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su manutencion; y con atencion á esta superior determinacion, y á lo mandado por el cap. 6 de la Ley xvi, tít. 22, lib. 4, los tenientes deberán ser rigorosamente examinados, del mismo modo que los que se despacharen para servir los empleos principales, y únicamente se les dispensa por la real junta el que hayan de afianzar.

[§. II.

Los tenientes deberán despachar por los propietarios, siempre que éstos se hallen impedidos por enfermedad ú otra legítima causa, y en caso de muerte, en el ínterin que por los oficiales reales se dá cuenta al Escmo. Sr. virey, y por su superioridad se toma la providencia que corresponda, para que no pare el giro de la caja en perjuicio del público.

§. III.

Deberán estar sujetos á los propietarios, quienes los destinarán para que les ayuden á ensayar, ó para que mientras aquellos pesan, anden por la hornilla los ensayes, ó para que asistan á la fundicion, ó para que vayan á la caja por estar ensayando el propietario, ó á la contra, conforme lo exija la necesidad, procediendo siempre de buena armonía, y teniendo unos y otros únicamente por objeto hacer el real servicio y desempeñar cada uno su obligacion.

§. IV.

Asimismo tendrán obligacion (conforme á lo dispuesto por la real junta y otras superiores determinaciones dadas sobre el asunto á pedimento del Sr. fiscal de real Hacienda D. Ramon de Posada) de ayudar á escribir á los ensayadores todo lo que se ofrezca, así de borradores diarios como de libros en limpio, por deber ser los escribientes de las oficinas de ensaye.

§. V.

En casos de faltas, renuncia ú otra, porque vaque el tenientazgo, los ensayadores deberán dar prontamente cuenta (*) al Escmo. Sr. virey, proponiendo tres sugetos idóneos de los que hayan servido en los ensayes el tiempo señalado, y acompañando certificaciones. juradas y legalizadas de su servicio, para que S. E. nombre el que sea de su superior agrado.

(*) El Escmo. Sr. D. Matias de Galvez y la junta superior de real Hacienda en el decreto y acuerdo citados.

§ VI.

Si los tenientes olvidados de su obligacion, faltaren á ellas cometiendo algun delito en sus oficios, darán cuenta los ensayadores al Escmo. Sr. virey por mano de los oficiales reales (*), quienes informarán reservadamente para que se sirva su superioridad de proveer lo que sea de justicia, conforme al cap. 19 de la Ley xvII, tít. 22, lib. 4; y asimismo en los casos de que se ofrezcan algunas inquietudes, discordias ú otros defectos en el servicio de los empleos, siendo cosas graves, darán cuenta á S. E. para que se remedie.

§. VII.

Ninguno que no haya sido teniente (†) podrá ser nombrado ensayador, y entre aquellos se buscarán los mas antiguos, hábiles y acreditados.

CAPITULO X.

De los que se hayan de recibir á aprender el arte de ensayar.

§. I.

Como tan importante á toda la monarquía el arte de ensayar fundado en las reglas de Aritmética, y por eso indubitablemente liberal, para que puedan irse subrogando sugetos que la ejerzan en los empleos, y aquellos que no logren acomodo en la línea se les pueda proporcionar en otras, manda la real Junta que se admitan sugetos en los ensayes que aprendan este arte; pero como esto deba sujetarse á ciertas reglas bajo de las cuales puedan ser útiles, pues de otro modo antes serian perjudiciales, reservó para este reglamento el modo y forma con que se deba proceder en la materia, á que se deberán conformar los ensayadores para su recepcion y enseñanza.

§. II.

Todo el que se hubiere de admitir, ante todas cosas presentará su partida de Bautismo, autorizada en toda forma, con informacion hecha ante las justicias, siendo de fuera de esta capital, y en México ante el ensayador mayor, de su legitimidad, limpieza y buenas costumbres, que deberá ser lo que principalmente se solicite, como

(*) Por el mismo decreto y acuerdo.

(†) Por las propias superiores resoluciones.

que estos son unos empleos públicos, de muy particular confianza de las leyes, como lo espresa el cap. 2 de la Ley xvII, tít. 22, lib. 4,

y

en las oficinas del ensaye es preciso que ande por el suelo la pla

ta y oro, y así los que en ellas tuvieren entrada, es indispensable sean de la mas calificada conducta y cristianos procederes.

§. III.

Han de ser precisamente de catorce á diez y ocho años, y deberán saber á lo menos leer y escribir corrientemente, cuidándose de que ejerciten y perfeccionen la pluma, y que si no saben contar, aprendan las reglas generales de la Aritmética, de sumar, restar, multiplicar y partir; la regla de tres, las de quebrados y progresiones, que es lo mas necesario, aunque todo lo mas que adelantaren en la Aritmética les será de mucha utilidad.

§. IV..

Instruidos en la Aritmética, se dedicarán á la teórica del arte de ensayar, que aprenderán por D. José Caballero ó D. Bernardo Muñoz, que son los que últimamente han escrito y con mayor acierto y claridad, y se les esplique por los ensayadores, como que la voz viva es la que les hará mas fácilmente comprender sus principios y reglas.

§. V.

Despues se ejercitarán en las cuentas de reducciones, ligaciones, aleaciones, deducciones de valor del oro y plata y demas del arte, y últimamente, pasarán á la práctica de fundir y ensayar, en que se les advertirá la suma prolijidad, esmero, limpieza, reflexion y cuidado con que se deben manejar para conocer las muchas contingencias á que está espuesta la práctica de estas operaciones, y que se enseñen á precaverlas y remediarlas, teniendo presente que una mínima partícula que se desperdicia, es de gran consideracion y valor su correspondencia, y que no puede cometerse advertidamente el menor descuido ú omision sin la obligacion de resarcir el daño que resultare: que en todo se ha de proceder con el mayor cuidado, legalidad y pureza, precaviendo todo fraude y mala versacion.

§. VI.

De este modo adquirirán no solo la instruccion, sino tambien la

espedicion necesaria para poder ejercer la facultad luego que se examinen, por lo que con el mas maduro acuerdo determinó la real Junta, que para ser recibidos á exámen han de haber practicado cuatro años en los ensayes de casa de Moneda ó Cajas, lo que han de hacer constar por certificacion jurada del ensayador con quien aprendieron, lo que inviolablemente se deberá observar.

§. VII.

Deberán ser causas de espulsion de las oficinas en semejantes sugetos, la mala versacion, principalísimamente si fueren deprehendidos de hurto, mas que sea en cosa de una onza de plata; en cualesquiera fraude, estafa ó perjuicio á los que ocurran á fundir y ensayar: si fueren díscolos, cavilosos y enredadores, ó por las justicias fueren procesados y castigados, con difamacion y pena que los inhabilite para el real servicio en ministerios de real Hacienda, en cuyos casos lo participarán al ensayador mayor los de las cajas para que le sirva de gobierno, por si quisiere presentarse á exámen aquel sugeto, con certificacion de otro ensayador.

CAPITULO XI.

Ordenanzas de ensayadores mayores.

ESTANDO Comprendidas en la Ley xvII, tít. 22, lib. 4 de la Recopilacion de Indias las Ordenanzas de ensayadores mayores, formadas con respecto á ser vendibles y renunciables los empleos, y habiéndose éstos incorporado en la real corona; siendo necesario adaptar al estado presente de las cosas el régimen y gobierno de ellas, con atencion á las reales disposiciones posteriores, decisiones de puntos generales de este superior gobierno, lo que la práctica ha' perfeccionado el arte de ensayar, y demas consideraciones que exigen los importantes recomendables fines de su objeto, que es el conocimiento de lo que verdaderamente sea plata ú oro, para que se les deduzca el legítimo valor en que tanto interesa la real Hacienda para el cobro de sus debidos derechos y labor de la moneda; el público en los comercios, la minería en el logro de sus afanes y fatigas, y todos los miembros del estado en lo peculiar de sus bienes, vajillas y alhajas, para cuya consecucion principalmente se creó el empleo de ensayador mayor, se hace preciso haber de formar unas

reglas, que aunque en lo genérico tengan por norma á que sujetarse la ley arriba citada, no queden tan pegadas á la corteza que no puedan comprender lo que ya la práctica de muchos años, probada en diversos casos por nuestro augusto soberano, tiene variado, alterado ó de nuevo establecido; consultando á la claridad y mas fácil espedicion de los asuntos en la forma siguiente:

§. I.

La creacion del empleo de enŝayador mayor, dice el cap. primero de la Ley XVII, que fué para que se procure por todos los medios y modos posibles, que la plata y oro, así en barras y tejos como en moneda, vajillas y joyas, sea de la ley que conforme á las de los reinos de Castilla, mandadas guardar en las Indias, debe tener, y que en el ensaye de estos metales en pasta, moneda y otras obras, cese todo fraude, y se haga con la legalidad, certeza y puntualidad que la materia requiere; por ser tan importante que cualquier yerro, descuido ó negligencia que en los ensayes se comete, es de mucho daño y perjuicio á la causa pública y particular, por lo que deben ejecutar todo lo que se les ordena, con la entereza, legalidad é inteligencia que la misma ley fia de sus personas; y si hallaren que por otros medios puede remediarse cualesquiera daño, los propondrán á los Escmos. Sres. vireyes, para que comunicando el punto, se determine lo mas conveniente y se dé cuenta á S. M.

§. II.

La principal ocupacion, instituto y ejercicio del ensayador mayor, dice el cap. 15 de la Ley xvII, que debe ser reconocer y reensayar las barras de plata de la real Hacienda que de todas las cajas y ensayes foráneos vinieren á la matriz de México, entresacando las que le pareciere, con que no sean menos que dos ó tres barras por ciento de cada fundicion, y éstas sean de aquellas de bajas leyes que á la vista parezan mas dudosas, y una ú otra de las de doce dineros, como tambien las de plata con oro, y los tejos de oro puro; y hallando las piezas ajustadas á la ley que marcan, ó con corta diferencia, que se le remarque por el ensayador mayor, puesta certificacion por él de ello en la carta cuenta ó plan de barreage con que se remite, se procede á recibir todas las piezas en la caja, pesándose por el ensayador, como balanzario, tomándose razon en los

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