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cer de las causas y asuntos respectivos á plateros, batihojas y tiradores, es el Exmo. Sr. virey, cuya superior jurisdiccion está delegada al empleo de Ensayador mayor, y por eso debe dar cuenta con las causas en estado de sentencia al superior tribunal de S. E. y de los demas asuntos que maneja, para su confirmacion.

§. XXI.

El Ensayador mayor es juez, veedor, visitador del noble arte de la platería, batihojas y tiradores de oro y plata, cuya preeminencia le está declarada por despachos del Exmo. Sr. conde de Fuenclara, de 29 de Octubre de 743, y 11 de Enero de 745, y en ellos declarado que como tal debe presidir y autorizar las elecciones de veedores de estos artes: los exámenes de los individuos de ellos, los que aunque en lo peculiar del arte se practican por sus veedores para formalizarlos y recibir el juramento, así de los examinantes, como á los examinados, debe hacerse en su presencia, y del escribano con quien actúa, como tambien le compete hacer la calificacion de limpieza y buenas costumbres de los aprendices, que se les otorguen á éstos sus escrituras, sean bien tratados de los patronos, y los demas asuntos respectivos al buen gobierno de las artes y cumplimiento de las Ordenanzas, como lo previenen los caps. 3, 4, 18, 21, 35, 36 y 37, de las añadidas y reformadas por el Exmo. Sr. conde de Fuenclara en el año de 1746; sin que por nada de esto haya percibido el Ensayador mayor, ni deba percibir en lo futuro, como se manda por la real Junta, derechos, emolumentos, refrescos, propinas, sus dependientes, ni otro obsequio alguno.

§. XXII.

El Ensayador mayor tiene obligacion de visitar por sí mismo ó su teniente, conformé á su título primordial, no solo á los insinuados artistas, sino tambien á cualesquiera otro, que tratare, labrare 6 comerciare plata ú oro en plazas, calles, baratillo, portales y tiendas de mercancía, ó cualesquiera otras, conforme á lo dispuesto por el cap. 23 de la referida ley 17, la real cédula arriba citada del año de 31, y otro de l, de Octubre de 1733, y declaraciones del superior gobierno; una del Exmo. Sr. duque de Alburquerque de 16 de Octubre de 706, dada con voto del real acuerdo, en que se espresó

ser conforme á su título, y poder ejecutar las visitas con el escribano y ministro que le pareciese y requiriese; otra en el despacho ya citado del Exmo. Sr. conde de Fuenclara del año de 43, en que impuso pena de quinientos pesos á las justicias, para que le den el auxilio y favor que necesitare; otra del Exmo. Sr. D. Martin de Mayorga en bando que mandó publicar de 29 de Febrero de 780, y últimamente la hecha por el Exmo. Sr. D. Matías de Galvez en su superior decreto de 10 de Diciembre de 783, en los espedientes de visitas hechas por el Ensayador mayor, en que de conformidad con los pedimentos de los Sres. fiscal de real hacienda D. Ramon de Posada y Soto, y asesor general, se sirvió declarar:-"Que el ,,ensayador debe practicar por sí mismo (sin cometerlo á otra per"sona) frecuentes visitas, á lo menos cuatro en cada año, en el ba"ratillo, portales, plazas, platerías y demas parajes donde se comer"cie, ó pueda comerciar la plata ú oro; recogiendo lo que halle sin "marca, quinto ó diezmo, siendo pieza capaz de admitirlas, para "que se proceda á lo que haya lugar segun las reales disposiciones, "ordenanzas y bandos, dando cuenta oportunamente con las causas "que forme."

§. XXIII.

En las visitas de tiendas de platería, batihojas y tiradores, hará el Ensayador mayor se le exhiba el billete de remaches y quintos que cada uno tiene, y llevará consigo el libro de la platería de su cargo, para reconocer por estos documentos si corresponde la plata y oro que se trabaja (para lo que se pesará en el acto) á lo remachado, para que verificándose esceso se aprehenda y forme la correspondiente causa, y de la misma plata y oro que se estuviere trabajando, cogerá un pedacito, que no esceda de una ochava en la plata, y dos tomines en el oro, en los que el artífice grabará su marca, para que se conozca á quién corresponde, los que se ensayarán, y reconocerá la ley de lo que cada uno trabaja, para que si no estuviero arreglada,se pueda proceder conforme á las leyes y ordenanzas contra los que trabajaren los metales faltos de ley. Se reconocerán asimismo los pesos y pesas, llevando el Ensayador el marco arreglado al original de la real casa de Moneda, que para el efecto hay en el ensaye (y siempre deberá haber), y hará que todas las pesas se arreglen y ajusten por él, haciendo quebrar los pesos que juzgue por

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malos; recogerá todas las pesas de plomo, y por las otras que hallare faltas, en que se advierta malicia, procederá en la forma prevenida por la real cédula del año de 31 arriba citada.

§. XXIV.

Porque el juzgado de los ensayadores mayores, es forzoso que tenga algunos gastos, manda el cap. 21 de la ley 17, que todas las multas, penas y condenaciones que por él se hicieren, entren en po der de oficiales reales por cuenta aparte, y se asienten en libro particular, para que de ellas, y no de otro género, se hagan los gastos necesarios con cuenta y razon, y lo que sobrare se incorpore en la real hacienda. En atencion á haberse formado el nuevo ramo de ensayes, se deberán aplicar á él, aunque con la șeparacion necesa'ria, para que se destinen conforme á lo dispuesto por la ley.

§. XXV.

Siendo necesario escribano real que actúe en todas las causas y negocios del juzgado, siempre lo ha habido nombrado por los ensayadores, y así se deberá continuar; y no teniendo asignacion de sueldo, deberá llevar conforme á arancel los derechos de lo que actuare, y en las causas criminales, tasadas las costas por el tasador general de la real audiencia, se le satisfarán por las partes con arreglo á las sentencias.

§. XXVI.

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El Ensayador mayor es abridor de quintos, sellos y marcas reales, conforme a su título, no porque lo haga materialmente, ni entienda este arte, que es muy ageno de su profesion, sino por parti'cular confianza depositada en este empleo; por lo que paran en su poder los punzones, caractéres, abecedarios, números y matrices con que abren estas marcas para pastas, vajillas, sellos reales, papel sellado, bulas y demas, y siempre que se necesita cualesquiera de ellas, con las superiores órdenes que corresponden, llama un artífice que las abra, á quien se le satisface su trabajo por los oficiales reales por las relaciones juradas del Ensayador, lo que así se practicará, estirpándose el pernicioso abuso introducido de algun tiempo á esta parte, de hacerse estas marcas por cualesquiera artífice, abriendo para ello punzones á su arbitrio, como se ha practicado para la real

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lotería, direccion del tabaco y otros cuerpos, con grave riesgo de que se falsifiquen de este modo los sellos, quintos y marcas reales.

§. XXVII.

༄༣

Ultimamente es del cargo del Ensayador mayor avaluar las per las de la real hacienda que se traigan a esta real caja matriz para satisfacer los derechos de S. M., ó que por otro título pertenezcan al erario, para cuyo efecto se halla en el ensaye una quilatera compuesta de doce piezas, cada una de diverso tamaño de agujeros, por donde se pasan, y segun el tamaño se hacen las correspondientes clases, á las que conforme su calidad y figura se le asigna el precio correspondiente; y como quiera que esto necesite de operaciones muy prolijas, para que se hagan con acierto se deberá observar la práctica establecida de que las pase á su casa el Ensayador para que las reconozca con el espacio, esmero y cuidado que exige la materia, y concluida la operacion las devuelva á la real caja con certificacion de las clases, calidades, peso y valor de las perlas, para que se proceda por los oficiales reales conforme á lo dispuesto en las leyes, desde 38 á 41 del tít. 8 lib. 10 de la Recopilacion.

CAPITULO XII.

De las fianzas que deben dar los ensayadores.

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El Ensayador mayor debe afianzar, á estilo de la real hacienda y á satisfaccion de oficiales reales, hasta en cantidad de ocho mil pe sos, por haberlo así determinado el Escmo. Sr. D. Matías de Galvez en decreto de 10 de Setiembre de 783, de conformidad con lo pedido por el señor fiscal de real hacienda D. Ramon de Posada y Soto, en respuesta de 9 del mismo.

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En la misma forma deberán afianzar los demas ensayadores hasta en cantidad de cuatro mil pesos, y el de Guanajuato hasta seis mil pesos, para caucionar, no solo los intereses que entraren en su poder, sino cualesquiera otras resultas; dispensándose esta circunstancia respecto de los tenientes, por deber recaer toda la responsa

bilidad en los ensayadores: lo que así se sirvió declarar la real junta, como lo espresa el bando de incorporacion.

CAPITULO XIII.

De los derechos que se deberán cobrar en la real caja matriz de México pertenecientes al empleo de Ensayador mayor, y en las demas del reino, por lo respectivo á sus ensayadores.

§. I.

Los oficiales reales de la real caja matriz de México deberán cobrar, y los dueños ó interesados en los metales satisfacer á razon de tres pesos por cada cien marcos de plata pura é incorporada con oro que se diezmare por razon de la fundicion, aunque las piezas se traigan fundidas, como se dijo en el cap. 1. §. 2 y 3 de estas ordenanzas.

El mismo derecho se cobrará por toda la plata pasta que remachan los plateros y se les funde y liga en el ensaye.

Los tiradores de oro satisfarán dos reales por cada marco de plata que remachan y se les funde, y hace rieles en el propio ensaye; entendiéndose lo mismo de el retazo que traen de las raeduras y limalla de los rieles, y pedazos que se les echan á perder de la propia plata remachada, y vuelven al ensaye á que se les funda y haga rieles.

Los batihojas pagáran un real por cada marco de plata que remachan, y cuatro reales por cada marco de oro, reducido á la ley de veinte y dos quilates.

De todo el oro en pasta marcado por quilates, que se diezmare ó remachare, satisfarán los manifestantes ó plateros cuatro reales por marco, reducidos los quilates que marcare la pieza á la ley de veinte y dos quilates, entendiéndose lo propio del oro labrado en vajilla, ú otras piezas, que se manifestaren por razon de indulto.

De todos los ensayes que se hicieren por oro, pasándose por agua fuerte, se deberán pagar dos pesos por el ensaye.

De las piezas labradas por los plateros se cobrará medio por cada una, sea grande ó chica; y porque estos regularmente las traen en pedazos antes de soldarlas y armarlas, se regula con una prudente discrecion lo que corresponde á cada pieza.

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