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GUERRA.-Real órden, circulada por este ministerio dirigida á facilitar la espedicion de cédulas á los acreedores á cruces de distincion por acciones de guerra.

Por el ministerio de la Guerra, se ha comunicado á los Inspectores y Directores de las armas la real órden siguiente:

«Teniendo el Rey en consideracion las dificultades que ofrece la espedicion de las cédulas que individualmente autorizan el uso de las cruces de distincion concedidas por diferentes reales órdenes á los generales, gefes, oficiales, tropa y demás individuos del ejército, que de un modo activo contribuyeron á las victorias conseguidas en esta última guerra, ya porque las mas gloriosas han sido en gran número, ya porque unos mismos ejércitos asistieron á varias, y ya en fin, porque el teatro de la guerra, abierto constantemente en el vasto espacio de nuestra Península por tan dilatado tiempo, dió márgen á probar el valor de un mismo guerrero en casi todos los puntos de ella; y siendo los deseos de S. M. que toda la milicia disfrute cuanto antes de esta clase de premios, facilitando el despacho de tan prodigioso número de cédulas, se ha servido resolver, que les Inspectores y Directores de las armas queden facultados para espedir las correspondientes cédulas á los acreedores á cruces de distincion, por las acciones de la guerra última, á los individuos de la particular de su respectivo mando, encabezándolas con sus nombres y dictados, y autorizándolas con sus firmas; y que las solicitudes de todo individuo retirado ó no militar en el dia, ó que el distintivo que se solicite no exija serlo, se despachen del mismo modo por la sección de gefes y oficiales á mis inmediatas órdenes, á cuyo gefe se comete la misma facultad que á los inspectores; observándose en lo demás todo lo correspondiente á la calificacion del mérito por el que han de concederse, segun está mandado en las respectivas órdenes de creacion de los espresados distintivos. De real órden lo comunico á V. para su inteligencia y cumplimiento. Palacio 24 de abril de 1820.»

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GUERRA.-Real decreto, resolviendo S. M. en calidad de jefe supremo del ejército, nombrar de entre los generales mas acreditados ocho ayudantes de campo á sus inmediatas órdenes.

««Siendo yo por la Constitucion de la Monarquía el jefe supremo del ejército, y proponiéndome el vigilar por mf mismo, en cuanto lo permitan las demás graves ocupaciones del Reino, el buen estado de las tropas, he resuelto para tener á mi inmediacion personas adecuadas que puedan trasmitir mis órdenes, nombrando entre los mas acreditados generales, ocho ayudantes de campo que harán cuando no los tuviese empleados en otros encargos cerca de mi persona en paz y en guerra, el servicio que en un reglamento particular se les señalara. Tendréislo entendido y lo comunicareis á quienes corresponda.»> Palacio 24 de Jabril de 1820.

GUERRA Real órden, comunicada por este ministerio al de Hacienda, participándole el nombramiento de los ayudantes de que habla el anterior decreto.

El Rey á tenido á bien nombrar para sus ayudantes de campo, á los tenientes generales D. Francisco Ballesteros, marqués de Campo-verde, D: Juan de O-Donojú, D. Pedro Villacampa, y D. José de Zayas; á los mariscales de campo D. Antonio Quiroga y D. Rafael del Riego; y sin que en ningun caso pueda hacer ejemplar, y en atención á sus muy particulares servicios, al brigadier conde de Almodovar, capitan general del ejército y provincia de Valencia; los que además del uniforme particular que en el reglamento se les señalará, usarán con todos de unos cordones de oro en el hombro derecho, y un plumero blanco en el som→ brero, arreglado á los modelos, cuyos distintivos, como peculiares á su destino, no podrá usar ninguna otra persona; reservándose S. M. para cuando estén reunidas Cortes, proponer el sobresueldo y raciones que los generales sus ayudantes de campo deberán disfrutar para atender al decoro de su destino y mayores gastos que se les originarán.

Lo que participo a V. E. de real órden para su inteligencia y demás efectos convenientes.Dios guarde á V. muchos años. -Madrid 24 de abril de 1820.

GOBERNACION DE LA PENÍNSULA. Real decreto, estableciendo la Milicia Nacional

Con arreglo al artículo 362 de la Constitucion politica de la Monarquía española, debe haber en cada provincia cuerpos de Milicias Nacionales, compuestos de habitantes de cada una de ellas, con proporcion á su poblacion y circunstancias. Convencido del grande influjo que debe tener en el buen órden interior de los pueblos y tranquilidad de sus habitantes, la observancia de este artículo, he venido en mandar de acuerdo con la Junta provisional, que se establezca la Milicia Nacional conforme al mencionado artículo, y a los tres siguientes del capítulo 2.o, título 8:° de la misma Constitucion. Lo tendreis entendido, y comunicareis á quien corresponda para su cumplimiento.-Está rubricado de la real mano.Palacio 25 de abril de 1820-A D. Antonio Porcel.

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HACIENDA Real decreto, declarando subsistentes las Juntas de montespios del ministerio y oficinas.

Convencido de lo conveniente y aun necesario de la subsistencia interina de las Juntas de los montes pios del ministerio y de oficinas, hasta que se instalen las Córtes y acuerden lo conveniente sobre el modo en que deben continuar estos establecimientos, que siempre han merecido mi particular atencion; he resuelto, despues de oir el dictámen de la Junta provisional, que las de los referidos montes pios continúen en sus funciones con arreglo a los reglamentos que regian, y segun lo practicaban cuando me decidì en 7 de marzo último á jurar la Constitucion de la Monarquia, y para desembarazar á la secretaria de vuestro cargo de minuciosos pormenores, he venido en habilitar a las mismas Juntas de

ambos montes, para que espidan las órdenes de licencias á los interesados, estando corrientes los documentos que deben producirlas. Tendréislo entendido, y dispondreis lo conveniente á su cumplimiento.-Está rubricado. Palacio 25 de abril de 1820. A don José Canga Argüelles.

HACIENDA. Real órden, pidiendo un estado de los ingresos anuales del fondo pio beneficial, con espresion de las asignaciones que sobre él haya hechas á establecimientos públicos y á personas particulares.

Para dar al fondo pio beneficial el destino que sea mas conforme á su naturaleza, proponiendo á las próximas Córtes los medios de evitar que se distraiga á otros objetos que aquellos para que por disposicion de la Santa Sede está concedido, quiere S. M. que V. remita un estado de sus ingresos anuales en esa, y en que con separacion consten las asignaciones que sobre él hay hechas á establecimientos públicos y á personas. particulares, é informe en qué se invierte lo que resta despues de pagadas: el método que se sigue en su recaudación, y las formalidades con qué se rinden y aprueban las cuentas; manifestando al mismo tiempo los objetos piadosos a que podria aplicarse dentro de esa. Lo que de real órden comunico á V. para que disponga su cumplimiento con la brevedad que exije la premura del tiempo. Madrid 26 de abril de 1820.

HACIENDA. Real decreto, suprimiendo la antigua Superintendencia de Rentas, y creando en su lugar la Direccion general de la Hacienda pú

blica.

En 12 de abril de 1843, expidieron las Córtes generales y extraordinarias, el decreto que sigue: 1.° «La antigua Superintendencia de Rentas, que se hallaba reunida en los secretarios del despacho de Hacienda, queda suprimida; y en su lugar se crea una Junta, con la denominacion de Direccion general de la Hacienda pública. 2.° Esta Direccion se compondrá de tres vocales directores, con la dotacion anual de 60,000 rs., bien que reducida por ahora, como la de los demás empleados de superior sueldo, al percibo de solo 40,000 reales: de un secretario, con la de 30,000: siete oficiales, el primero, con 20,000, el segundo, con 18,000; el tercero, con 16,000, el cuarto, con 44,000, el quinto, con 13,000, el sesto, con 12,000, y el sétimo con 11,000: un archivero, con 10,000; ocho escribientes, con 8,000 cada uno, y dos porteros, el primero con 6,000, y el segundo con 4,000. 3.o La Direccion tendrá a su cargo la inmediata inspeccion y direccion contínua en todos los ramos de la Hacienda pública; y su ejercicio y autoridad, ha de consistir en hacer obedecer las leyes é instrucciones propias de cada uno; resolver conforme á ellas, sin interpretarlas ni alterarlas en cosa alguna, cualesquiera dudas ó cuestiones que se le consulten ú ocurran, entendiéndose lo uno y lo otro en la parte gubernativa y económica, y no en la judicial. 4.° Examinará los proyectos, planes y estados que de las provincias se le remitan, los gastos de la administracion de cada renta, las instancias y pretensiones particulares, y tomará acerca de todos y cada uno de estos puntos, cuantas noticias é informes crea convenientes, para que, los que haya de resolver el gobierno, pasen á él perfectamente instruidos y en estado de que recaiga sobre ellos resolución final, acompañande siempre

el dictámen de la Direccion. 5.° Proveerá los empleos menores, y propondrá los mayores, bajo las reglas que se le prescriban en un particular reglamento, teniendo especial atencion á que se disminuya su número todo lo posible, siempre que sea compatible con el buen servicio del Estado. 6. Finalmente, cuidará la Regencia de formar á la mayor brevedad, el reglamento de esta Direccion, y lo remitirá á las Córtes paraque por ellas se apruebe; pero no se detendrá por esto en poner en práctica los puntos que quedan espresamente determinados en este decreto.» Y siendo muy útil esta medida por las conocidas ventajas que puede traer para preparar los importantes trabajos que deben presentarse a las próximas Cortes, con objeto de que puedan fijar el sistema de Hacienda mas conveniente al bien y prosperidad de la Nacion, de acuerdo con lo que me habeis propuesto, y oido antes el dictámen conforme de la Junta provisional, he resuelto se lleve á puro y debido efecto en todas sus partes, el referido decreto de las Cortes. Tendréislo entendido, y dispondreis lo necesario á su cumplimiento. Está rubricado.-Palacio 26 de abril de 1820. A don José Canga Argüelles.

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HACIENDA.-Real orden, circulada por este ministerio, en que se piden estados de las pensiones perpétuas ö temporales que sobre si tienen las rentas de las mitras.

Para dar á la tercera parte pensionable de cada una de las mitras de la península é islas adyacentes el destino que sea mas conforme á su naturaleza, proponiendo á las prócsimas Córtes los medios de evitar que este fondo piadoso se emplee en otros objetos que aquellos á que está destinado por los sagrados cánones y breves pontificios, quiere S. M. que V. me remita un estado del que por menor consten cada una de las pensiones perpétuas o temporales que sobre si tienen las rentas de su dignidad, distinguiéndo las hay impuestas para establecimientos públicos, y las que en favor de personas particulares; y que al mismo tiempo informe V. el destino que entiende podria darse dentro de esa diócesis á ese depósito sagrado. Lo que de real órden comunico á V. pora que disponga su cumplimiento con la brevedad que exige la importancia de que en las proximas Cortes tengan el debido efecto las piadosas intenciones de S, M Madrid 26 de abril de 1820.

que

- HACIENDA.Real órden, circulada por este ministerio, con el mismo obgeto que la anterior, pero sin incluir en el estado la decima que se paga para el fondo pio beneficial.

Para dar á los fondos pios el destino que les corresponde con arreglo á los breves pontificios de sus respectivas concesiones, proponiendo á las proximas Córtes lo que sobre este importante asunto sea mas conveniente; quiere S. M. que V. me envie un estado en que se manifiesten las pensiones de todas clases que hay impuestas sobre las prevendas de esa santa iglesia, sin contar entre ellas la décima que pagan para el fondo pio beneficial, y con espresion de los stablecimientos ó personas á cuyo favor están consignadas; y que in

forme al mismo tiempo qué prevendas hay suprimidas ó suspensas, para que obgeto, y cuales, y á cuanto ascienden los productos anuales de cada una. Lo que de real orden participo á V. para que disponga su cumpliplimiento con la brevedad que se requiere, para que puedan tener efecto, las piadosas intenciones de S. M. Madrid 26 de abril de 1820.

GOBERNACION DE LA PENÍNSULA.-Circular de este ministerio, encargando á, las autoridades que remitan testimonios ó certificaciones de haberse prestadocon la solemnidad debida el juramento á la Constirucion.

«Conformándose el Rey con el parecer de la Junta provisional se sirvió decretar en 16 de este mes, que se publicase de nuevo y jurase la Constitucion politica de la Nacion Española, haciéndolo conforme en todo al decreto de 18 de marzo de 1842, en que establecieron las Cortes generales y estrerdinarias el medo y forma de egecutar tan solemne acto. >>

«Como en este decreto se prevenga, que las respectivas autorida des, gefes y superiores, remitan testimonios ó certificaciones en su caso de haberlo egecutado para pasarlos á las Cortes, y se advierta ia falta de alguno de estos documentos, ha tenido S. M. á bien mardar que se observen, guarden y cumplam en todas sus partes los dos decretos citados; remitiendo por consiguiente los testimonios y certificaciones que que en 48 de marzo de 1842, se ordena. De real orden lo comnnico á para su inteligencia en la parte que le toca.»

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HACIENDA.Real órden, previniendo se observe eficazmente el decreto de las Cortes de 7 de agosto de 1843, por el cual se dispone, que el gobier→ no aplique los caudales de la Nacion, interin se forman y aprueban los presupuestos, á los objetos mas urgentes de la misma.

Al señor tesorero general de la Nacion digo con esta fecha lo siguiente:

«El ley se ha dignado mandar que se observe con toda eficacia el exacto cumplimiento del articulo 5.o, capítulo 4.o, del decreto de las Córtes generales y extraordinarias de 7 de agosto de 1843, en el cual se dice: «Mientras no se verifique la formacion y aprobacion de los presupuestos, el gobierno, arreglándose á los decretos de las Córtes y reglamentos y ordenanzas que rijan, dispondrá la distribucion de los caudales de la Nacion en los objetos mas interesantes á la misma, prefiriendo los mas urgentes. Haráse esta distribución en virtud de órdenes del gobierno, dirigidas al tescrero general por conducto del secretario del despacho de Hacienda, sin que el tesorero pueda entregar ni disponer se entregue cantidad alguna que se libre por otro conducto; y los que sin este requisito hubiesen dispuesto y realizado algun pago, quedarán por el mismo hecho depuestos de sus destinos, y el tesorero que lo haya ejecutado sugeto ademas á la pena de tres tantes>>>

Al prop.o tiempo ha resuelto S. M. que V. E., los intendentes y juntas de las provincias señalen las obligaciones mas urgentes, suspendiendo el pago de los demas, y dando cuenta de las que fueren al ministerio de mi cargo.»

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