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Suarde á V. E. muchos años. Palacio 20 de enero de 1820.-Señor director general interino de la armada.

FEBRERO.

MARINA.-Real órden, declarando que los oficiales retirados de marina gozan del fuero privilegiado de la armada, y que están exentos de la jurisdiccion de los capitanes generales.

Excmo Sr.:-El director general interino de la armada en 19 de mayo del año último, hizo presente á S. M., que circulada al ejército, segun parece, la real órden de 7 del propio mes, que comuniqué à V. E. en la misma fecha, y previene que los soldados retirados de marina con el fuero militar estan dependientes de la jurisdiccion de las capitanías generales de las provincias donde residen; el de Castilla la Nueva, entendiendo aplicables los efectos ó disposiciones de dicha soberana resolucion á todos los demás individuos reformados de la armada, reclamó el espediente de inventario y reparticion de los bienes que quedaron de doña Maria del Prado Coca, muger que fué del alferez de fragata retirado don José de la Llave, residente en Talavera de la Reina, en cuyo negocio entiende el juzgado privilegiado de la Direcion general de lå armada, y su gefe en consecuencia pedia una aclaracion sobre este punto. En vista de todo, y conformándose S. M. con el parecer del supremo Consejo de la Guerra, espuesto en acordada de 26 de enero del presente año, se ha servido resolver, que la citada real órden de 7 de mayo solo trata de los soldados retirados de marina en igualdad de los de infantería de guardias españolas; pero no comprende ni puede comprender á los oficiales, por la dependencia que estos conservan de la jurisdiccion de marina, así en las causas civiles, como criminales, y tambien en punto á testamentos, como está declarado en los artículos 18 título 2.° tratado 5.o y el 1.° del título 6.o tratado 6.o de las ordenanzas de la armada de 1748 y que por tanto el espediente que promueve la cuestion, debe continuarse esclusivamente por el juzgado de la Direccion general, con arreglo á la real órden de 28 de noviembre de 1808, por la que se estableció este tribunal. Siendo además la voluntad de S. M., que esta soberana aclaracion se circule como propone el consejo á los capitanes y comandantes generales de las provincias, á fin de evitar las competencias iguales ó semejantes que con el mismo motivo puedan suscitarse. Lo que de real órden comunico á V. E. para su debido conocimiento y fines convenientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Palacio 5 ̊ de febrero de 1820.-Sr. secretario interino del Despacho de la Guerra.

MARINA.-Real órden, declarando el alojamiento que respectivamente corresponde abordo á los contadores, capellanes, y pilotos graduados de oficiales.

Habiendo dado cuenta al Rey de lo que V. E. ha espuesto en oficio documentado de 5 de mayo último, sobre las dudas ocurridas en el departamento de Cádiz acerca de la preferencia de alojamiento á bordo entre contadores, capellanes y pilotos graduados de oficiales, se ha servido resolver en conformidad con la opinion de V. E., que estos últimos, cuando no haya camarote en la toldilla, alojen con preferencia á los contadores del

buque, y estos á los capellanes, teniendo presente lo que previene sobre este asunto la real órden de 25 de julio de 1840, y que se adiccione esta soberana declaracion al artículo 7.° tratado 5.° título 2.o de las ordenanzas generales de la armada. De órden de S. M. lo comunico á V. E. para su inteligencia y efectos de su cumplimiento. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 5 de febrero de 1820.-Sr. director general interino de la armada.

HACIENDA.-Real órden, circulada al Consejo real, disponiendo que las solicitudes de los vecinos de los pueblos, pidiendo rebaja de los remates de abastos que hubieren hecho, se entablen ante los jueces ordinarios.

Con fecha 25 de enero último comunicó al Consejo el Excmo. señor secretario de Estado y del despacho de Hacienda, por medio del escelentísimo señor duque del Infantado su presidente, la real órden que dice así:

Excmo. Sr.: A los directores generales de Rentas, digo con esta fecha lo que sigue: Con motivo de la solicitud de Agustin Perez, labrador y vecino de Casarubios del Monte, relativa á la rebaja de una tercera parte de los 13,000 rs., en que se remató á su favor el abasto del vino por menor en el año proximo pasado: y despues de haber meditado S. M. sobre lo que en su razon informa la dirección, se ha servido declarar que la real Hacienda no tiene interés en semejantes solicitudes, pues que de todos modos ha de cobrar íntegra la cuota de la contribucion del pueblo, para cuyo alivio se ha permitido el arriendo de las cinco especies de que habla la real órden de 26 de diciembre de 1848; que estando los arrendadores obligados al pueblo en virtud de la escritura de arrendamiento, el pueblo mismo es quien tiene interés en acceder ó no á la rebaja, pues que lo que perdone á aquellos ha de sobrecargar en el reparto para cubrir la cuota de la contribucion; por cuyas consideraciones S. M. se ha servido mandar que semejantes solicitudes se entablen ante los jueces ordinarios, los cuales las sigan y sustancien, oyendo á las partes conforme á derecho. Lo que de real órden traslado á V. E. para su inteligencia y circulacion, á fin de que tenga debido cumplimiento. >>

Publicada en el Consejo la antecedente real órden, ha acordado se guarde y cumpla lo resuelto por S. M., y que al mismo fin se comunique á la sala de alcaldes de la real casa y córte, chancillerías y audiencias reales, corregidores, intendentes, gobernadores y alcaldes mayores del reino.

Lo que participo á V. al efecto espresado, y que lo circule á las justicias de los pueblos de su distrito; dándose aviso del recibo de esta. Madrid 5 de febrero de 1820.

MARINA.-Real órden, sobre los trámites que deben llevar los espedientes de los oficiales de marina en lo relativo á concesion de cruces y condeco

raciones.

Excmo. Sr.: Con motivo de la esposicion del supremo Consejo de la Guerra, relativa á no pertenecerle por sus particulares atribuciones calificar el mérito de los oficiales de la armada que soliciten las cruces de distincion, acordadas en premio de las acciones de la última guerra, de

cuyo particular trato á V. E. en oficio separado de esta fecha; he hecho presente á S. M., que desde la estincion del almirantazgo y sala de Marina del espresado Consejo de la Guerra, se ignora oficial y oportunamente en la secretaría del despacho de aquel ramo de mi interino cargo, las condecoraciones de las órdenes militares de San Fernando y San Hermenegildo que S. M. tiene á bien conceder á dichos oficiales á propuesta del Consejo; resultando de este sistema, que en este ministerio se cometa la impropiedad de no darse el tratamiento que corresponde á los gefes de escuadra agraciados con la gran cruz, y así sucedió cuando á los de esta clase don Francisco Monrelle y don Joaquin Rodriguez de Rivera se les dispensó esta condecoracion en la de San Hermenegildo, de que solo se tuvo conocimiento estrajudicial pasado algun tiempo. Y como la real órden de 34 de diciembre de 1815, no se haya derogado por S. M., ni tampoco la de noviembre de 1810 espedida por ese ministerio, en las cuales se establece el método de calificar el mérito de los aspirantes á las condecoraciones, y demás trámites que han de seguirse, parece que la supresion del almirantazgo no deba influir para que en esta via reservada se carezca de las noticias necesarias, convenientes á los individnos de la armada. Penetrado S. M. de estas fundadas razones, y deseando conciliar todos los estremos, se ha dignado resolver, que las citadas reales órdenes se restablezcan en su fuerza y vigor, con solo la diferencia de que recibidas en el Consejo de la Guerra, por el conducto del director general, las instancias de los oficiales de Marina que pretendan las enunciadas condecoraciones, califique el mérito y dirija las propuestas á este ministerio para los sucesivos efectos que determinan aquellas soberanas disposiciones. Lo que comunico á V. E. de real órden á fin de que se sirva espedir las convenientes y tenga cumplimiento lo que manda S. M. Dios guarde á V. E. muchos años. Palacio 8 de febrero de 1820. Sr. secretario interino del despacho de la Guerra.

HACIENDA.-Real órden, circulada á este ministerio por el de la Guerra, aboliendo toda clase de fuero en las causas de lesa magestad.

Excmo. Sr.-Con fecha 6 del actual me dice el señor secretario del despacho de la Guerra lo que sigue: «Enterado el rey de una esposicion en que don José Azuarez, fiscal togado del Consejo supremo de la Guerra y fiscal asociado por nombramiento de S. M. en la causa que se forma en Cádiz en averiguacion de la conspiracion tramadada en el ejército espedicionario de Ultramar y frustrada en 8 de julio del año último de 1849, propone que en cuanto pueda ser concerniente á la causa en que estaba entendiendo, quede derogado todo fuero por privilegiado y de cualquiera clase que sea, debiendo todas las autoridades sin escepcion de ninguna, franquearle originales cuantos documentos reclamare de todas las oficinas en el modo y forma que le pareciese mas útil al servicio de S. M.: ha tenido á bien declarar el Rey nuestro señor, que en las causas en que se halla entendiendo el referido ministro, como que son de lesa magestad y traicion in primo cápite, debe quedar derogado todo fuero privilegiado, y franquearse para suseguimiento los antecedentes que se hallen en cualquiera tribunal á peticion del juez, á escepcion del tri

nal de inquisicion que no pueden exigirse por razon de su secreto fundamental que no puede revelarse, en cuyo caso deberá el juez hacerlo presente á S. M. para los efectos á que haya lugar.» De real orden lo traslado á V. E. para que disponga su cumplimiento. Dios guarde á V. E. muchos años. Palacio 9 de febrero de 1820.-Antonio Gonzalez Salmon. -Señor tesorero general.

GUERRA.-Real órden en que se establece que por fallecimiento del señor cardenal, patriarca de las Indias, don Francisco Cebrian Valda, vicario general del ejército y armada, ejerza interinamente la jurisdicion eclesiástica castrense el teniente vicario general don Miguel Ölivan.

Habiendo fallecido el señor cardenal patriarca de las Indias don Francisco Cebrian y Valda, vicario general de los reales ejércitos y armada, ha resuelto el Rey que interinamente ejerza la jurisdicion eclesiástica castrense el teniente-vicario y auditor general don Miguel Olivan, en los mismos términos, modo y forma que la egerció don José del Castillo en 16 de diciembre de 1784 por muerte del cardenal Delgado, y que el mismo Olivan lo ha verificado en 7 de abril de 1806 en la vacante de don Antonio de Semmanat, y en las posteriores que han ocurrido. Lo que de real órden comunico á V. para su inteligencia y gobierno. Palacio 12 de febrero de 1820.

GUERRA.-Real órden, derogando el decreto de las Cortes de 13 de febrero de 1814, que prevenia que á los jubilados y retirados con todo el sueldo se les rebajase la tercera parte de su haber.

El Rey nuestro señor despues de haber oido á su Consejo supremo de la Guerra y al señor tesorero general, se ha servido resolver que el decreto de las llamadas córtes de 13 de febrero de 1814, previniendo que á los jubilados y retirados con todo el sueldo de sus empleos se les rebajase la tercera parte, quede nulo y sin efecto desde 1.o de enero del presenté año, no debiendo sufrir mas descuento los comprendidos en él, que el señalado en el real decreto de 30 de mayo de 1817, y el de inválidos y monte pio á los que les corresponda.

GRACIA Y JUSTICIA.-Real órden, circulada por el Consejo real, disponiendo que la superintendencia de penas de cámara corra unida al ministerio de Gracia y Justicia sin que en ello se mezcle el de Hacienda.

Por el Excmo. secretario de Estado y del despacho de Gracia y Justicia, se ha comunicado al Consejo, con fecha 2 de este mes, por medio del Excmo. señor duque del'Infantado, su presidente, la real órden que dice asi:

«Excmo. señor: con fecha de hoy se ha dignado el Rey nuestro señor, dirigirme el real decreto siguiente: «Por mi decreto especial de 4 de enero último tuve á bien resolver que los fondos de las penas de cámara y gastos de justicia, que por su naturaleza son para corregir los delitos mismos que los producen, mejorar las cárceles, arreglar dependientes y facilitar la seguridad del Estado, estuviesen á disposicion del ministerio de Gracia y Justicia de vuestro cargo. Y teniendo presente las

dudas que han ocurrido en su ejecucion con motivo de lo declarado en varias reales cédulas y órdenes que formaron su último estado hasta mi citada disposicion, quiero, que quedando sin efecto en esta parte lo dispuesto en ellas, la superintendencia de penas de cámara y gastos de justicia, corra unida al ministerio de vuestro cargo, y que como superintendente que os nombro de este ramo, deis las órdenes mas oportunas para la direccion y recaudacion de sus fondos, á fin de que puedan invertirse en su objeto, sin que en ellos se mezcle ni entienda el ministerio de Hacienda. Tendréislo entendido, y lo comunicareis á quien corresponda para su cumplimiento.» Lo traslado á V. E. de órden espresa de S. M. para su inteligencia, la del Consejo y demas efectos correspondientes al puntual cumplimiento de esta soberana determinacion.

Publicada en él la antecedente real órden, ha acordado su cumplimiento, y que al mismo fin se comunique á la sala de alcaldes de la real casa y corte, chancillerías y audiencias reales, corregidores, intendentes, gobernadores y alcaldes mayores del reino.

Lo participo á V. de órden del consejo al efecto espresado, y que lo circule á las justicias de los pueblos de su distrito, dándome aviso del recibo de esta. Madrid 17 de febrero de 1820.

GRACIA Y JUSTICIA.-Real órden, circulada á este ministerio por el de Guerra, declarando S. M. que la ley de 8 de abril de 1799 sea observada respecto de los militares, y en su virtud puedan estos egercer empleos municipales cuando quieran aceptarlos con igualdad á los hidalgos de

sangre.

El señor secretario del despacho de la Guerra me dice en 8 de este mes lo siguiente: «Por diferentes reclamaciones que han promovido oficiales retirados en los pueblos de su naturaleza, se ha enterado el Rey N. S. de que la real órden de 8 de abril de 1799, elevada ya á una ley general y pública, como inserta en la novísima recopilacion por nota á la ley 11, del título 5.° libro 7.o, no tiene exacta observancia, y que por esta falta se hace ilusoria la nobleza personal de que gozan los oficiales por sus respectivas posiciones, privandoles de ejercer empleos de república, si les acomoda admitirlos, segun se les permite por diferentes reales órdenes, y últimamente por la de 27 de setiembre de 1819, por dudarse que sus prerogativas sean las mismas que las de la nobleza de sangre ó hereditaria, cuando entre la una y la otra no hay ni puede haber otra diferencia que acabar la primera con la persona, y pasar la segunda á los des-cendientes; por lo tanto, y siendo la soberana voluntad de S. M. que á los oficiales se les guarden bien y cumplidamente todos los fueros y prerogativas de que son tan acreedores, se ha dignado resolver despues de haber oido á su consejo supremo de la Guerra, que la mencionada ley vigente de 8 de abril de 1799, sea observada exactamente, á fin de que los militares que gozan de aquel privilegio de honor puedan tener empleos municipales cuando quieran aceptarlos, con igualdad á los hidalgos de sangre. Lo que de órden de S. M. traslado á V. E. para inteligencia delConsejo y Cámara y efectos convenientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 18 de febrero de 1820.-Al presidente del Consejo.

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