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HACIENDA.-Real órden estableciendo las reglas que deben observarse en el despacho de veredas y apremios contra los pueblos, para pago de contribuciones y circulacion de órdenes superiores.

«El Rey nuestro señor ha oido con sumo disgusto las esposiciones de muchos pueblos que se quejan de las extorsiones y desembolsos que sufren por el crecido número de veredas, despachos y apremios que se les dirigen, tanto para la circulacion de órdenes como para el pago de las contribuciones, cuyas costas suben no pocas veces mas que la cantidad principal que se reclama. Este desórden, fomentado por los agentes y subalternos de los juzgados de rentas, y tolerado por los mismos gefes, no solo produce el gran mal de vejar á los contribuyentes y hacer mas dificil el apronto de sus impuestos, sino que sirve de motivo para que mu̟cha parte de los habitantes de las capitales de provincia y cabezas de partido, cebados con el aliciente de estas comisiones, abandonen la ocupacion de sus oficios y el cuidado de sus familias, y que vagando de pueblo en pueblo se connaturalicen con la ociosidad y contraigan otros hábitos perjudiciales. Ha visto al mismo tiempo por las instancias de diferentes intendentes que los medios de apremios establecidos en la real instruccion de 13 de marzo de 1725, contra los morosos en el pago de contribuciones, no han bastado en algunas ocasiones á hacerlas efectivas; y ha notado, por último, que no en todas las provincias se ha usado un método igual y uniforme en la espedicion de dichos apremios, cuando los ha exigido la justicia, ni en el señalamiento de dietas á los comisionados para la cobranza. Deseoso, pues, S. M. de contener los progresos de estos males, y de proporcionar á sus amados vasallos todos los alivios à que le inclina su benéfico corazon; y queriendo al propio tiempo que estos rasgos de su natural clemencia no sean un motivo para que los pueblos desatiendan la obligacion de satisfacer con puntualidad las contribuciones que les estan impuestas, despues de haber oido sobre este punto el dictámen de la direccion general de Rentas, ha tenido á bien resolver que desde hoy en adelante se observen inviolablemente las reglas siguientes:

4. Las órdenes que sea necesario circular á los pueblos, se dirigirán con uno ó mas dependientes del resguardo, por los intendentes de las provincias, y por los subdelegados generales de las marítimas, á los jueces de las capitales de los partidos en que se hallan divididos en la actualidad para el repartimiento y demas operaciones de la contribucion general del reino.

2. En lugar de los despachos de vereda con que ahora se dirigen, se remitirán con una carta orden del intendente ó subdelegados encargando á las justicias el cumplimiento, y haciéndoles las prevenciones que convenga, y la de que anoten al pie de ella la diligencia del recibo, y la hora en que llega y sale del pueblo la vereda, para que se vea și hay morosidad en la circulacion, y se castigue à la justicia que si la cause.

3. Luego que el corregidor alcalde mayor ójuez ordinario de la cabeza de partido reciba la espresada carta órden con los ejemplares de las que se hayan de circular, se quedará con los de su pueblo, pondrá á continuacion de aquella el recibo, y con un vecino de él dirigirá todo lo demás al inmediato, para que de iusticia en justicia circule á todos los pueblos

del partido por el órden mas rápido, que cuidará de señalar el juez de la cabeza de él al margen de la carta de vereda, segun se ha practicado en los despachos de esta clase.

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4. La justicia del último pueblo de la vereda cuidará de devolverla inmediatamente á la de la cabeza de partido, para que este la remita por el correo ordinario al intendente ó subdelegado general á fin de que le conste haberse circulado enteramente, y demas efectos convenientes.

5. Nada pagarán los pueblos por estas veredas ni á los conductores de ellas, pues será una carga vecinal, que cuidarán las justicias de repartir con toda igualdad como las demás concejiles; de consiguiente no se les admitirá en las cuentas de propios partida alguna de esta procedencia.

6. Se suprimen del todo las veredas y despachos que al vencimiento de cada tercio se acostumbran mandar á los pueblos para solo el objeto de recordarles el cumplimiento del plazo y la obligacion de satisfacerle. Los pueblos saben que la tienen, y deben ser exactos en el pago para no aumentar su gravámen con el de las costas.

7. Si contra lo que S. M. desea y espera, los pueblos retardasen el pago despues de vencido cada tercio, los intendentes y subdelegados despacharán los apremios y ejecuciones sin la menor condescendencia, arreglándose en todo á la instruccion de 13 de marzo de 1725 y declaraciones posteriores; absteniéndose de conceder esperas, que siempre son incompatibles con el puntual cumplimiento de las obligaciones de la monarquía,, y que están reservadas á la clemencia de S. M.

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8. Se declara que los apremios y ejecuciones de que trata la regla anterior se entiendan por el principal y costas contra los alcaldes ó regidores encargados de la recaudacion en el año de que proceda el descubierto, á fin de hacer efectiva su responsabilidad; reservándoles su derecho para repetir contra quien corresponda.

9. De esta responsabilidad quedan exentos los gobernadores políticos, corregidores y alcaldes mayores, pero se les encarga estrechamente que ausilien á los alcaldes ordinarios 6 individuos de ayuntamiento para la mas pronta recaudacion, y que exijan de los mismos la carta de pago que acredite la entrega en la respectiva tesorería á los quince dias primeros siguientes de vencido el tercio; dando parte á los intendentes, en caso de no verificarse así, de los motivos que lo impidan, para que con este conocimiento puedan acordar sus providencias; en la inteligencia de que S. M. tomará en consideración la importancia de este servicio para sus ascensos.

40. No permitirán que los contadores exijan derechos algunos por las certificaciones de débitos que den á solicitud de los administradores para promover las cobranzas, ni estos los levarán por los escritos en que pidan los despachos de apremio. Los demas curiales y los comisionados para la ejecucion y apremios, los cobrarán sin esceder nada del arancel aprobado por S. M. para los juzgados de rentas, inserto en real cédula de 22 de mayo de 1765, y de los particulares para esta corte, Sevilla, y Cádiz que se enuncian en ella.

44. Tampoco permitirán que á un mismo pueblo se despache mas de

un ejecutor á un tiempo, aun cuando se halle descubierto por diferentes ramos, siempre que correspondan á la real Hacienda ó Crédito público, pues en tal caso se comprenderán todos los débitos en un despacho con la debida distincion, ya por su diversa aplicacion, como por ser tambien distintas las personas encargadas de recaudarlas.»

De real órden lo comunico á V. S. para su inteligencia y puntual cumplimiento; advirtiendo que si en algun caso particular no produjeren efecto los apremios referidos, y fuere preciso el aumentarlos, ó acudir al auxilio militar, lo propondrá V. á S. M. por conducto de este ministerio para su soberana resolucion. Madrid 18 de Febrero de 1820.

HACIENDA.-Real órden circular, mandando cesen en su encargo los comisionados nombrados por las juntas de repartimiento de las provincias y de los partidos, ý autorizando á las justicias para que continuen dicha operacion.

«Un convencimiento absoluto de los obstáculos que al fomento y prosperidad de los pueblos, oponia el sistema de contribuciones provinciales, decidió el ánimo del Rey nuestro señor á su estincion, y á establecer en su lugar una sola, que nivelando el importe de los gastos indispensables de la monarquía con sus productos, hiciese desaparecer aquel déficit que repetido por tantos años ha hecho subir el de la deuda pública á una cantidad enorme. Si esta medida, dictada despues de haber oido el parecer de muchas personas ilustradas, y de discutir en el Consejo de Estado, ocasionó algun aumento en las cuotas ó encabezamiento de los pueblos, no era ciertamente comparable este mal con el bien que ha debido resultar de poner en contribucion una infinidad de bienes y de personas que gozaban de esenciones y privilegios odiosos, opuestos siempre á los principios de la justicia distributiva.

Bien previó S. M. que la falta de noticias exactas de la verdadera y efectiva riqueza de la nacion, podia ocasionar algunas equivocaciones y agravios en los primeros repartimientos de la nueva contribucion; mas este inconveniente merecia menor consideracion á la que debe darse á los males que llevaba consigo el sistema anterior, mayormente cuando no podian ser de mucha duracion, ni era difícil el imdemnizarlos. Sin embargo S. M, que tanto se interesa en el bien y alivio de sus leales vasallos, no quiso perder, ni que se perdiera un instante en esta grande obra; y despues de haber aprobado las reglas oportunas para igualar las cuotas, de haber sancionado los modelos que se tuvieron por mejores para descubrir y designar la riqueza, de haber dictado un sin número de providencias para hacer exactas y facilitar tan útiles operaciones, tuvo á bien en 6 de octubre del año anterior, fijar por último término el de cuatro meses para su conclusion.

Entre tanto S. M. no ha separado un momento su vista de la situacion de los pueblos; ha oido con enternecimiento los clamores de muchos que se quejan, no de la dureza é índole de la contribucion general, sino de las equivocaciones y desigualdad que se han visto en su repartimiento, y de los apremios estraordinarios con que se les ha molestado al tiempo mismo que se le ha estrechado por otros ramos; y ha tomado ya providencias capaces de contener el progreso de estos males, que

tanto resiste su corazon sensible y benéfico. Con este fin, y por su soberano decreto de 24 de noviembre del año anterior, de que acompaño á V. un ejemplar, estableció una junta compuesta de personas celosas é ilustradas, que examinando el sistema de Hacienda y de Crédito público en todas sus relaciones, proponga las reformas que crea útiles y convengan, para que los pueblos no contribuyan con desigualdad ni con esceso á sus facultades: que la administracion sea pura, sencilla, y no ocupe aquel sin número de empleados que por tanto tiempo han estado y aun están en el dia defraudando los brazos y auxilios que con perentoriedad reclama el fomento de la agricultura, de la industria y de las artes; y que cortando de raíz todos los obstaculos que han impedido la prosperidad, renazca la abundancia, y se pongan en activa circulacion los frutos que con mano pródiga dispensó el cielo á los españoles.

S. M. espera con toda confianza que esta Junta llenará sus paterna— les deseos, y que en medio de lo vasto y delicado de estos encargos, verán los pueblos remediados pronto los agravios y estorsiones que tanto les aquejan; y para que aun antes de llegar este plazo principien á sentir los alivios que les desea; con presencia de las repetidas quejas de muchos que han hecho ver que las dietas de los comisionados nombrados para la formacion de la estadística ó descripcion de la riqueza, suben á veces á tanto como la contribucion misma, se ha servido resolver:

1.° Que todos los comisionados nombrados por la Junta de repartimiento de las provincias y de los partidos cesen inmediatamente en este encargo, entregando á las respectivas justicias los trabajos que tengan hechos, en el estado en que se hallen, sin exigir mas dieta ni emolumentos que los señalados por la autoridad competente hasta el dia de su cesacion.

2. Las justicias continuarán dichas operaciones hasta su conclusion, sin alterar por ahora la forma que está prevenida, y cuidando sobre todo de que no haya ocultaciones ni desigualdad en el repartimiento.

3. Las justicias podrán valerse para la conclusion de estos trabajos de aquellos vecinos ó habitantes á quienes consideren mas útiles para ellos, no siendo de los que por razon de su estado ó de su empleo están exentos de los cargos de peritos y repartidores. Los que nombren no podrán escusarse con pretesto alguno.

4.° Los vocales de las Juntas de provincia nombrados como estadísticos, continuarán en este mismo concepto, para solo el objeto de clasificar y redactar estas operaciones, en el tiempo y forma que previene la real orden de 6 de octubre del año anterior; pero en ningun caso percibirán dietas ni emolumentos de los pueblos, ni con este motivo se recargaran los cupos, pues los que le esten señaladas se pagarán del tanto por ciento consignado para gastos de las mismas Juntas; y no alcanzando, propondrán estas el medio de satisfacerle sin quebranto de los pueblos.

5. Las mismas juntas tomarán las disposiciones que consideren justas y oportunas para que no padezca mas retraso la formacion ó conclusion de los cuadernos de la riqueza, encargados en real orden de 48 de febrero de 1848 y recordados muchas veces despues.

De real órden lo comunico á V. para que disponiendo su pronta circulacion á todos los pueblos de esa provincia, cuíde de su mas exacto cumplimiento. Madrid 28 de Febrero de 1820.

Decreto que se cita en la circular anterior.

«Dispuesto siempre mi corazon al bien de mis pueblos, han tenido este objeto todos mis conatos, desde el momento en que la divina Providencia me colocó en el trono de mis mayores. Ocurrencias que no puedo recordar sin afliccion, me retardaron aquel consuelo, y á mi regreso á España derramé á un tiempo lágrimas de júbilo al verme rodeado de unos vasallos, que serán siempre modelos de lealtad y heroismo; y de dolor, al considerar el miserable estado á que les habia reducido una guerra vigorosamente sostenida, y devastadora sin ejemplo. Las miserias se agolpaban á mis oidos sin dar lugar las unas á las otras. Mi real Hacienda, que habia de hacer frente a todas ellas, se hallaba agotada y en un completo desórden por las variaciones hechas sin exámen en mi ausencia. Este ramo, sin el cual nada son los otros que forman la administracion del Estado, ocupó con preferencia mi soberana atencion. Mandé en decreto de 23 de junio de 4814, que el sistema de Hacienda volviese en todas sus partes al estado que tenia en 1808; no porque estuviese persuadido de sus ventajas, sino porque era preciso que hubiese alguno mientras que las circunstancias permitian establecer con maduro exámen el que mas conviniese al bien y prosperidad de mis amados vasallos. Desde entonces me ocupé en examinar la índole y naturaleza de las contribuciones llamadas provinciales: los fundamentos que mis augustos tio y abuelo, los reyes don Fernando el VI y don Cárlos III, tuvieron para resolver su extincion en decretos de 10 de octubre de 1749 y 4 de julio de 1770, que estaban sin cumplir, y las mejoras que pudieran resultar del sistema de única contribucion varias veces intentado. Despues de un exámen el mas detenido, y de haberse discutido en mi Consejo de Estado esta importante materia en todos sus aspectos y pormenores, tuve á bien extinguir las rentas provinciales, que entre otros males producia el de ocupar un escesivo número de empleados en perjuicio de la agricultura y las artes, y adopté en su lugar, por mi soberano decreto de 30 de mayo de 1847, la contribucion general del reino, sujetando á ella toda clase de bienes y de personas, sin la menor distincion, y con la espresa prevencion de que cada uno pague con exacta proporcion á las utilidades que percibe. Esta medida tranquilizó mi espíritu, y los parabienes que muchas ciudades y corporaciones me dieron con este motivo, contribuyeron á persuadirme mas y mas del acierto; pero no pasó mucho tiempo sin que contristase mi corazon benéfico, una multitud de solicitudes de pueblos que se quejan de su gravámen. Conozco que la mayor parte, si no todas, son hijas de equivocaciones padecidas en el repartimiento hecho sin los datos necesarios para su justificacion, y que los mismos pueblos han contribuido no poco á prolongar este mal con su falta de actividad en la formacion de los cuadernos de su riqueza efectiva, y con el injusto empeño de ocultaria. Sin embargo, mi corazon resiste todo gravámen que esceda á las fuerzas de los contribuyentes: anhela siempre por su bien, y quiere poner en planta cuantos medios puedan conducir al acierto en una materia la mas difícil y complicada. A este fin quiero se establezca inmediatamente una junta compuesta de personas de distinguido carácter, celo, ilustracion, y que conozcan los intereses de mi real Hacienda y de los pueblos. Que me propongais los sugetos que han

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