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cion de las inmensas porciones de frutos, que estancados en los graneros y almacenes, abruman á sus mismos cosecheros. Con este motivo ha tenido á bien expedir varias órdenes concediendo absoluta franquicia de derechos á los granos, semillas, vinos y otras producciones del reino á su salida para el estrangero, al propio tiempo que ha recargado la introduccion de algunos de dichos artículos.

Estas disposiciones, ni se han generalizado hasta el punto que convenia, ni han surtido hasta ahora el lleno de sus efectos, porque los especuladores, acostumbrados á sufrir una infinidad de trabas en las negociaciones de esta clase, las han mirado con poco interés; pero en el dia, tiene S. M. el placer de observar en los estados de las aduanas, que ya se hacen estracciones considerables de algunos frutos, y principalmente de harinas; y que si no ha disminuido mucho la introduccion de las estrangeras, consiste en que no han sido bastantemente recargadas, y aun mas bien en el abandono con que los resguardos y aforadores de la real Hacienda miran el desempeño de sus deberes, dando lugar á un contrabando escandaloso, y haciendo regulaciones y cargos que no llegan á la tercera parte de lo que efectivamente se introduce, causando con esta conducta ominosa el doble perjuicio de minorar los ingresos del Erario, y de dejar ilusorias las medidas adoptadas para el fomento de la agricultura y del comercio. Mas tambien ha visto S. M. en aquellos estados, que al tiempo mismo que las provincias interiores abundan estraordinariamente de carne para el consumo, se quejan los ganaderos de la falta de venta, efecto de las introducciones asombrosas de ganados de esta especie que se hacen por la frontera de Francia y por las aduanas del Mediodia.

En consideracion á todo esto, y teniendo presente S. M. que aunque la coartacion de la entrada de harinas, granos y carnes del estrangero puede causar en los primeros momentos algun perjuicio á aquellos pueblos que por su situacion se surten de tales renglones, les proporcionará en lo sucesivo un surtido mejor y mas abundante por la estensioque se dará á estos ramos de la industria rural, ademas del bien comun que resulta con el aumento de la riqueza nacional, se ha servido resoln ver: 1.° Que subsista en todo su vigor la facultad de estraer del reino las harinas, granos y semillas de su cosecha con absoluta libertad de derechos. 2.° Que á estos mismos artículos, cuando se introduzcan del estrangero, se cobren por ahora lo que esta señalado en los aranceles y órdenes que rigen; pero en las introducciones que se hagan desde 4.0 de mayo de este año en adelante, se exigirán 65 rs. de vellon por cada barril de harina con peso de 194 libras, y 26 rs. de vellon por cada quintal de granos y semillas conducido en bandera estrangera, y 48 rs. en la nacional. 3. Los empleados de Real Hacienda harán con la mayor vigilancia, y sin condescendencia alguna, los registros y el peso o medicion de estos frutos. La mas pequeña falta en esta materia será bastante causa para la privacion de empleo é imposicion de las demas penas señaladas por las leyes contra los defraudadores. 4.° Subsistiendo la libertad de derechos concedida por real órden de 46 de abril de 1797 para la introduccion de caballos padres á las demas clases de ganado de procedencia estrangera, se exigirán á su entrada en el reino los derechos siguientes:

Ganado vacunпо.

Por cada toro, buey ó vaca parida, ó con rastra de mas de tres años.

Por cada novillo, novilla ó vaca horra, y sin cria, de dos á tres años..

Por cada becerro ó becerra que no llegue á dos.

Lanar.

Por cada carnero horro ú oveja, con cria, ó sin ella.

Por cada borrego ó borrega separada de las madres, hasta llegar al año.

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Cabrio.

Por cada macho cabrio ó cabra, con cria ó sin ella.
Por cada chivo ó chiva separado de las madres, hasta llegar
al año.

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6

De cerda.

Por cada cerdo ó puerco, antes de entrar en montanera .
Dichos, gordos, cada uno.

Dichos, de menos de un año, cada uno.

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Caballar y mular.

Por cada caballo, jaco, rocin ó yegua con rastra ó sin ella, machos ó mulas, hasta cumplir tres años.

90

Dichos, hasta cerrar, cada uno.

120

Por cada caballo fino, grande, entero, frison ó yegua para

coches.

320

Asnal.

Por cada burro ó burra, con rastra ó sin ella.

30.

5. Se prohibe la introduccion de caballos, jacos, rocines y yeguas extrangeras, con rastra ó sin ella; machos ó mulas, despues que hayan cerrado; y 6. Para la estraccion del ganado nacional seguirán rigiendo los aranceles y órdenes vigentes sin novedad alguna.

Asimismo ha tenido á bien S. M. resolver, que la seda en rama y la hilada de cosecha del reino sea libre de todos derechos reales y municipales á su salida de él para América y para el extrangero, sin perjuicio del derecho de balanza que deba establecerse á la introduccion y extraccion de todos los frutos, efectos y géneros cuando se publiquen los aranceles. De real órden lo comunico á V. para su inteligência y demás efec

tos correspondientes á su cumplimiento. Dios guarde á V. muchos años. Madrid 7 de marzo de 1820.-Antonio Gonzalez Salmon.

Real decreto, nombrando ministro de Marina, con calidad de interino, á don Luis de Salazar.

A fin de que puedan despacharse con la debida actividad los negocios de la secretaría de Estado y del despacho de Marina, de que estaba encargado interinamente don José Maria de Alos, he venido en nombrar, en la misma calidad de interino, para dicho ministerio á don Luis de Salazar. Tendréislo entendido, y lo comunicareis á quienes corresponda. Palacio 9 de marzo de 1820.-Está rubricado.

ESTADO.-Real decreto, separando del ministerio de Gracia y Justicia al marqués de Mataflorida, y nombrando para que le reemplace á don José

Garcia de la Torre.

Habiendo tenido por conveniente separar al marqués de Mataflorida de la secretaría de Estado y del despacho de Gracia y Justicia, he venido en nombrar interinamente para esta secretaría, y mientras se arreglan los ministerios del despacho como deben estar, á don José Garcia de la Torre, fiscal del consejo y cámara. Tendréislo entendido y lo comunicareis á quien corresponda. Palacio 9 de marzo de 1820.-Está rubricado.>>

GRACIA Y JUSTICIA.-Real decreto, aboliendo el consejo supremo de la inqui

sicion.

Considerando que es incompatible la existencia del tribunal de la inquisicion con la Constitucion de la monarquia española, promulgada en Cádiz en 1812, y que por esta razon le suprimieron las cortes generales y extraordinarias por decreto de 22 de febrero de 1843, prévia una madura y larga discusion; oida la opinion de la junta formada por decreto de este dia, y conformándome con su parecer, he venido en mandar que desde hoy quede suprimido el referido tribunal de toda la monarquía, y por consecuencia el consejo de la suprema inquisicion, poniéndose inme-diatamente en libertad á todos los presos que estén en sus cárceles por opiniones políticas ó religiosas, pasándose a los RR. obispos las causas de estos últimos en sus respectivas diócesis para que las sustancien y determinen, con arreglo en todo al expresado decreto de las córtes extraordinarias. Tendréislo entendido y dispondreis lo conveniente á su cumplimiento. Palacio 9 de marzo de 1820.-Está rubricado.

GRACIA Y JUSTICIA.—Real decreto, previniendo que los secretarios del despacho, el ejército y armada, tribunales, justicias y demás autoridades, juren la Constitucion.

Nada es tan propio de los reyes como promover la felicidad de los pueblos que la Divina Providencia ha confiado á su cargo. Penetrado mi real corazon de este dogma inalterable de la moral de los gobiernos, he creido conseguir tan saludables fines mediante la puntual observancia de

la Constitucion política de la monarquía, promulgada entonces por las cortes generales y estraordinarias el día 19 de marzo de 1812; en su consecuencia me decidí à jurarla, como la he jurado á las cuatro Y media de esta tarde, en vuestras manos, ante el ayuntamiento constitucional de Madrid, diferentes diputados del pueblo, y la servidumbre de mi real cámara; juramento que formará la egida de la felicidad española y su época mas gloriosa; y es mi real voluntad que los secretarios del despacho, sus subalternos y dependientes, los ejércitos y armada, los tribunales de cualquiera clase, justicias, vireyes, capitanes generales, gobernadores, juntas provinciales, ayuntamientos, MM. RR. arzobispos, RR. obispos, prelados, cabildos eclesiásticos, universidades, comunidades religiosas, y todas las demas corporaciones y oficinas del reino, presten el propio juramento, y los restantes ciudadanos del Estado lo verificarán en sus respectivas parroquias, todo en los términos prevenidos en las mismas cortes generales y estraordinarias en sus decretos de 18 de marzo y 23 de mayo de 1812.-Palacio 9 de marzo de1820.-A don José García de la Torre. GOBERNACION DE LA PENINSULA.-Real órden, comunicada á este ministerio por el de Gracia y Justicia, mandando que sin demora se proceda á publicar y circular la convocatoria á cortes.

Por el señor secretario de Estado y del despacho de Gracia y Justicia se ha comunicado al Consejo, por medio del Excmo. señor duque presi— dente de él, con fecha de ayer, la real órden que dice asi:

Excmo. señor: el Rey se ha dignado dirigirme con esta fecha el decreto siguiente: «En el dia 6 del corriente, conformándome con el dictámen de mis consejos real y de Estado en que me espresaron seria conveniente al bien de la monarquía la celebracion de cortes, acordé que inmediatamente se verificase. En el dia 7 siguiente, por otro decreto rubricado de mi real mano, manifesté hallarme decidido á jurar la Constitucion promulgada por las cortes generales y estraordinarías en el año de 1842, dando de este modo al reino la idea de los deseos que me animan, de evitarles perjuicios con el trastorno del órden; y debiendo recibirseme este juramento por las cortes que se reunan con arreglo á la misma Constitucion, desde luego convoco á ellas, y encargo por vuestro conducto á mi consejo real en pleno, que inmediatamente haga publicar y circular esta convocatoria conforme á su tenor. Tendréislo entendido y dispondreis su puntual cumplimiento.» De órden de S. M. lo traslado a V. E. para inteligencia del consejo, y á fin de que lo publique y circule sin la menor demora en los términos que en el mismo se previene.

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GRACIA Y JUSTICIA.-Real decreto, estableciendo una jnnta provisional consultiva de gobierno hasta la reunion de las cortes, con designacion de las personas que han de componerla.

El Rey don Fernando VII, por la gracia de Dios y por la Constitucion de la monarquía Española, ha espedido el decreto siguiente:

Habiendo decidido por decreto de 7 del corriente jurar la Constitu⚫ion publicada en Cádiz por las cortes generales y estraordinarias en el

año 1812, he venido en hacer el juramento interino, en una junta provisional compuesta de personas de la confianza del pueblo, hasta que reunidas las cortes que he dispuesto convocar, con arreglo á la misma Constitucion, se pueda realizar solemnemente el mismo juramento en la forma que en ella se previene. Los individuos designados para componer estajunta son: el Rdo. en Cristo, padre, cardenal de Borbon, arzobispo de Toledo, presidente; teniente general don Francisco Ballesteros, vice-presidente; el R. obispo de Valladolid de Mechoacan, don Manuel Abad y Queipo, don Manuel Lardizabal, don Mateo Valdemoros, don Vicente Sancho, coronel de ingenieros, conde de Taboada, don Francisco Crespo de Tejada, don Bernardo Tarrius y don Ignacio Pezuela. Todas las providencias que emanen del gobierno hasta la instalacion constitucional de las Cortes, serán consultadas con esta junta, y se publicarán con su acuerdo. Tendráse entendido en todo el reino á donde se comunicará para su pronta, inmediata publicacion y cumplimiento. Está rubricado.-Palacio 9 de marzo de 1820-A don José Garcia de la Torre.

GRACIA Y JUSTICIA.—Real decreto, mandando se proceda inmediatamente á las elecciones de alcaldes y ayuntamientos constitucionales con arreglo á la Constitucion.

Para que el sistema constitucional que he adoptado y jurado tenga la marcha rápida y uniforme que corresponde, he resuelto, oida la junta provisional, y conformándome con su dictámen, que en todos los pueblos de la monarquía se hagan inmediatamente las elecciones de alcaldes y ayuntamientos constitucionales con arreglo en todo á lo prevenido en la Constitucion política, sancionada en Cádiz, y á los decretos que de ella emanan, y establecen el modo y forma de verificar dichas elecciones. Tendréislo entendido y dispondreis lo necesario á su cumplimiento. Palacio 9 de marzo de 1820.-A don José García de la Torre.-Está rubricado.

GRACIA Y JUSTICIA.-Real órden, circulando á los regentes de las audiencias el siguiente manifiesto de S. M.

De órden del Rey remito á V. S. un ejemplar del manifiesto que hace S. M. à la Nacion, a fin de que disponga V. S. se circule á todos los pueblos del distrito de ese tribunal. Palacio 12 de marzo de 1820.

MANIFIESTO DEL REY A LA NACION.

ESPAÑOLES: Cuando vuestros heróicos esfuerzos lograron poner término al cautiverio en que me retuvo la mas inaudita perfidia, todo cuanto vi y escuché, apenas pisé el suelo patrio, se reunió para persuadirme que la nacion deseaba ver resucitada su anterior forma de gobierno; y esta persuasion me debió decidir á conformarme con lo que me parecia ser el voto casi general de un pueblo magnanimo que, triunfador del enemigo extrangero, temia los males, aun mas horribles, de la intestina discordia.

No se me ocultaba, sin embargo, que el progreso rápido de la civilizacion europea, la difusion universal eluces hasta entre las clases me

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