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diciembre de 1818 y 18 de junio de 1819, y el decreto de las Córtes generales y estraordinarias de 18 de junio de 1815, restablecido en 9 de Abril del actual; y enterado S. M., de un lado de que el arriendo de los puestos póblicos para la venta de las cinco especies, vino, vinagre, aceite, aguardiente y carne, era una parte integrante de la contribucion de 250 millones, asignada anteriormente á los pueblos, concedido como un auxilio que les ayudase á la satisfaccion de esta; y teniendo presente de otro lo mandado en 13 de marzo del corriente, para que no se hiciese novedad en el sistema de Hacienda hasta que las Cortes acordasen el que debia adoptarse; se ha servido mandar por punto general, que puesto que se ha aprobado por aquellas el plan que ha de regir en este año económico, reduciendo à la mitad. la contribucion directa se supriman del todo los arriendos desde el dia en que se reciba esta su real resolucion, declarando nulos los contratos de esta especie, celebrados para el año venidero de 1821; y con el fin de cortar de raiz y resolver con facilidad las

agravios, á que pudieran haber dado origen la incones de

y va

riedad con que han procedido últimamente los pueblos en esta materia, quiere S. M. que se discutan y ventilen las referidas reclamaciones ante los alcaldes constitucionales en juicio de conciliacion; recurriendo á los jueces de primera instancia, si esta no tuviese lugar, del mismo modo que se ejecuta en los litigios entre particulares.»

Lo que traslado á V. de Real órden para su inteligencia y cumplimiento en la parte que le corresponda, y que lo circule á los pueblos para los mismos fines.-Madrid 17 de diciembre de 1820.

GOBERNACION DE LA PENÍNSULA.-Real órden circular, relativa al modo de seguir su correspondencia los jefes politicos con esta secretaria del despacho, y encargándoles igualmente cuiden de que ninguna corporacion mi particular remita á la misma sus esposiciones en derechura.

El Rey se ha servido mandar que los jefes politicos observen puntualmente todo lo que previene la instruccion de 31 de agosto, comunicada en 4 de setiembre último, y la Real órden de 12 de octubre próximo pasado, relativas al método que deben seguir en su correspondencia con la secretaría del Despacho de mi cargo sin faltar á ninguno de los puntos que comprende, tanto en lo correspondiente á la forma que deben tener los indices y oficios, como en todo lo demas que en ella se espresa, teniendo presente que en los referidos índices se deben incluir todos los oficios, cualquiera que sea el asunto de que traten. Igualmente ha tenido á bien resolver S. M., que los referidos jefes políticos consideren como una de sus mas esenciales obligaciones, y tomen las mas eficaces providencias, á fin de que ninguna corporacion en particular remita sus esposiciones en derechura á este ministerio de mi cargo, á no ser en los casos prescritos en la circular de 10 de setiembre último, la cual deberá observarse en todas sus partes con la mayor exactitud, teniendo presente la aclaracion dada al párrafo 5.° de la misma en la referida Real órden de 12 de octubre; en la inteligencia de que escepto en los espresados casos, toda soli-, citud que se dirija á S. M. por este ministerio, debe remitirse por

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conducto del jefe político respectivo, el cual cuidará de darle toda la instruccion que exija la materia, comprendiendo en esta regla general las diputaciones provinciales, universidades, colegios, sociedades económicas, archivos públicos, bibliotecas, juntas de comercio, consulados, juntas de sanidad, hospicios, hospitales, y cualesquiera otros establecimientos dependientes de este ministerio, pues así lo exigen el mas breve despacho de los negocios y las consideraciones debidas á la autoridad superior que ejercen los jefes politicos de las provincias.

Todo lo que comunico á V. de Real órden para su inteligencia y exacto cumplimiento, esperando S. M. del acreditado celo de V. que no omitirá ningun medio de los que estan en sus facultades para hacer que se lleven á debido efecto unas medidas en que tanto se interesa el servicio nacional.-Madrid 18 de diciembre de 1820.

HACIENDA-Real órden circular, autorizando à los intendentes para que deleguen sus facultades en los contadores de partido y administradores subalternos á fin de que se cobren las contribuciones con toda la actividad posible.

Hecho cargo el Rey de que la lentitud que se nota en la recaudacion de las contribuciones públicas depende en parte de que falta á los intendentes la cooperacion de los antiguos subdelegados, no siéndoles posible por mas celo que tengan (como algunos lo han expuesto) hacer cumplir oportunamente sus providencias en toda la estension de las provincias, á cuyo frente se hallan, por lo dilatado de muchas de ellas, quiso S. M. oir al Consejo de Estado sobre el medio de preveer convenientemente á tan importante objeto, y conformándose con lo consultado por el mismo se ha servido resolver que por ahora y mientras no se verifique la deseada division del territorio deleguen dichos intendentes facultades en los Contadores de Partido, y donde no los hubiere en los administradores subalternos para que promuevan con energía y actividad el cobro de las referidas contribuciones, valiéndose de los jueces de 1.a instancia en el caso de que esto no fuese bastante, á fin de que de manera alguna sufra retraso ni paralizacion el apronto de las mismas en los términos y épocas señaladas. Y de Real orden lo comunico á V. S. para su inteligencia y cumplimiento en la parte que le toca. Dios guarde à V. S. muchos años. Madrid 23 de diciembre de 1820.-Sr. Subdelegado de Santander.

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GOBERNACION DE ULTRAMAR.-Real órden, creando unos establecimientos con el titulo de Casas de Amparo, donde se facilite trabajo á todo el que lo pida.

Penetrado el Rey de la importancia de alejar de sus súbditos de las provincias de Ultramar la mendicidad y la miseria, origen de tantos y tan graves males, ha meditado con la mas detenida reflexion sobre su causas y medios de remediarlas. Y convencido su real ánimo de provenir en gran parte de la falta de trabajo para los pobres jornaleros, y de la holgazanería que en fuerza de la mala educacion han

adquirido por hábito infinito número de personas, como tambien de la ineficacia para lograr completamente el objeto de su institucion, del establecimiente de hospicio y casas de misericordia, ha creido S. M. que nada podia llenar mejor los deseos de su bénéfico corazon que la fundacion de unas as casas con el nombre de Amparo, donde á todo el que fuese á pedir trabajo, por no encontrarle en otra parte, se le facilitase al instante, sin privarle del uso de su libertad, ya en en su arte ú oficio, si le tuviere, ó en cualquiera otra ocupacion fácil y capaz de ejecutarse en al acto para adquirir en el mismo dia el medio de su subsitencia. En consecuencia se ha servido resolver el Rey, que sin pérdida de tiempo se establezcan casas de Amparo en las capitales de grande poblacion. A cuyo fin, y con el justo objeto de evitar los perjuicios que estas casas, asilo de la clase desvalida de menestrales y gente sin ocupacion, podian por otra parte atraer á los demas artesanos en razon de la rivalidad que las mismas ocasionarian en la concurrencia á la compra de primeras materias y en el pago de mayores jornales, como tambien para impedir los abusos y malversaciones tan frecuentes en esta clase de empresas, manda S. M.:

Artículo 1. Que de los edificios de los regulares, que por su extincion ó reforma queden desocupados, se elijan los mas á propósito para el establecimiento de casas de Amparo.

Art. 2. Que se pongan dichas casas al cuidado inmediato de los ayuntamientos..

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Art. 3. Que los ayuntamientos entreguen la direccion de ellas á artesanos honrados, laboriosos y de suave y templada condicion..

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Art. 4. Que los fondos para establecerlas se saquen de algunos arbitrios piadosos, suscriciones y auxilios de las rentas de vacantes mayores y menores, y cualesquiera otros que puedan agregarse para objeto de tanta caridad y beneficio comun.

Art. 5. Que se establezcan todos los oficios mecánicos de la mas fácil ejecucion, empezando por los mas triviales, en los que cualquier hombre con una ligera instruccion pueda ocuparse al instante, ganar su jornal y ser útil.

Art. 6. Que además se vayan planteando despues aquellos oficios de necesidad general, como de carpintero, zapatero y otros, para los que ya se requiere práctica y aprendizaje.

Art. 7. Los directores y maestros encargados de dirigir y vigilar estas obras tendrán una gratificacion moderada por su trabajo.

Art. 8. A fin de que esta gratificacion no sea muy gravosa, podrá dárseles habitacion en el edificio, y ejercitarse en su profesion de su propia cuenta, con la obligacion de velar á los que se pusieren á su cuidado.

Art. 9. Cada maestro ha de dar y recibir la obra que hicieren los oficiales que vayan á pedir trabajo, evitando el que se robe ó eche á perder el material Esta obra se ha de dar luego al respectivo director para almacenarla y proceder sucesivamente a su venta.

IV.

Art. 11. En cuanto al modo de secorrer á los trabajadores y que continúen las obras comenzadas, se establecerá un método económico, el mas sencillo, con reglas invariables para impedir abusos.

Art. 12. Lo mismo se establecerá para llevar la cuenta y razon de toda la casa; pero de una manera igualmente sencilla y muy económica, evitando cuanto sea posible la creacion de empleos y sus dotaciones con grandes sueldos.

Art. 13. La compra de primeras materias se ha de ejecutar sin perjudicar á los demas artesanos

"Art. 14. El pago de los jornates ha de ser algo menos de la cantidad que se dé generalmente por todos los maestros del pueblo, á fin de no hacerles mala obra, privándolos de sus oficiales.

Art 45. Por esta razon no deberá admitirse en la casa de Amparo sino á los que busquen en ella trabajo por no tenerlo en otra parte, y á los mendigos públicos, á quienes se obligará á ir á la casa ó á que no pidan limosna.

Art. 16. Tanto unos como otros han de quedar en libertad todos los dias luego que se concluyan las horas del trabajo o jornal, que han de ser las mismas que se trabaje en casa de otros artesanos.

Art. 17. Si no obstante los trabajadores quisiesen continuar trabajando mas horas para ganar mayor jornal, to podrán hacer en los términos que convenga establecer por un reglamento.

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Art. 18. El establecimiento ha de vender solamente los artículos elaborados con poquísima ganancia, la menor posible para costear sus gastos y dar á aquel mayor estension, aumentando los oficios para dar ocupacion á mayor número de trabajadores, pues de esta manera no rivalizará ni perjudicará á nadie,

Art. 19. Y por último, se nombrará en cada capital por el respectivo gefe político una junta de personas instruidas y versadas en asuntos de esta especie, á fin de que, teniendo presentes, como objeto principal, fas consideraciones espuestas, formen un reglamento o estatutos para que por ellos se rija el establecimiento que se plantee en cada ciudad, remitiéndolos a este ministerio para que, examinados en él segun corresponde, se pasen despues á las Córtes para su aprobacion. El Rey espera que persuadido V. de lo interesante del asunto, dedicará todo su conato á que tengan el mas pronto y cumplido efecto sus paternales desvelos por el bien y prosperidad de esos habitantes, que no podrán menos de ver en tan útil establecimiento la preferencia con que se ocupa S. M. en proporcionar, especialmente á las clases indigentes y necesitadas, su bienestar y comodidad. Confia asimismo S. M. que, excitando V. con el interés que exije la importancia del objeto, el celo patriótico y eficaz cooperación de las diputaciones provinciales y ayuntamientos, concurrirán á su ejecucion con cuantos auxilios y recursos les sugiera el amor á sus conciudadanos, y el convencimiento de las grandes ventajas que neceseriamente han de se

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guirse de llevar a cabo estan tropica. Lo participo á V. de real go que S. M."minencia y cumplimiento; y de la misma le prevenactividad y diligente eficacia con que proceda en el desempeño de este encargo!! Madrid 31 de diciembre de 1820.

FIN.

INDICE GENERAL

DE LAS

Leyes, Reales disposiciones, y circulares de interés general,
espedidas por el Rey don Fernando VII y por las Cortes en el
año de 1820.

ENERO.

HACIENDA. Real órden, en que se declaran esceptuados del servicio de alo-
jamiento los palacios episcopales y casas de curas párrocos.
HACIENDA.-Real órden, declarando que la superintendencia de penas de
cámara ha de correr siempre unida al ministerio de Hacienda.
HACIENDA. Real órden sobre libertad de comercio, y prohibiendo que, se
hagan citas de privilegios de dos siglos atrás.

HACIENDA.—Real órden, mandando que no se pongan cadenas en los edifi-
cios donde hubiesen entrado S. M. y AA. sin obtener antes la oportu-
na cédula...

GRACIA Y JUSTICIA.-Real órden, creando una junta para el mejor gobierno
de los Pósitos, compuesta del 'director, subdelegado, fiscal y contador
general del ramo.

GRACIA Y JUSTICIA.Real órden, declarando S. M. á quién corresponde el
conocimiento de montes y dehesas de propios, comprendidos en la de-
marcacion de los tres departamentos.

MARINA.—Real órden, declarando subsistente el juzgado de la direccion
general de la armada y las personas que deben componorle.

FEBRERO.

MARINA. Real órden, declarando que los oficiales retirados de marina go-
zan del fuero privilegiado de la armada, y que están exentos de la juris-
diccion de los capitanes generales.

MARINA. Real órden, declarando el alojamiento que respectivamente cor-
responde á bordo á los contadores, capellanes, y pilotos graduados de
oficiales.

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