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van á sus costas: é Nos queriendo proveer sobre ello, así por lo que cumple á la dicha conversion é poblacion como por usar de clemencia é piedad con nuestros súbditos é naturales, mandamos dar esta dicha nuestra carta en la dicha razon, por la cual de nuestro propio motu é cierta ciencia queremos é ordenamos, que todos é cualesquier personas varones, é muchos nuestros súbditos é naturales que hobieren cometido fasta el dia de la publicacion desta nuestra Carta cualesquier muertes é feridas, é otros cualesquier delitos de cualquier natura é calidad que sean, ecepto de heregía é Lesae Majestatis, ó perduliones, ó traicion, ó aleve, ó muerte segura, ó fecha con fuego ó con saeta, ó crímen de falsa moneda ó de sodomía, ó hobieren sacado moneda ó oro ó plata, ó otras cosas por Nos vedadas fuera de nuestros Reinos, que fueren á servir en persona á la Isla Española, é sirvieren en ella á sus propias costas, é sirvieren en las cosas que el dicho Almirante les dijere é mandare de nuestra parte, los que merecieren pena de muerte por dos años, é los que merecieren otra pena menor que no sea muerte, aunque sea perdimiento de miembro, por un año, sean perdonados de cualesquier crímenes é delitos, é de cualquier manera é calidad é gravedad que sean, que hobieren fecho ó cometido fasta el dia de la publicacion desta nuestra Carta, ecepto los casos susodichos, presentándose ante el dicho D. Cristóbal Colon, nuestro Almirante de las Islas del mar Océano, ante Escribano público, desde hoy de la data desta nuestra Carta fasta en fin del mes de Septiembre primero que viene, para que puedan ir con el dicho Almirante á la dicha Isla Española, é á las otras islas é tierra-firme de las dichas Indias, é servir en ellas. por todo el dicho tiempo en lo quel dicho Almirante les mandare cumplideras al nuestro servicio como dicho es, é así presentados fueren á las dichas islas é tierra-firme, é estuvieren en el dicho servicio continuamente por todo el dicho tiempo, trayendo carta patente firmada del dicho Almirante é signada de Escribano público, en que den fe que sirvieron los tales delinqüentes en las dichas islas, ó en cualquier dellas, por todo el dicho tiempo, sean perdonados; é por la presente de nuestro propio motu é cierta ciencia los perdonamos de todos los dichos delitos que así hobieren fecho é cometido fasta el dia de la publicación desta dicha nuestra Carta como dicho es; é que dende en adelante non puedan ser acusados por los dichos delitos nin por ninguno dellos, nin se proceda ni pueda ser procedido contra ellos nin contra sus bienes por nuestras Justicias á crimen, ni á pena alguna cevil ni criminal á pedimiento de parte, ni de su oficio nin de otra manera alguna; nin puedan ser ejecutadas en ellos ni en sus bienes las sentencias que contra ellos son ó

fueren dadas, las cuales Nos por esta nuestra Carta revocamos é damos por ningunas, é de ningun efeto é valor, complido el dicho servicio; é mandamos al dicho Almirante de las Indias, é á otras cualesquier personas que por Nos estovieren en las di chas Indias, que dejen libremente venir á los que así hobieren servido el tiempo que son obligados de servir segun el tenor de esta nuestra Carta, é que non los detengan en manera alguna: é por esta nuestra carta mandamos á los del nuestro Consejo é Oidores de la nuestra Audiencia, Alcaldes de la nuestra Corte é Chancillería, é á todos los Corregidores é otras Justicias cualesquier de todas las Ciudades é Villas é Lugares de los nuestros Reinos é Señoríos, que esta nuestra carta de perdon é remision, é todo lo en ella contenido, é cada una cosa é parte dello, guarden é cumplan, é fagan guardar é cumplir en todo é por todo, segun que en ella se contiene; é en guardandola é cumpliéndola non procedan contra los tales que así hobieren servido en las dichas Indias por ningun delito que hobieren fecho ni cometido, ecepto en las cosas susodichas á pedimiento de parte ni de su oficio, ni de otra manera alguna, nin las ejecuten en sus personas ni bienes por razon de los tales delitos; é si algunos procesos contra ellos estan fechos, ó sentencias dadas, lo revoquen ó den por ningunas: ca Nos por la presente de la dicha nuestra cierta ciencia desde agora para entonces lo revocamos, casamos é anulamos, é damos por ningunos, é restituimos á los dichos delinqüentes en su buena fama, é en el punto é estado en que estaban antes que hobiesen fecho é cometido los dichos delitos: é porque lo susodicho sea notorio, é ninguno dellos pueda pretender ignorancia, mandamos que sea pregonado públicamente por las plazas é mercados acostumbrados: é los unos ni los otros non fagades ni fagan ende al por alguna manera, so pena de la nuestra merced é de diez mil maravedis para la nuestra Cámara á cada uno que lo contrario ficiere; é demas mandamos al home que esta nuestra Carta mostrare que vos emplace que parescades ante Nos en la nuestra Corte, do quier que Nos seamos, del dia que vos emplazare fasta quince dias primeros siguientes so la dicha pena, so la cual mandamos á cualquier Escribano público que para esto fuere llamado, que dé ende al que se la mostrare testimonio signado con su signo, porque Nos sepamos en como se cumple nuestro mandado. Dada en la villa de Medina del Campo á veinte é dos dias del mes de Junio, año del Nascimiento de nuestro Salvador Jesucristo de mil é cuatrocientos é noventa é siete años. YO EL REY. =YO LA REINA. Yo Fernand Alvarez de Toledo, Secretario del Rey é de la Reina nuestros Señores, la fice escribir por su mandado. Acordada Rodericus Doctor. =Registra

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da Doctor Francisco Diaz, Chanciller. Sin derechos. Está sellada con el sello mayor.

Núm. CXXI.

Carta Patente, por la cual Sus Altezas dan licencia al Almirante D. Cristóbal Colon para el repartimiento de las tierras de los que estan é fueren a las Indias con las condiciones que se expresan. (Original en el Archivo del Duque de Veraguas: Registrada en el de Indias en Sevilla y en el sello de Corte en Simancas.)

1497

D. Fernando é Doña Isabel por la gracia de Dios &c. Por cuanto por parte de algunas personas que estan avecindadas en 22 de Julio. la Isla Española, é de otras que se quieren avecindar en ella, nos fue suplicado les mandásemos dar é señalar en la dicha isla tierras en que ellos pudiesen sembrar pan é otras semillas, é plantar huertas é algodones é linares é viñas é árboles é cañaverales de azúcar é otras plantas, é facer é edificar casas é molinos é ingenios para el dicho azúcar, é otros edificios provechosos é necesarios para su vivir; lo cual es servicio nuestro é bien é utilidad comun de los moradores de la dicha isla : por ende por la presente damos licencia é facultad á vos, D. Cristóbal Colon, nuestro Almirante del mar Océano, é nuestro Visorey é Gobernador en la dicha isla, para que en todos los términos della podades dar é repartir, é dedes é repartades á las tales personas, é á cada uno de los que agora viven é moran en la dicha isla, é á los que de aquí adelante fueren á vivir é morar en ella, las tierras é montes é aguas que vos viéredes que á cada uno dellos se debe dar é repartir, segund quien fuere é lo que nos hobiere servido, é la condicion é calidad de su persona é vivir, limitando é amojonando á cada uno lo que así le diéredes é repartiéredes, para que aquello haya é tenga é posea por suyo é como suyo, é lo use é plante é labre é se aproveche dello, con facultad de lo poder vender é dar é donar é trocar é cambiar, é enagenar é empeñar, é facer dello é en ello todo lo que quisiere é por bien tuviere, como de cosa suya propia habida de justo é derecho título, obligándose las tales personas de tener é mantener vecindad con su casa poblada en la dicha Isla Española por cuatro años primeros siguientes, contados desde el dia que les diéredes é entregáredes las tales tierras é haciendas, é que harán en las dichas islas casas, é plantarán las dichas viñas é huertas en la manera é cantidad que á vos bien visto fuere,

DOCUMENTOS

que

repar

con tanto que en las tales tierras é montes é aguas que así diéredes é repartiéredes, las tales personas non puedan tener ni tengan jurisdiccion alguna civil ni criminal, ni cosa acotada ni dehesada, ni término redondo mas de aquello que tuvieren cercado de una tapia en alto, é que todo lo otro descercado, cogidos los frutos é esquilmos dello, sea pasto comuné baldio á todos. Ansímismo reservamos Nos el brasil é cualquier mepara tal de oro é plata, é otro metal que en las tales tierras se fallare; é asímismo que las tales personas á quien diéredes é repartiéredes las dichas tierras non puedan facer ni fagan en ellas ni en parte dellas cargo ni descargo alguno de metal ni de brasil, ni de otras cosas algunas de las que á Nos pertenecen, por nuestro mandado se ha de facer cargo é descargo, é que soé de que Îamente ellos puedan sembrar é coger é llevar é gozar los frutos de pan é semillas, é árboles é viñas é algodonales que en las dichas tierras sembraren é cogieren como dicho es; é remos é mandamos que las tierras que les vos diéredes é tiéredes en la manera que dicha es, ningunas ni algunas personas non ge las tomen ni ocupen, ni les pongan en ellas ni en parte dellas embargo ni impedimento alguno, mas libremente ge las dejen tener é poseer é usar é gozar dellas segund que en esta nuestra Carta se contiene; é los unos ni los otros non fagades ni fagan ende al por alguna manera, so pena de la nuestra merced é diez mil maravedis para la nuestra Cámara á cada uno que lo contrario ficiere; é demas mandamos al home que vos esta nuestra Carta mostrare que vos emplaze que parescades ante Nos en la nuestra Corte, do quier que Nos seamos, dia que vos emplazare fasta quince dias primeros siguientes so del la dicha pena, so la cual mandamos á cualquier Escribano público que para esto fuere llamado, que dé ende al que vos la mostrare testimonio signado con su signo, porque nos sepamos en como se cumple nuestro mandado. Dada en la villa de Medina del Campo á veinte y dos dias del mes de Julio, año del Nascimiento de nuestro Salvador Jesucristo de mil cuatrocientos noventa y siete años. = YO EL REY.=YO LA REINA.= Yo Juan de la Parra, Secretario del Rey é de la Reina nuestros Señores, la fice escribir por su mandado. Acordada = Rodericus Doctor. Fernand Ortiz, Prochanciller. Registrada = Doctor.

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Núm. CXXII,

Merced á D. Bartolomé Colon de Adelantado de las Indias. (Orig. en el Arch. del Duque de Veraguas: copia en el de Ind. en Sevilla, y Regist. en el Sello de Corte en Simancas.)

1497

D. Fernando é Doña Isabel, por la gracia de Dios, Rey é Reina de Castilla, de Leon, de Aragon, de Secilia, de Granada, 22 de Julio. de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorcas, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdoba, de Córcega, de Murcia, de Jaen, de los Algarbes, de Algecira, de Gibraltar, é de las Islas de Canaria: Conde é Condesa de Barcelona, é Señores de Vizcaya é de Molina: Duques de Atenas é de Neopatria: Condes de Ruisellon é de Cerdania: Marqueses de Oristan é de Gociano: Porque á los Reis é Príncipes es propia cosa de honrar é sublimar é facer mercedes é gracias á los sus súbditos é naturales, especialmente á aquellos que bien é lealmente los sirven; lo cual por Nos visto, é considerando los muchos é buenos é leales servicios que vos D. Bartolomé Colon, hermano de D. Cristóbal Colon, nuestro Almirante del mar Océano é Visorey é Gobernador de las islas nuevamente halladas en las Indias, nos habedes fecho é facedes de cada dia, é esperamos que nos fareis de aquí adelante, tenemos por bien, é es nuestra merced é voluntad, que de aquí adelante vos llameis é intituleis Adelantado de las dichas islas nuevamente falladas en las dichas Indias, é podades usar é ejercer é facer en las dichas islas, é en cada una dellas todas las cosas que los otros Adelantados de los dichos nuestros Reinos pueden facer, é que hayades é gocedes é vos sean guardadas todas las honras é gracias é mercedes é preeminencias é prerogativas que son debidas, é se deben facer é guardar segun las leis por nos fechas en las Cortes de Toledo, é las otras leis de nuestros Reinos á los otros nuestros Adelantados dellos, é segun se guardan é las han é gozan los otros Adelantados de los dichos nuestros Reinos, así en sus Adelantamientos, como fuera dellos: é por esta nuestra Carta ó por su treslado signado de Escribano público, mandamos al Ilustrísimo Príncipe D. Juan, nuestro muy caro é muy amado Fijo, é los Infantes, Perlados, Duques, Marqueses, Condes é Adelantados é Ricos-Homes, Maestres de las Ordenes, Priores, Comendadores é Subcomendadores, é á los del nuestro Consejo é Oidores de las nuestras Audiencias, Alcaldes é Al

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