Imágenes de páginas
PDF
EPUB

vimiento tomeis el cargo de tan importante negocio, motu propio, y no á instancia de peticion vuestra, ni de otro que por vos nos lo haya pedido; mas de nuestra mera liberalidad. y de cierta ciencia y de plenitud de poderio Apostólico, todas las islas y tierras-firmes halladas y que se hallaren descubiertas, y que se descubrieren hácia el Occidente y Mediodia, fabricando y componiendo una línea del Polo artico, que es el Setentrion, al polo antártico, que es el Mediodia, ora se hayan hallado islas y tierras-firmes, ora se hayan de hallar hacia la India ó hácia otra cualquier parte, la cual línea diste de cada una de las islas que vulgarmente dicen de los Azores, y Cabo Verde cien leguas hácia el Occidente y Mediodia; así que todas sus islas y tierras-firmes, halladas y que se hallaren, descubiertas y que se descubrieren, desde la dicha línea hácia el Occidente y Mediodia, que por otro Rey ó Príncipe Cristiano no fueren actualmente poseidas hasta el dia del Nacimiento de nuestro Señor Jesucristo próximo pasado, del cual comienza el año presente de mil y cuatrocientos y noventa y tres, cuando fueron por vuestros mensageros y Capitanes halladas algunas de las dichas islas por la autoridad del Omnipotente Dios, á Nos en S. Pedro concedida, y del Vicariato de Jesucristo, que ejercemos en las tierras, con todos los Señoríos dellas, Ciudades, Fuerzas, Lugares, Villas, derechos, jurisdiciones y todas sus pertenencias, por el tenor de las presentes, las damos, concedemos, y asignamos perpetuamente à vos y á los Reyes de Castilla de Leon, vuestros herederos y mos, constituimos y deputamos á vos y á los dichos vuestros herederos y sucesores, Señores dellas, con libre, lleno y absoluto poder, autoridad y jurisdicion con declaracion que por esta nuestra donacion, concesion y asignacion no se entienda ni pueda entender que se quite, ni haya de quitar el derecho adquirido á ningun Príncipe cristiano que actualmente hubiere poseido las dichas islas y tierras-firmes, hasta el susodicho dia de Navidad de nuestro Señor Jesucristo. Y allende desto os mandamos, en virtud de santa obediencia, que así como tambien lo prometeis, y no dudamos por vuestra grandísima devccion y magnanimidad Real, que lo dejareis de hacer, procureis enviar a las dichas tierras-firmes é islas, hombres buenos, temerosos de Dios, doctos, sabios y expertos, para que instruyan los susodichos naturales y moradores en la Fé Católica, y les enseñen buenas costumbres, poniendo en ello toda la diligencia que convenga. Y del todo inhibimos á cualesquier personas de cualquier dignidad, aunque sea Real é Imperial, estado, grado, orden ó condicion, so pena de excomunion latae sententiae, en la

[merged small][ocr errors]

y sucesores: y

hace

[ocr errors]

tus, gradus, ordinis, vel conditionis sub excomunicationis latae sententiae poena, quam eo ipso, si contra fecerint, incurrant, districtius inhibemus, ne ad insulas et terras firmas inventas, et inveniendas detectas et detegendas versus occidentem et meridiem, fabricando et construende lineam à Polo Arctico ad Polum Antarcticum, sive terrae firmae, et insulae inventae, et inveniendae sint versus aliam quamcumque partem, quae linea distet à qualibet insularum quae vulgariter nuncupantur de los Azores et Cabo Verde centum leucis versus occidentem et meridiem, ut praefertur, pro mercibus habendis, vel quavis alia de causa, accedere presumant absque vestra ac haeredum et subcesorum vestrorum praedictorum licentia spetiali: non obstantibus constitutionibus et ordinationibus apostolicis caeterisque contrariis quibuscumque in illo à quo imperia et dominationes et bona cuncta procedunt confidentes, quod dirigente Domino actus vestros, si hujusmodi sanctum et laudabile propositum prosequamini, brevi tempore cum felicitate et gloria totius populi christiani vestri labores et conatus exitum felicissimum consequentur. Verum quia dif ficile foret praesentes litteras ad singula quaeque loca, in quibus expediens fuerit, defferri, volumus, ac motu et scientia similibus decernimus, quod illarum transumptis ma— nu publici Notarii inde rogati subscriptis, et sigillo alicujus personae in Ecclesiastica Dignitate constitutae, seu Curiae Ecclesiasticae munitis, ea prorsus fides in judicio, et extra ac alias ubilibet adhibeatur, ut praesentibus adhiberetur, si essent exhibitae vel ostensae. Nulli ergo omnino hominum liceat hanc paginam nostrae commendationis, hortationis, requisitionis, donationis, concessionis, assignationis, constitutionis, deputationis, decreti, mandati, inhibitionis et voluntatis infringere, vel ei ausu temerario contraire. Si quis autem hoc attentare praesumpserit indignationem Omnipotentis Dei ac Beatorum Petri et Pauli Apostolorum ejus se noverit incursurum. Datum Romae apud Sanctum Petrum, anno Incarnationis Dominicae mille'ssimo quadrigentessimo nonagessimo tertio, quarto nonas Maii, Pontificatus nostri anno primo. Gratis. De mandato Sanctissimi Domini nostri Papae P. Rmo. A. de Mocciallis. Jo. Lur.=

sa,

cual por el mismo caso incurran si lo contrario hicieren; que no presuman ir, por haber mercaderías ó por otra cualquier causin especial licencia vuestra, y de los dichos vuestros herederos y sucesores, á las islas y tierras firmes, halladas y que se hallaren descubiertas, y que se descubrieren hácia el Occidente y Mediodia, fabricando y componiendo una línea desde el Polo artico al Polo antártico, ora las tierras-firmes é islas sean halladas , y se hayan de hallar hácia la India ó hácia otra cualquier parte; la cual línea diste de cualquiera de las islas, que vulgarmente llaman de los Azores y Cabo Verde, cien leguas hacia el Occidente y Mediodia, como queda dicho: no obstante constituciones y ordenanzas Apostólicas, y otras cualesquiera que en contrario sean, confiando en el Señor, de quien proceden todos los bienes, Imperios y Señoríos, que encaminando vuestras obras, si proseguis este santo y loable propósito, conseguirán vuestros trabajos y empresas en breve tiempo, con felicidad y gloria de todo el pueblo cristiano, prosperísima salida. Y porque seria dificultoso llevar las presentes letras á cada lugar donde fuere necesario llevarse, queremos y con los mismos motu y ciencia, mandamos que á sus trasumptos, firmados de mano de Notario público, para ello requerido, y corroborados con sello de alguna persona constituida en dignidad Eclesiástica, ó de algun Cabildo Eclesiástico, se les dé la misma fe en juicio y fuera de él, y en otra cualquier parte que se daria á las presentes si fuesen exhibidas y mostradas. Así que á ningun hombre sea lícito quebrantar ó con atrevimiento temerario ir contra esta nuestra Carta de encomienda, amones▸ tacion, requerimiento, donacion, concesion, asignacion, constitucion, deputacion, decreto, mandado, inhibicion, voluntad. Y si alguno presumiere intentarlo sepa que incurrirá en la indignacion del Omnipotente Dios, y de los bienaventurados Apóstoles Pedro y Pablo. Dada en Roma en S. Pedro, á cuatro de Mayo del año de la Encarnacion del Señor mil cuatrocientos y noventa y tres, en el año primero de nuestro Pontificado.

1493

Núm. XIX.

Cédula nombrando á Gomez Tello para que vaya á las Indias y reciba en ellas en nombre de SS. AA. todo lo que les perteneciere y lo envie a Castilla. (Registrada en el Archivo de Indias en Sevilla.)

á

ha.

El Rey é la Reina: Gomez Tello, Contino de nuestra 7 de Mayo. Casa: conosciendo vuestra suficiencia é fidelidad, y el aficion que siempre habeis tenido é teneis á las cosas de nuestro servicio, bemos acordado que vos hayades de ir á las islas é tierras que se han descubierto, y estan por descubrir, donde agora enviamos al Almirante D. Cristóbal Colon, para que rescibais en nuestro nombre todo lo que allá hobiere en cualquier manera que pertenezca á Nos, para que lo envieis acá, segun é de la forma que vos lo dirá D. Juan de Fonseca, Arcediano de Sevilla, del nuestro Consejo, que allá enviamos, el cual vos fablará largamente sobre ello. Nos vos mandamos y encargamos que por servicio nuestro vos dispongais á ir este viage, en que seremos de vos mucho servidos, y si se vos ficiere grave estar allá algunos dias, podreis volver vos con los primeros navíos que vinieren, como el dicho D. Juan de Fonseca vos fablará, el cual vos dirá el asiento que se vos fará, y otras cosas: dadle entera fe é creencia, en lo cual mucho servicio nos fareis. De Barcelona á siete de Mayo de noventa y tres años.

20 de Mayo.

Núm. XX.

Provision Real acrecentando á Colon y sus descendientes un Castillo y un Leon mas en sus armas por premio de sus servicios. (Registrada en el Archivo de Indias en Sevilla. Original en el del Duque de Veraguas.)

D. Fernando é Doña Isabel &c. Por facer bien é merced á vos D. Cristóbal Colon, nuestro Almirante de las Islas é Tierra-firme por nuestro mandado descubiertas, é por descubrir en el mar Océano en la parte de las Indias: acatando los muchos é leales servicios que nos habeis fecho, é esperamos que nos fareis, especialmente en poner vuestra persona como la posistes á mucho arrisco é trabajo en descobrir las dichas. islas; é por vos honrar é sublimar, é porque de vos é de vuestros servicios é linage é descendientes quede perpetua memoria para siempre jamas, habemos por bien, é es nuestra mer

ced, é vos damos licencia é facultad para que podades træer é traigades en vuestros Reposteros é Escudos de armas, é en las otras partes donde las quisieredes poner de mas de vuestras armas encima dellas un Castillo é un Leon, que Nos vos damos por armas: conviene á saber, el Castillo de color dorado en campo verde, en el cuadro del escudo de vuestras armas en lo alto á la mano derecha, y en el otro cuadro alto á la mano izquierda un Leon de púrpura en campo blanco rampando de verde, y en el otro cuadro bajo á la mano derecha unas islas doradas en ondas de mar, y en el otro cuadro bajo á la mano izquierda las armas vuestras que soliades tener, las cuales armas sean conocidas por vuestras armas, é de vuestros fijos é descendientes para siempre jamas. E por esta nuestra Carta mandamos al Príncipe D. Juan, nuestro muy caro é muy amado Fijo, é á los Infantes, Prelados, Duques, Marqueses, Condes, Maestres de las Ordenes, Ricos-Homes, Priores, Comendadores, é Subcomendadores, Alcaides de los Castillos é Casas fuertes é llanas, é á los del nuestro Consejo, Alcaldes, Alguaciles é otras Justicias cualesquier de la nuestra Casa é Corte, é Chancillerías, é á todos los Concejos, Corregidores, Asistentes, Alcaldes, Alguaciles, Regidores, Caballeros, Jurados, Escuderos, Oficiales, Homes-Buenos de todas las Ciudades, é Villas, é Lugares de los nuestros Reinos é Señoríos, que vos dejen é consientan traer, é que traigades las dichas armas que Nos vos así damos de suso nombradas é declaradas, é en ello vos non pongan ni consientan poner á vos ni á los dichos vuestros fijos é descendientes embargo ni contrario alguno, é si desto que dicho es quisiéredes nuestra Carta de provision, mandamos al nuestro Chanciller é Notarios é á los otros Oficiales que estan á la tabla de los nuestros sellos que vos la den, é libren, é pasen, é sellen. Dada en la Ciudad de Barcelona á veinte dias del mes de Mayo, año del Nascimiento de nuestro Señor Jesucristo de mil cuatrocientos noventa y tres años.

Núm. XXI.

Cédula mandando que á Francisco Pinelo se den quince mil : ducados de oro para los gastos del apresto de la armada. (Registrada en el Archivo de Indias en Sevilla.)

1493

El Rey é la Reina: Fernando de Villa-Real é Alonso Gutierrez de Madrid, Nos vos mandamos que los quince mil du- 23 de Mayo. cados de oro que nos habeis de dar de socorro por la tesorería

« AnteriorContinuar »