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así en el Rey está la justicia que es vida é mantenimiento del pueblo de su Señorío; é así como el corazon es uno, é por él resciben todos los otros miembros unidad para ser un cuerpo, bien así todos los del reino, maguer sean muchos, son uno, porque el Rey debe ser y es uno, é por eso deben ser todos unos con él, para lo seguir é ayudar en las cosas que ha de facer. E naturalmente dijeron los sabios que los Reyes son cabeza del Reino, porque como de la cabeza nacen los sentidos porque se mandan todos los miembros del cuerpo, bien así por el mandamiento que nace del Rey, que es Señor é cabeza de todos los del Reino, se debe mandar é guiar, é lo obedecer é tan grande es el dicho del poder de los Reyes que todas las leyes é los derechos tiene só su poderio, porque aquel no lo han de los hombres, mas de Dios, cuyo lugar tienen en las cosas tem→ porales: al cual entre las otras cosas principalmente pertenece amar é honrar, é guardar sus pueblos, y entre los otros señaladamente debe tomar é honrar á los que lo merezcan por servicios que le hayan fecho: é por ende el Rey ó el Príncipe entre los otros poderes que ha, no tan solamente puede, mas debe facer gracias á los que las merescen por servicios que le hayan fecho, é por bondad que falle en ellos. E porque entre las otras virtudes anejas á los Reyes, segun dijeron los sabios, es la Justicia, la cual es virtud é verdad de las cosas, por la cual mejor, é mas enderezadamente se mantiene el mundo, y es así como fuente donde manan todos los derechos é duran por siempre en las voluntades de los homes justos, é nunca desfallece, é da é reparte á cada uno igualmente su derecho, é comprende en sí todas las virtudes principales, y nace della muy gran utilidad, porque face vivir cuerdamente é en paz á cada uno segun su estado, sin culpa é sin yerro, é los buenos se facen por ella mejores rescibiendo galardones por los bienes que hicieron, é los otros por ella se enderezan é enmiendan: la cual justicia tiene en sí dos partes principales, la una es comutativa, que es entre un home é otro; la otra es distributiva, en la cual consisten los galardones é remuneraciones de los buenos é virtuosos trabajos é servicios que los homes hacen á los Reyes é Príncipes, é á la causa pública de sus Reinos: E porque, segun dicen las leyes, dar galardon á los que bien é lealmente sirven es cosa que conviene mucho á todos los homes, é mayormente á los Reyes, é Príncipes, é grandes señores que tienen poder de lo facer, é á ellos es propia cosa honrar é sublimar á aquellos que bien é lealmente los sirven, é sus virtudes é servicios lo merecen y en galardonar los buenos fechos, los Reyes que lo hacen muestran ser conocedores de la virtud é otrosí justicieros, cá la justicia no es tan solamente en

escarmentar los malos, mas aun es en galardonar los buenos; é demas desto, nace della otra muy gran utilidad porque da voluntad á los buenos para ser mas virtuosos, é á los malos para enmendarse ; é cuando así no se face podria acaescer por contrario: é porque entre los otros galardones é remuneraciones que los Reyes pueden facer á los que bien é lealmente les sirven, es honrarlos é sublimarlos entre los otros de su linage, é los ennoblecer, é decorar, é honrar, é les facer otros muchos bienes, é gracias, é mercedes: por ende, considerando é acatando todo lo suso dicho queremos que sepan por esta nuestra Carta de Previllegio, ó por su treslado, signado de Escribano público, todos los que agora son y serán de aquí adelante, como Nos D. Fernando é Doña Isabel, por la gracia de Dios, Rey é Reina de Castilla, de Leon, de Aragon, de Secilia, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorcas, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdoba, de Córcega, de Murcia, de Jaen, de los Algarbes, de Algecira, de Gibraltar, é de las Islas de Canaria, Conde é Condesa de Barcelona, Señores de Vizcaya, é de Molina, Duques de Atenas, é de Neopatria, Condes de Ruisellon, é de Cerdania, Marqueses de Oristan, é de Gociano: Vimos una Carta de merced, firmada de nuestros nombres, é sellada de nuestro sello, fecha en esta guisa :

Insértase aquí literalmente el título expedido en Granada á 30 de Abril de 1492, que se ha incluido en esta Coleccion con el Núm. VI, y continúa:

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E agora, porque plugo á nuestro Señor que vos fallasedes muchas de las dichas islas, é esperamos con la ayuda suya que fallareis é descubrireis otras islas é tierra-firme en el dicho már Océano á la dicha parte de las Indias, é nos suplicastes é pedistes por merced que vos confirmasemos la dicha nuestra Carta que de suso va encorporada, é la merced en ella contenida, para que vos é vuestros hijos, é descendientes, é subcesores, uno en pos de otro despues de vuestros dias, podades tener é tengades los dichos oficios de Almirante, é Visorey, é Gobernador del dicho mar Océano, é islas é tierra-firme, que así habeis descubierto é fallado, é descubrieredes, é fallaredes de aquí adelante, con todas aquellas facultades, é preeminencias, é prerogativas de que han gozado é gozan los nuestros Almirantes, é Visoreyes, é Gobernadores que han sido é son de los dichos nuestros Reinos de Castilla é de Leon: é vos sea acudido con todos los derechos é salarios á los dichos oficios anejos é pertenecientes, usados é guardados á los dichos nuestros Almirantes, Visoreyes, é Gobernadores; é vos mandásemos proveer sobre ello

como la nuestra merced fuese: E Nos acatando el arrisco é peligro en que por nuestro servicio vos posistes en ir á catar é descobrir las dichas islas, é en el que agora vos poneis en ir á buscar é descobrir las otras islas é tierra-firme, de que habemos sido é esperamos ser de vos muy servidos; é por vos facer bien é merced, por la presente vos confirmamos á vos é á los dichos vuestros hijos é descendientes é subcesores, uno en post de otro, para agora é para siempre jamas, los dichos oficios de Almirante del dicho mar Océano, é de Visorey é Gobernador de las dichas islas é tierra-firme que habeis fallado é descubierto; é de las otras islas é tierra-firme que por vos ó por vuestra industria se hallaren é descubrieren de aquí adelante en la dicha parte de las Indias. E es nuestra merced é voluntad que hayades é tengades vos, é despues de vuestros dias vuestros hijos é descendientes é subcesores, uno en pos de otro, el dicho oficio de nuestro Almirante del dicho mar Océano, que es nuestro, que comienza por una raya ó línea que Nos habemos fecho marcar que pasa desde las islas de los Azores á las islas de Cabo Verde, de Septentrion en Austro, de polo á polo; por manera, que todo lo que es allende de la dicha línea al Occidente, es nuestro é nos pertenece; é así vos facemos é creamos nuestro Almirante, é à vuestros hijos é subcesores, uno en pos de otro de todo ello para siempre jamas; é asimismo vos facemos nuestro Visorey é Gobernador, é despues de vuestros dias á vuestros hijos é descendientes, é subcesores uno en pos de otro, de las dichas islas é tierra-firme descubiertas, é por descubrir en el dicho mar Océano, á la parte de las dichas Indias, como dicho es. E vos damos la posesion é casi posesion de todos los dichos oficios de Almirante, é Visorey, é Gobernador para siempre jamas; é poder é facultad para que en las dichas mares podades usar é usedes del dicho oficio de nuestro Almirante en todas las cosas, é en la forma é manera, é con las prerogativas, é preeminencias, é derechos, é salarios, segun é como lo usaron é usan é gozaron, é gozan los nuestros Almirantes de las mares de Castilla é de Leon; é para en la tierra de las dichas islas é tierra-firme que son descubiertas é se descubrieren de aquí adelante en la dicha mar Océana en la dicha parte de las Indias, porque los pobladores de todo ello sean mejor gobernados vos damos poder é facultad para que podades como nuestro Visorey é Gobernador usar por vos, é por vuestros Lugarestenientes, é Alcaldes, é Alguaciles, é otros Oficiales que para ello posieredes, la jurisdiccion cevil é criminal, alta é baja, mero-mixto imperio; los cuales dichos Oficiales podades mover é quitar, é poner otros en su lugar, cada é cuando quisieredes é vieredes que cumple á nuestro ser

vicia: los cuales puedan oir, librar é determinar todos los pleitos, é causas ceviles é criminales, que en las dichas islas é tierra-firme acaescieren é se movieren, é haber é llevar los derechos é salarios acostumbrados en nuestros Reinos de Castilla é de Leon, á los dichos Oficios anejos é pertenecientes: é vos el dicho nuestro Visorey é Gobernador podades oir é conocer de todas las dichas causas, é de cada una dellas cada que vos quisieredes de primera instancia ó por via de apelacion ó por simple querella, é las ver, é determinar, é librar como nuestro Visorey é Gobernador. E podades facer, é fagades vos, é los dichos vuestros Oficiales cualesquier pesquisas en los casos de derecho premisas, é todas las otras cosas á los dichos oficios de Visorey é Gobernador pertenecientes: é que vos é vuestros Lugarestenientes, é Oficiales que para ello pusieredes, é entendieredes que cumple á nuestro servicio, é á ejecucion de la nuestra justicia; lo cual todo podades, é puedan facer, é ejecutar, é llevar á debida ejecucion con efeto, bien así como lo debrian, é podrian facer si por Nos mesmos fuesen los dichos oficios puestos. Pero es nuestra merced, é voluntad que las Cartas é Provisiones que dieredes, sean é se expidan é libren en nuestro nombre, diciendo: D. Fernando é Doña Isabel, por la gracia de Dios, Rey & Reina de Castilla, é de Leon &c., é sean selladas con nuestro sello, que Nos vos mandamos dar para las dichas Islas é tierra-firme; é mandamos á todos los vecinos é moradores, é otras personas que estan é estovieren en las dichas Islas é tierra-firme que vos obedezcan como á nuestro Visorey é Gobernador dellas, é á los que anduvieren en las dichas mares de suso declaradas vos obedezcan como á nuestro Almirante del dicho mar Océano, é todos ellos cumplan vuestras cartas é mandamientos, é se junten con vos é con vuestros Oficiales para esecutar la nuestra justicia, é vos den é fagan dar todo el favor é ayuda que les pidiéredes é menester hobiéredes, so las penas que les pusiéredes; las cuales Nos por la presente les ponemos é habemos por puestas, é vos damos poder para las ejecutar en sus personas é bienes. E otrosí, es nuestra merced é voluntad que si vos entendiéredes ser cumplidero á nuestro servicio, é á ejecucion de nuestra justicia, que cualesquier personas que estan é estovieren en las dichas Islas é tierra-firme salgan dellas, é que no entren ni esten en ellas, é que vengan é se presenten ante Nos, que lo podais mandar de nuestra parte, è les fagais salir dellas; á los cuales Nos por la presente mandamos que luego lo fagan é cumplan é pongan en obra, sin Nos requerir ni consultar sobre ello, ni esperar ni haber otra nuestra carta ni mandamiento, no embargante cual

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quier apelacion é suplicacion que del tal vuestro mandamiento ficieren é interpusieren. Para lo cual todo que dicho es, é para las otras cosas debidas é pertenecientes á los dichos oficios de nuestro Almirante é Visorey é Gobernador, vos damos todo poder cumplido con todas sus incidencias é dependencias, emergencias, anexidades é conexidades; sobre lo cual todo que dicho es, si quisiéredes, mandamos al nuestro Chanciller é Notarios, é á los otros Oficiales que estan á la tabla de los nuestros sellos, que vos den, é libren, é pasen, é sellen nuestra Carta de Privillejo rodado, la mas fuerte é firme, é bastante que les pidiéredes é menester hobiéredes; é los unos ni los otros non fagades nin fagan ende al por alguna manera, so pena de la nuestra merced é de diez mil maravedis para la nuestra Cámara á cada uno que lo contrario ficiere. E demas mandamos al home que vos esta nuestra Carta mostrare que vos emplace que parescades ante Nos en la nuestra Corte, do quiera que Nos seamos, del dia que vos emplazare fasta quince dias primeros siguientes so la dicha pena; so la cual mandamos á cualquier Escribano público que para esto fuere llamado, que dé ende al que se la mostrare testimonio signado con su signo, porque Nos sepamos en como se cumple nuestro mandado. Dada en la ciudad de Barcelona á veinte y ocho dias del mes de Mayo, año del Nascimiento de Nuestro Señor Jesucristo de mil y cuatrocientos é noventa é tres años. = YO EL REY. YO LA REINA. Yo Fernando Alvarez de Toledo, Secretario del Rey é de la Reina nuestros Señores, la fice escribir por su mandado. = Pedro Gutierrez, Chanciller. Derechos del Sello y del Registro, nihil. En las espaldas Acordada. Rodericus, Doctor. Registrada Alonso Perez.

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Núm. XLII.

Carta Patente nombrando á D. Cristóbal Colon por Capitan General de la Armada que iba á las Indias. (Orig. en el Arch. del D. de Veraguas. Reg. en el Arch. de Ind. en Sevilla, y en el Sello de Corte en Simancas.)

D. Fernando é Doña Isabel por la gracia de Dios, Rey é 28 de Mayo. Reina de Castilla &c. A todos é cualesquier Capitanes, Maestres é Patrones, é Contramaestres, é Marineros de naos é carabelas é otras fustas, é á otras cualesquier personas de cualquier condicion que sean, nuestros vasallos, súbditos é naturales, á

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