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Place á sus Altezas. = Juan de Coloma. =

Otrosi: que si á causa de las mercadurías que él traerá de las dichas islas y tierras, que así como dicho es, se ganaren é descubrieren, ó de las que en trueque de aquellas se tomarán acá de otros mercadores, naciere pleito alguno en el logar donde el dicho comercio é trato se terná ý fará: que si nencia de su oficio de Almirante le pertenecerá cognoscer de por la preemital pleito? plega á vuestras Altezas que él ó su Teniente, y no otro Juez, cognosca del tal pleito, é así lo provean dende

agora.

Place á sus Altezas, si pertenece al dicho oficio de Almirante, segun que lo tenia el dicho Almirante D. Alonso Henriquez, y los otros sus antecesores en sus distritos, y siendo justo. Juan de Coloma. =

Item: que en todos los navíos que se armaren para el dicho trato é negociacion, cada y cuando é cuantas veces se armaren, que pueda el dicho D. Cristóbal Colon, si quisiere, contribuir pagar la ochena parte de todo lo que se gastare en el armaque tambien haya é lleve del provecho la ochena parte de lo que resultare de la tal armada.

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Place á sus Altezas. Juan de Coloma.=

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Son otorgados é despachados con las respuestas de vuestras Altezas en fin de cada un capítulo en la Villa de Sancta Fe de la Vega de Granada, á diez y siete de Abril del año del Nascimiento de nuestro Salvador Jesucristo de mil é cuatrocientos é noventa y dos años. YO EL REY. YO LA REINA.= Por mandado del Rey é de la Reina =Juan de Coloma. Registrada Calcena 1.

I Es Juan Ruiz de Calcena que tambien fue Secretario de los Reyes, y acompañó á Fernando v hasta su muerte en Madrigalejo. Fue tambien Secretario de los negocios de la Inquisicion. El testimonio que existe en el Archivo de Veraguas fue fecho en la Noble Cibdad Isabela de la Isla Española á diez y seis de Diciembre de mil cuatrocientos noventa y cinco años por Rodrigo Perez, Escribano público de dicha Cibdad, á pedimento del Almirante, siendo testigos Rafael Cataneo, vecino de Sevilla: Adan de Marquina, vecino de la Villa de Guernicaiz: Pedro de Salcedo, vecino de la Villa de Fuensaldaña; y Francisco de Madrid, vecino de la Villa de Madrid.

Núm. VI.

Título expedido por los Reyes Católicos á Cristóbal Colon de Almirante, Visorey y Gobernador de las Islas y Tierra-firme que descubriese. (Original en el Archivo del Duque de Veraguas, y en los Registros del de Indias en Sevilla, y de los de Corte en Simancas.)

1492

D. Fernando é Doña Isabel, por la gracia de Dios, Rey é Reina de Castilla, de Leon, de Aragon, de Cecilia, de Gra- 30 de Abril. nada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorcas, de = Sevilla, de Cerdeña, de Córdoba, de Córcega, de Murcia, de Jaen, de los Algarbes, de Algecira, de Gibraltar, é de las Islas de Canaria; Conde é Condesa de Barcelona; é Señores de Vizcaya, é de Molina; Duques de Atenas é de Neopatria; Condes de Ruysellon é de Cerdania; Marqueses de Oristan é de Gociano: Por cuanto vos Cristóbal Colon vades por nuestro mandado á descobrir é ganar con ciertas fustas nuestras, é con nuestras gentes ciertas Islas, é Tierra-firme en la mar Océana, é se espera, que con la ayuda de Dios, se descobrirán é ganarán algunas de las dichas Islas, é Tierra-firme, en la dicha mar Océana, por vuestra mano é industria; é así es cosa justa é razonable que pues os poneis al dicho peligro por nuestro servicio, seades dello remunerado; é queriendoos honrar é facer merced por lo susodicho, es nuestra merced é voluntad, que vos el dicho Cristóbal Colon, despues que hayades descubierto é ganado las dichas Islas, é Tierra-firme en la dicha mar Océana, ó cualesquier dellas, que seades nuestro Almirante de las dichas Islas, é Tierra-firme que asi descubriéredes é ganáredes; é seades nuestro Almirante, é Visorey, é Gobernador en ellas, é vos podades dende en adelante llamar é intitular Don Cristóbal Colon, é así vuestros hijos é sucesores en el dicho oficio é cargo, se puedan intitular é llamar Don, é Almirante, é Visorey, é Gobernador dellas; é para que podades usar é ejercer el dicho oficio de Almirantazgo, con el dicho oficio de Visorey, é Gobernador de las dichas Islas, é Tierra-firme, que así descubriéredes é ganáredes por vos é por vuestros Lugarestenientes, é oir é librar todos los pleitos, é causas civiles é criminales tocantes al dicho oficio de Almirantazgo, é Visorey, é Gobernador, segun falláredes por derecho, é segun lo acostumbran usar y ejercer los Almirantes de nuestros Reinos; é podades punir é castigar los delincuentes; é usedes de los dichos oficios de Almirantazgo, é Visorey, é Gobernador, vos é los dichos vuestros Lu

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gartenientes, en todo lo á los dichos oficios, é cada uno dellos anejo é concerniente: é que hayades é llevedes los derechos, é salarios á los dichos oficios, é á cada uno dellos anejos é pertenecientes, segun é como los llevan é acostumbran llevar el nuestro Almirante mayor en el Almirantazgo de los nuestros Reinos de Castilla, é los Visoreyes é Gobernadores de los dichos nuestros Reinos. E por esta nuestra Carta ó por su treslado, signado de Escribano público, mandamos al Príncipe D. Juan, nuestro muy caro é muy amado Hijo, é á los Infantes, Duques, Perlados, Marqueses, Condes, Maestres de las Ordenes, Priores, Comendadores, é á los del nuestro Consejo, é Oidores de la nuestra Audiencia, Alcaldes é otras Justicias cualesquier de la nuestra Casa, é Corte, é Chancillería, é á los Subcomendadores, Alcaides de los Castillos, é Casas fuertes, é llanas, é á todos los Concejos, Asistente, Corregidores, Alcaldes, Alguaciles, Merinos, Veinticuatros, Caballeros, Jurados, Escuderos, Oficiales é Homes-Buenos de todas las Ciudades, é Villas, é Lugares de los nuestros Reinos é Señoríos, é de los que vos conquistaredes é ganáredes; é á los Capitanes, Maestres, Contramaestres, Oficiales, Marineros, é gentes de la mar, nuestros súbditos é naturales, que agora son, ó serán de aquí adelante, é á cada uno, é á cualquier dellos; que seyendo por vos descubiertas é ganadas las dichas Islas, é Tierra-firme en la dicha mar Océana, é fecho por vos, ó por quien vuestro poder hobiere el juramento é solemnidad que en tal caso se requiere, vos hayan é tengan, dende en adelante para en toda vuestra vida, é despues de vos á vuestro hijo é subcesor, é de subcesor en subcesor para siempre jamas, por nuestro Almirante de la dicha mar Océana, é por Visorey, é Gobernador en las dichas Islas é Tierra-firme que vos el dicho D. Cristóbal Colon descubriéredes é ganáredes, é usen con vos, é con los dichos vuestros Lugartenientes que en los dichos oficios de Almirantazgo, é Visorey, é Gobernador pusiéredes, en todo lo á ellos concerniente, é vos recudan é fagan recudir con la quitacion, é derechos, é otras cosas á los dichos oficios anejas é pertenecientes; é vos guarden é fagan guardar todas las honras, gracias, é mercedes, é libertades, preeminencias, prerogativas, esenciones, inmunidades, é todas las otras cosas, é cada una dellas, que por razon de los dichos oficios de Almirante, é Visorey, é Gobernador debedes haber é gozar, é vos deben ser guardadas: todo bien é cumplidamente en guisa que vos non mengüe ende cosa alguna ; é que en ello, ni en parte dello, embargo ni contrario alguno vos non pongan, ni consientan poner. Ca Nos por esta nuestra Carta desde ahora para entonces vos facemos merced de los dichos oficios de Almirantazgo, é Visorey,

é Gobernador, por juro de heredad para siempre jamas, é vos
damos la posesion é casi posesion dellos, é de cada uno dellos,
é poder é autoridad para los usar é ejercer é llevar los derechos
é salarios á ellos é cada uno dellos anejos é pertenecientes, se-
gun é como dicho es: sobre lo cual todo que dicho es, si nes-
cesario vos fuere, é se lo vos pidiéredes, mandamos al nuestro
Chanciller é Notarios, é á los otros oficiales que estan á la ta-
bla de los nuestros sellos, que vos den é libren, é pasen, é sé-
llen nuestra Carta de Previllejo rodado, la mas fuerte, é firme,
é bastante que les pidiéredes, é hobiéredes menester. E los unos,
ni los otros non fagades ni fagan ende al por alguna manera, so
pena de la nuestra merced, é de diez mil maravedis para la
nuestra Cámara á cada uno que lo contrario ficiere; é demas
mandamos al home que les esta nuestra carta mostrare, que los
emplace que parescan ante Nos en la nuestra Corte, do quier
que Nos seamos, del dia que los emplazare á quince dias pri
meros siguientes, só la dicha pena, só la cual mandamos á cual-
quier Escribano público, que para esto fuere llamado, que dé
ende al que se la mostrare testimonio, signado con su signo, por-
que Nos sepamos como se cumple nuestro mandado. Dada en
la nuestra Ciudad de Granada á treinta dias del mes de Abril,
año del Nacimiento de nuestro Salvador Jesucristo de mil é cua-
trocientos é noventa é dos años. YO EL REY. YO LA
=
REINA. Yo Juan de Coloma, Secretario del Rey é de la
Reina nuestros Señores la fice escribir por su mandado. Acor-.
dada en forma. Rodericus, Doctor. Registrada = Sebastian
de Olano. Francisco de Madrid, Chanciller.

=

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Núm. VII. i ev !

Provision para que
los de Palos den las dos carabelas que
les está mandado por los del Consejo. (Original en el
Archivo de Veraguas. Registrada en el sello de Corte
en Simancas, y copiada en los Registros del de In-
dias en Sevilla.).

1492

D. Fernando é Doña Isabel, por la gracia de Dios, Rey é Reina de Castilla, de Leon, de Aragon, de Secilia, de Grana- 30 de Abril. da, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorcas, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdoba, de Córcega, de Murcia, de Jaen, de los Algarbes, de Algecira, de Gibraltar, é de las Islás de Canaria; Condes de Barcelona; Señores de Vizcaya, é de Molina; Duques de Atenas, é de Neopatria; Condes de Rosellon, é de Cerdania; Marqueses de Oristan, é de Gociano. A

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vos Diego Rodriguez Prieto, é á todas las otras personas, vuestros compañeros é otros vecinos de la Villa de Palos, é á cada uno de vos, salud é gracia. Bien sabedes como por algunas cosas fechas é cometidas por vosotros en deservicio nuestro, por los del nuestro Consejo, fuisteis condenados á que fuésedes obligados á Nos servir doce meses con dos carabelas armadas á vuestras propias costas é espensas, cada é cuando, é do quier que por Nos os fuese mandado, so ciertas penas, segund que todo mas largamente en la dicha sentencia que contra vosotros fue dada se contiene: é agora por cuanto Nos habemos mandado á Cristóbal Colon que vaya con tres carabelas de armada, como nuestro Capitan de las dichas tres carabelas, para ciertas partes de la mar Océana, sobre algunas cosas que cumplen á nuestro servicio; é Nos queremos que lleve consigo las dichas dos carabelas, con que así nos habeis de servir: por ende Nos vos mandamos, que del dia que con esta nuestra Carta fuéredes requeridos fasta diez dias primeros siguientes, sin nos mas requerir ni consultar, ni esperar, ni haber otra nuestra Carta sobre ello, tengais adreszadas é puestas á punto las dichas dos carabelas armadas, como sois obligados, por vertud de la dicha sentencia para partir con el dicho Cristóbal Colon donde Nos le mandamos ir, é partireis con él del dicho término en adelante cada é cuando por él vos fuere dicho é mandado de nuestra parte, que Nos le mandamos que vos pague luego sueldo por cuatro meses para la gente que fuere con las dichas carabelas al precio que pagaren á las otras gentes que fueren en las dichas tres carabelas, é en la otra carabela que Nos le mandamos llevar, que es el que comunmente se acostumbra pagar en esta costa á la gente que va de armada por la mar; é así partidos sigais la via donde él de nuestra parte vos mandare, é cumplades sus mandamientos, é vades á su mando é gobernacion, con tanto que vos, ni el dicho Cristóbal Colón, ni otros algunos de los que fueren en las dichas carabelas, no vayan á la Mina, ni al trato de ella que tiene el Serenísimo Rey de Portugal, nuestro Hermano, porque nuestra voluntad es de guardar é que se guarde lo que con el dicho Rey de Portugal sobre esto tenemos asentado é capitulado, é trayendo vosotros fee firmada del dicho Capitan de como es contento de vuestro servicio con las dichas dos carabelas armadas, vos habemos por relevados de la dicha pena, que por los del nuestro Consejo vos fue puesta; é desde agora para entonces, é de entonces para agora nos damos é tenemos por bien servidos de vosotros con las dichas carabelas, por el tiempo é segund é como por los del dicho nuestro Consejo vos fue mandado, con apercibimiento. que vos facemos, que si lo así no ficiéredes, ó en ello escusa ó dilacion pusiére

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