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APÉNDICE.

INFORME DE UNA JUNTA

COMPUESTA DE INDIVIDUOS DE TODOS LOS CONSEJOS,

SOBRE ABUSOS Y ESCESOS DEL SANTO OFICIO

EN MATERIAS DE JURISDICCION.

Componian la junta los Sres. marqués de Mancera, conde de Frigiliana, don José Soto, don José de Ledesma, don Francisco Comes y Torro, don Juan de la Torre, don Antonio Jurado, de Diego Iñiguez de Abarca, don Francisco Camargo, don Juan de Castro, don Alonso Rico, y el marqués de Castrofuerte.

Señor: El real decreto en que V. M. fué servido de ordenar la formacion de esta junta y lo que se debia tratar en ella, dice así:

«Siendo tan repetidos los embarazos que en todas partes se ofrecen entre mis ministros y los del Consejo de Inquisicion sobre puntos de jurisdiccion y el uso y práctica de sus privilegios y las cosas y casos en que deben usar de ellos, de que se siguen inconsiderables daños hacia la quietud de los pueblos y recta administracion de justicia, como actualmente está sucediendo en algunas provincias, motivando contínuas competencias y diferencias entre los tribunales. Y deseando yo muy vivamente que el Santo Oficio, propugnáculo el mas firme y seguro de la fé y de la religion, en todos mis dominios se mantenga en aquel respeto y veneracion que le solicita su recomendable ereccion y que con plausible emulacion han procurado conservar mis gloriosos progenitores, y que al mismo tiempo se trate de dar una regla fija, individual y clara que evite en adelante semejantes embarazos, controversias y disputas, y que esperimente el Santo Tribunal aquella aceptacion y amor con que ha sido atendido en todos tiempos, sin entrometerse en cosas y materias agenas de su venerable instituto, y manteniéndose unos y otros ministros en los términos debidos: he resuelto á este fin se forme una junta en que concurran el marqués de Mancera y conde de Frigiliana, del Consejo de Estado; don José de Soto y don José de Ledesma, del de Castilla; don Francisco Co

mes y Torro y don Juan de la Torre, del de Aragon; don Antonio Jurado y don Diego Iñiguez de Abarca, del de Italia; don Francisco Camargo y don Juan de Castro, del de indias; don Alonso Rico y el marques de Castro-iuerte, del de Ordenes; y que don Martin de Serralta, oficial mayor de la secretaria de. Estado del Norte, éntre en ella con los papeles, con advertencia de que precisamente se ha de tener una vez á lo menos cada semana, hasta su entera y efectiva conclusion, no obstante que falte algun ministro de los referidos, como asista otro de cada consejo; y fio del celo y esperiencia de los que la componen que tratando esta materia con la atenta reflexion que pide su importancia y el deseo que me asiste, de que se dé á ella feliz éxito, no omitan diligencia, aplicacion ni desvelo, que pueda conducir à fin tan honesto y justo, representándome lo que se le ofreciere y pareciere para que yo tome la resolucion mas conveniente.>>

Para obedecer esta real orden con mayor puntualidad y mas presente compresion suplicó la Junta de V. M. se sirviese de mandar á los Consejos de Castilla, Aragon, Italia, Indias y Ordenes, que por lo tocante á cada uno y á los territorios de su jurisdiccion formasen resúmenes de los casos en que pareciese haber escedido los tribunales de la Inquisicion con perjuicio de la jurisdiccion real, y que estos y copias de las concordias que se hubiesen tomado con la Inquisicion, se pusiesen en las reales manos de V. M., para que V. M. mandase remitirlo á la Junta, y habiéndole V. M. ordenado se ejecutó asi.

Reconocidos estos papeles, se halla ser muy antigua y muy universal en todos los dominios de V. M. á donde hay tribunales del Santo Oficio la turbacion de las jurisdicciones, por la incesante aplicacion con que los inquisidores han porfiado siempre en dilatar la suya con tan desarreglado desorden en el uso, en les casos y en las personas, que apenas han dejado ejercicio á la jurisdiccion real ordinaria ni autoridad á los que la administran; no hay especie de negocio, por mas ageno que sea de su instituto y facultades, en que con cualquier flaco motivo no se arroguen el conocimiento. No hay vasallo, por mas independiente de su potestad, que no lo traten como á súbdito inmediato, subordinándole á sus mandatos, censuras, multas, cárceles, y lo que es más, á la nota de estas ejecuciones. No hay ofensa casual ni leve descomedimiento contra sus domésticos, que no le venguen y castiguen como crímen de religion, sin distinguir los términos ni los rigores: no solamente estienden sus privilegios á sus dependientes y familiares, pero los defienden con igual vigor en sus esclavos negros é infieles: no les basta eximir las personas y las haciendas de los oficiales de todas cargas y contribuciones públicas, por mas privilegiadas que sean, pero aun las casas de sus habitaciones quieren que gocen de la inmunidad de no poderse estraer de ellas ningunos reos, ni ser alli buscados por las justicias, y cuando lo ejecutan esperimentan las mismas demostraciones que si hubieran violado un templo; en la forma de sus procedimientos y en el estilo de sus despachos usan y afectan modos con que deprimir la estimacion de los jueces reales ordinarios, y aun la autoridad de los magistrados superiores; y esto no solo en las materias judiciales y contenciosas, pero en los puntos de gobernacion política y económica ostentan esta independencia y desconocen la soberanía.

Los efectos de este pernicioso desorden han llegado á tan peligrosos y tales inconvenientes, que ya muchas veces excitaron la providencia de los señores reyes y la obligacion de sus primeros tribunales à tratar cuidadosamente el remedio, y sobre muy consideradas consultas de juntas graves y de doctos ministros, se formaron concordias, se espidieron cedulas, y se asentaron reglas para el mejor concierto de estas jurisdicciones en todos los reinos de esta monarquía con proporcion á la conveniencia y estado de cada uno.

Pero aunque estas prudentes disposiciones se anticiparon á preservar estos daños aun antes de su experiencia, pues en el año de 1484, inmediato del de la gloriosa institucion del Santo Oficio, los Señores Reyes Catolicos que religiosamente la habian promovido mandaron formar una junta de consejeros suyos y varones graves, en que se tomase acuerdo sobre el uso de la jurisdiccion temporal que habian concedido por fortalecer y autorizar el ejercicio de la apostolica, y aunque despues sucesivamente en todos los reinados de estos dos siglos se han repetido estas importantes prevenciones, no han sido bastantes á facilitar el fin que con ellas se ha procurado, y que siempre ha sido engrandecer la autoridad de la inquisicion, moderando los excesos de los inquisidores: antes con su inobservancia é inobediencia han dado muchas veces ocasion justa para severas reprensiones, multas, mandatos de comparecer en la corte, extrañaciones de los reinos, privacion de temporalidades y otras demostraciones correspondientes á los casos en que se han practicado, pero no conformes á el mayor decoro de los tribunales del Santo Oficio, consideracion que deberia por su propio respeto haber reprimido á sus ministros.

Debe la Inquisicion á los progenitores augustos de V. M. todo el colmo de honores y autoridad que dignamente goza su fundacion y asiento en estos reinos, y los de la corona de Aragon y de las Indias, su elevacion al grado y honra de Consejo Real, la creacion de la dignidad de Inquisicion general con todas las especiales y superiores prerogativas, la concesion de tantas exenciones y privilegios á sus oficiales y familiares, la permision del uso de la jurisdiccion real que ejerce en ellos, y la mas apreciable y singular demostracion de la real confianza, suspendiendo en los negocios dependientes de la Inquisicion los recursos y conocimientos por via de fuerza: pero aunque estos favores han sido tantos y tan precisos, deberá más á V. M. si con una formacion acordada y reducida á reglas invariables fuere V. M. servido de mandar que se prescriban á los tribunales de la Inquisicion los términos y modo en que se debe contener la jurisdiccion temporal que administran en causas y materias no pertenecientes á la fé, pues el abuso con que esto se ha tratado ha producido desconsuelo en los vasallos, desunion en los ministros, desdoro en los tribunales, y no poca molestia á V. M. en la decision de tan repetidas y porfiadas competencias.

Pareció esto tan intolerable aun en sus principios al señor emperador don Carlos, que en el año de 1535, resolvió suspender á la Inquisicion del ejercicio de la jurisdiccion temporal que el señor rey don Fernando su abuelo la habia concedido, y esta suspension se mantuvo por diez años en este reino y en el de Sicilia, hasta que el señor don Felipe el Segundo, siendo principe y gobernador por la ausencia del Cesar su padre, volvió á permitir que el Santo Oficio usase de su jurisdiccion real, pero ceñida á los capítulos de muy prevenidas instrucciones y concordias que después han sido muy mal observadas, porque la suma templanza con que se han tratado las cosas de los inquisidores, les ha dado aliento para convertir esta tolerancia en ejecutoria, y para desconocer tan de todo punto lo que han recibido de la piadosa liberalidad de los señores reyes, que ya afirman y quieren sostener con bien estraña animosidad que la jurisdiccion que ejercen en to a lo tocante á las personas, bienes, derechos y dependencias de sus ministros, oficiales, familiares y domésticos, es apostolica eclesiástica, y por consecuencia independiente de cualquier secular por suprema que sea.

Y porque sobre esta presuposicion fundan los tribunales del Santo Oficio las estensiones de sus privilegios y facultades á personas, casos y negocios ni comprendidos ni capaces de comprenderse en ellas, y fundan el uso de las censuras en materias no pertenecientes á esta disciplina eclesiástica, y fun

dan tambien la desobligacion de observar las concordias y obedecer las resoluciones, leyes y pragmáticas reales; representará á V. M. esta junta la insubsistencia de estos fundamentos que han parecido dignos de mayor reflexion para pasar con mayor seguridad á proponer lo que sobre estos puntos se ofrece.

Señor: toda la jurisdiccion que administran los tribunales del Santo Oficio en personas seglares y en negocios no pertenecientes á nuestra santa católica fé y cristiana religion, es de V. M. concedida precariamente y subordinada á las limitaciones, modificaciones y revocaciones que V. M. por su real y justísimo arbitrio fuere servido de ejercitar en ella: esta verdad tiene tan claras y perceptibles demostraciones, que solamente á quien cerrase los ojos á la luz podrán parecer oscuras.

En todo el tiempo que el ministerio santo de la Inquisicion estuvo por los concilios y cánones sagrados encargado al cuidado y pastoral vigilancia de los obispos, no fueron menos vigilantes y cuidadosos los emperadores y reyes cristianos en establecer severos edictos y saludables leyes para conservar la pureza de la fe preservada del contagio de las heregías, atendiendo en esto no solo al oficio de vicarios de Dios en lo temporal, pero tambien á la seguridad y duracion de sus imperios y dominios, uniendo con la sobrenatural y suave fuerza de nuestras católicas verdades los corazones de los súbditos entre sí y todos á la fidelidad y obediencia de sus príncipes, que son los efectos que influye la unidad de culto y religion insensiblemente en los ánimos: pudiera bien decirse que estos piadosos príncipes fueron verdaderos inquisidores. Lo no dudable es que el título y nombre de inquisidores contra la heregía se halla con diferencia de muchos años antes en las leyes imperiales que en las eclesiásticas, pues la primera vez que se lee con esta expresion en el derecho canónico es en una decretal de la santidad de Alejandro IV., que rigió la Iglesia en los principios de el décimo tercio siglo, cuando ya desde los fines del siglo IV. por constitucion expresa de Teodosio el Grande se habian creado jueces con nombre de inquisidores contra los maniqueos; y no es menos notable haberse visto el cargo y ejercicio de inquisidor general conceddo á ministro seglar y aunque por esto incapaz de jurisdiccion espiritual confirmada después por la Sede Apostólica con asignacion de asesores: asi sucedió en Flandes cuando en el año de 1522 el señor emperador don Carlos dió patente é instruccion para esta dignidad al doctor Francisco de Hultet, del consejo de Brabante, á quien, no obstante el ser lego, confirmó en el año siguiente el pontifice Adriano VI. con que se valiese de asesores, eclesiásticos y teólogos.

Tal ha sido en todos tiempos el celo con que las supremas potestades temporales han dedicado la mas escelsa parte de su soberanía, que es la jurisdiccion, á la autoridad y aumento de los tribunales de la fé, pero esto manteniéndose en la distincion de ministros y ejercicios, hasta que los señores Reyes Católicos, para ocurrir al grande y cercano peligro que amenazaba en la frecuente conversacion de los muchos infieles indios y moros que habita ban en estos reinos, cuya infeccion habia tocado ya la parte mas vital y noble en algunos prelados y personas eclesiásticas, erigieron la dignidad de inquisidor general, y el consejo de la general Inquisicion, al cual y á sus tribunales, entre otras prerogativas, concedieron la administracion y uso de su jurisdiccion real para todo lo concerniente á la mayor expedicion de sus encargos y delegaciones apostólicas; pero esta religiosa largueza fué, como era justo, acompañada con la prudente prevencion de que era permitir, no enagenar, y que aquella jurisdiccion, cuya administracion se cometia á los inquisidores, no se abdicaba de la regalía: asi lo declararon en una real cedula

expedida en el año de 1504, en que con la cláusula «todo es nuestro,» explicaron que su real ánimo babia sido conservar este derecho jurisdiccional en

teramente.

Con igual espresion repitió esto mismo el señor emperador don Cárlos, en otra cedula dada en 10 de marzo de 1553, que fué la concordia en que se dió forma á la Inquisicion, para volver á usar de la jurisdiccion que estaba suspendida, y en ella se dijo: Quede á los inquisidores, sobre los familiares, la jurisdiccion criminal, para que procedan en sus causas y las determinen como jueces, que para ello tienen jurisdiccion de S. M. Y asi, en esta cédula como en otras que antes se habian despachado, se previno que los inquisidoLes debiesen arreglarse á las instrucciones que se les daba.

Y el señor don Felipe II. repitió esta misma declaracion, en las concordias de los años de 1580, 1582 y 1597, que todas concluian diciendo: todo lo cual, segun dicho es, sea y se entienda por el tiempo que fuere mi voluntad y de los reyes mis sucesores. Y para después mandar á los ministros reales y á los inquisidores, que observen los capítulos procediendo cada uno en lo que por ellos le toca, y con imposicion de penas á los inobedientes y transgresores.

El señor don Felipe III. en las reales cédulas espedidas en los años de 4606 y 1608, con ocasion de las controversias que ocurrieron entre el duque de Feria y los inquisidores de Sicilia, y tratándose entre otras pretensiones que tenian los inquisidores, la de ejercer jurisdiccion contra los arrendadores de los estados, puestos en diputacion ó concurso, la decidió por estas palabras: Y mucho menos la deben pretender los oficiales de la Inquisicion, pues la jurisdiccion civil que ejercen contra los meros seculares, es jurisdiccion mia, y la tienen á mi beneplácito.

Siguiendo este justo y firmísimo dictámen, el rey nuestro señor don Felipe el Grande, glorioso padre de V. M., en real despacho de 1630, dió la última y mayor claridad á este punto, diciendo en una cláusula: No podian los inquisidores pretender, por la jurisdiccion temporal que tienen concedida á beneplácito. Y en otra: «Tanto más por ser en esta parte tan interesadą la jurisdiccion real, la cual ejercitan los inquisidores en los familiares, temporal, concedida à beneplacito real.»

Y. V. M. se ha conformado con este mismo sentir, tantas veces cuantos han sido los reales decretos en que se han mandado observar estas concordias y prevenciones, y cuantas han sido las resoluciones que V. M. se ha servido dar á las competencias que se han ofrecido con la Inquisicion, lo cual no pudiera haber pasado asi, tratándose de jurisdiccion eclesiástica.

Este concepto, seguido por seis reinados y por casi dos siglos, autoriza tanto esta verdad, que no deja disculpa á la temeridad de dudarla, y mas cuando se halla asistida de buenas y firmes reglas de justicia, porque V. M. en todos sus dominios funda, por todos derechos, ser suya universalmente la jurisdiccion temporal, de que solo se trata, no mostrándose, por quien la pretendiese, título justo y eficaz para habersela trasferido, el cual, ni se muestra por los inquisidores, ni se ha mostrado en tantos años como ha que mantienen esta porfía, y solo han podido hallar en sus archivos y trasladar en los papeles que han escrito sobre esto y que ya se alegan como libros, algunos reales decretos y despachos en que se les concede el uso de esta jurisdiccion, pero ninguno en que funden haber sido esta concesion irrevocable, ni haberse esta jurisdiccion separado del alto dominio que solo reside en V. M. ni haberse alterado su naturaleza. Y con esto solo se da fácil y breve respuestas á cuantas ponderaciones han repetido, en los discursos que han hecho sobre esto, tan flacas, que aun no merecen el nombre de argumentos, porque sien

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