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de comercio. Esta última circunstancia deberá acreditarse en el expediente, uniendo á él otra certificacion expedida por la respectiva Administracion de Contribuciones directas. Ambas certificaciones serán legalizadas por tres escribanos. Si en el pueblo de la residencia del empleado no hubiere seis facultativos, dará dicha certifi¬ cacion uno de los dos que paguen mayor cuota de subsidio.

2. El Gobernador de la provincia, oyendo siempre al Jefe in→ mediato del que solicite la licencia, informará si es de absoluta necesidad, y si de otorgarla puede resentirse el servicio público. Expresará asimismo las que haya disfrutado anteriormente el empleado, y la causa de su concesion.

3. Si la licencia se pide para otro objeto que el de restablecer la salud, informará tambien dicha Autoridad, tomando al efecto las noticias que estime oportunas acerca de la exactitud de las causas alegadas.

No se concederá licencia sino á la tercera parte, cuando mas, de los empleados de una misma dependencia.

5. Si dentro de los quince dias siguientes al en que se haga saber al interesado la concesion de la licencia no hiciere uso de ella, quedará esta sin efecto desde luego.

6. El término de la licencia por causa de enfermedad no exce→ derá de tres meses. Si hubiere necesidad de prorogar este plazo, se instruirá nuevo expediente, observándose las mismas formalidades que quedan prevenidas para la concesion de la licencia pri

mera.

7. Los empleados en este Ministerio dirigirán sus solicitudes por conducto de la Subsecretaría ó de la Direccion general de que dependan; y sus Jefes, al darlas curso, se sujetarán á lo establecido en las disposiciones precedentes.

8. Los Directores generales, á quienes por el Real decreto de 44 de Mayo último compete la facultad de otorgar licencias por término de un mes, observarán tambien dichas disposiciones, y darán cuenta á este Ministerio de las licencias que concedieren, con remision de los expedientes.

9. Los Directores, Subdirectores y Oficiales de esta Secretaría, así como los Gobernadores de las provincias que necesiten licencia, acudirán directamente á este Ministerio, justificando la causa en que funden su solicitud.

40. Se llevará en este Ministerio un registro eu que se tomará razon de las licencias que se concedan á cada empleado, y del objeto para el cual las hayan obtenido. Igual anotacion se hará en el expediente personal de todo empleado que reciba alguna licencia, y en el del que la pida y no llegue á conseguirla.

14. No se dará curso á ninguna solicitud que carezca de los requisitos expresados en las disposiciones que preceden.

12. Quedan sin efecto las licencias concedidas á los que las estén disfrutando en esta córte, los cuales deberán presentarse á servir sus destinos en el preciso término de ocho dias.

Madrid 7 de Mayo de 1853.

Egaña. 277.

GOBERNACION.

[8 Mayo.] Real orden, mandando que se hagan en las cárceles las visitas semanales Ꭹ las extraordinarias que sean convenientes, y que se remitan al Ministerio los informes que se expresan.

Solicita siempre S. M. la Reina (Q. D. G.) por mejorar la situacion de todos sus súbditos, y muy especialmente la de aquellos que gimen en la desgracia, ha fijado su bondadosa atencion en la necesidad de perfeccionar el estado de las cárceles. A pesar de haberse hecho antes de ahora en ellas reformas importantes, el impulso dado no ha sido ni tan eficaz ni tan general como era necesario, porque la penuria del Tesoro no ha permitido atender á la construccion de nuevos edificios destinados á este objeto, ni á la reparacion y mejora de los que hoy existen. La misma escasez de recursos fué causa de que por Real órden de 21 de Enero de 4848 se suspendiera el reglamento aprobado en 25 de Agosto del año anterior, que contenia disposiciones acertadísimas encaminadas al propio fin, y que hubieran producido los resultados benéficos que se esperaban.

Posteriormente en el art. 28 de la ley de 26 de Julio de 1849 se dispuso que el personal y material de las cárceles fuese de cuenta del Estado; pero la misma escasez de fondos hizo nuevamente necesarias las Reales órdenes de 23 de Setiembre de 1849 y 45 de Julio de 1850, mandando en virtud de la primera que continuase aquella atencion á cargo de los presupuestos provinciales y municipales, y la segunda que siguieran los pueblos haciendo las obras de reparacion indispensables en las cárceles; todo sin embargo en concepto de anticipos reintegrables. Estas disposiciones están vigentes todavía, si bien con el carácter de medidas provisionales; porque el Gobierno, aunque precisado á suspender el efecto de sus resoluciones, no ha desconocido nunca el mal ni el modo de remediarlo. Pero deseando mejorar en cuanto le sea posible el estado actual de las cárceles, y contando con las economías que pueden hacerse en TOMO LIX.

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algunos servicios pertenecientes á aquellas, se propone dedicar una cantidad considerable del presupuesto á objeto tan importante, si circunstancias extraordinarias no vienen á entorpecer por desgracia la realizacion de su pensamiento.

Mas para dictar con acierto respecto á cada localidad las dispo→ siciones convenientes, necesita una noticia exacta del estado en que se encuentra cada una de las cárceles de partido y de Audiencia, y sucesivamente informes periódicos sobre ese mismo estado, para que sea eficaz y provechosa la accion de las Autoridades administrativas y la inspeccion superior del Gobierno. Con este fin, y para realizar sus filantrópicas miras, me manda S. M. que haga á V. S. las prevenciones siguientes:

4. Estando mandado en el art. 6.o de la ley de 26 de Julio de 1849 que las Autoridades bajo.cuya dependencia se encuentran las prisiones hagan en ellas las visitas que juzguen necesarias, con especialidad una en cada semana, cuidará V. S. de que esto se verifique puntualmente. Para ello dará las órdenes oportunas á los Alcaldes de los pueblos cabezas de partido, y exigirá asimismo de ellos partes circunstanciados de cada visita, en los cuales expresen las observaciones que la misma les haya sugerido sobre el régimen y administracion de las cárceles y sobre los medios que puedan emplearse para verificar en ellas una reforma acertada.

2. Además de informar al Gobierno en la forma referida, adoptará V. S. las disposiciones que en la esfera de sus facultades estime oportunas para alcanzar el éxito deseado; pero dará cuenta á este Ministerio ó á la Direccion general de Establecimientos penales de aquello que necesite autorizacion superior, y sobre lo cual informará y propondrá razoradamente cuanto crea que puede hacerse para reparar los males que hoy existen.

3. Sin perjuicio de estas visitas periódicas dispondrá que se gire inmediatamente una extraordinaria, cuidando de verificarla V. S. mismo acompañado de la Junta auxiliar del ramo.

En seguida redactarán V. S. y los alcaldes en sus respectivos partidos un informe circunstanciado sobre cada prision, en el cual se exprese su origen, situación, propiedad del edificio, circunstancias de este con relacion á su seguridad y á las subdivisiones de localidad que deba contener, segun el art. 44 de la ley ya citada de 26 de Julio de 4849, limpieza, salubridad, alimentos, trato que se da á los presos y ocupaciones á que se les dedica; finalmente, sobre todas aquellas prácticas saludables ó viciosas que contribuyan á dar una idea completa del estado de cada una de las cárceles y de lo que sea conveniente hacer para mejorarlo, con especialidad en cuanto al establecimiento de talleres, tan útil y recomendable,

no solo como medio económico, sino como elemento seguro de moralidad.

4. Reunidos estos informes los remitirá V. S. á este Ministerio, expresando al propio tiempo las medidas que en su vista hubiere adoptado en las materias de su competencia; y en las que no lo fueren, proponiendo al Gobierno lo que juzgue mas útil y conveniente para la administracion y reforma de los establecimientos re→ feridos.

El celo de V. S. por el bien público me asegura de su actividad y exactitud en este encargo, de cuyo acierto dependen el alivio y mejora en las costumbres de los desgraciados que sufren en las prisiones.

De Real órden lo comunico á V. S. para los efectos expresados. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 8 de Mayo de 1853Egaña. Sr. Gobernador de la provincia de.....

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278. ACIENDA.

[9 Mayo.] Real órden, determinando que desde el año de 1854 contribuyan los dueños de toda clase de ganados, por las utilidades de esta industria ó granjería, en el pueblo de su vecindad.

El Excmo. Sr. Ministro de Hacienda ha comunicado á esta Direccion general con fecha 9 del actual, la Real órden siguiente:

«Ilmo. Sr.: En vista del expediente instruido en esa Direccion general con motivo de las diferentes consultas y reclamaciónes hechas á la misma sobre el punto en que deben contribuir por inmuebles los dueños de ganados no trashumantes; y teniendo presente: 1: Que para los efectos de dicha contribucion deben considerarse como pertenecientes á un pueblo ó distrito municipal todas las propiedades y granjerías comprendidas dentro de su término jurisdiccional, en cuya virtud la mayor parte del ganado estante contribuye hoy en el pueblo de la vecindad de sus respectivos dueños.

2 Que los de ganados trashumantes, por excepcion de dicha regla general, están pagando tambien la contribucion en los pueblos de su vecindad, de conformidad con lo mandado en el art. 7 del Real decreto de 23 de Mayo de 1845.

3. Que el motivo principal de las indicadas consultas y reclamaciones es la duda á que este artículo da lugar sobre el punto en que deben imponerse las utilidades del ganado lanar estante, lo mismo que las del vacuno y caballar, cuando este ganado ó parte

de él sale, por mas o menos tiempo, en busca de pastos, del término jurisdiccional de dichos pueblos.

Y 4. En fin, las diferentes resoluciones que desde el año de 1846 se han ido acordando por esa Direccion sobre este particular, se ha servido S. M. declarar, de conformidad con el dictámen de la Junta de Directores, que los dueños de toda clase de ganados contribuyan desde el año inmediato de 1854, por las utilidades de esta industria ó granjería, en el pueblo de su vecindad; mandando al mismo tiempo, para evitar fraudes y ocultaciones en perjuicio de los demás contribuyentes: Primero. Que los referidos ganaderos presenten al Ayuntamiento del pueblo de su vecindad, relacion del número de cabezas de ganado que posean, con expresion de su clase y punto en que hayan de pastar. Segundo. Que el Ayuntamiento les facilite tantas copias autorizadas de dicha relacion, cuantos sean los puntos en que pasten ó hayan de ir á pastar los ganados en ella expresados, con objeto de que las presenten á los Ayuntamientos en cuya jurisdiccion radiquen las dehesas ó terrenos de pastos, y puedan acreditar el punto en que contribuyen. Y tercero. Que los Ayuntamientos dispongan, cuando les parezca, el recuento del ganado, imponiendo á los dueños, si hallan exceso respecto del manifestado en su relacion, la multa correspondiente, para aplicar su importe á menos repartir entre los contribuyentes del pueblo; dando conocimiento del resultado á la Administracion de la provincia, con el fin de que esta lo comunique al Ayuntamiento de la vecindad del ganadero para los efectos consiguientes. De Real órden lo digo á V. I. para su inteligencia, y que lo comunique á quien corresponda con las prevenciones oportunas para su mas exacto cumplimiento. >>>

Al trasladar á V. S. esta Direccion general la precedente resolucion, para que le sirva de gobierno al verificar el reparto del cupo de contribucion territorial que á esa provincia se señale para el año inmediato, y la comunique á los Ayuntamientos de la misma por medio del Boletin oficial, con objeto de que estos y las Juntas periciales se atemperen tambien á lo en ella mandado al ejecutar el amillaramiento que ha de servir de base para la derrama individual del citado cupo, cree oportuno advertir á V. S.:

4 Que en las relaciones que los dueños de ganados deben presentar á los Ayuntamientos del pueblo de su vecindad, se ha de expresar no solo el punto ó puntos en que hayan de apacentar, sino tambien aquel en que á la sazon se hallen dichos ganados; el nombre de las dehesas donde estos estén pastando ó hayan de ir á pastar; el del pueblo en cuyo término jurisdiccional se hallen enclavadas estas debesas, y la marca del ganado, si la tiene.

2 Que dichas relaciones deben exigirse por duplicado en el

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