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mes de Julio cuando los ganados están en pastos de verano, sin perjuicio y bajo la condicion de rectificarlas despues en el de Noviembre, si á ello hubiere lugar, bien con respecto al número de cabezas que tengan declaradas, ya en cuanto a las dehesas en que hayan de mantener sus ganados, debiendo V. S. encargar á los Ayuntamientos que inmediatamente que reciban dichas relaciones, remitan á esa Administracion una de ellas y la den conocimiento de sus rectificaciones para los fines que en la misma puedan convenir. 3. Que cuando los ganados hayan de ir á pastar fuera de la provincia á que corresponda el pueblo de la vecindad del dueño, como acontece generalmente con los trashumantes, ó salgan de ella con cualquier otro motivo, remita esa Administracion en tal caso á la de la provincia correspondiente, copia de la relacion que el ganadero hubiere presentado, dándola tambien conocimiento de su rectificacion, si la hiciere, así como del resultado del recuento que de dichos ganados puede verificarse en cualquier distrito de esa provincia, para los mismos fines indicados en la advertencia anterior.

4.o Que el ganadero que falte á la verdad, sobre todo en la rectificacion de su relacion, así en el número de cabezas como en el punto ó puntos donde esté pastando ó haya de invernar su ganado, pierde el derecho á la indemnizacion de cualquier agravio que en los repartos del año inmediato pueda inferírsele, ya por habersele impuesto contribucion por las utilidades de su ganadería en distinto pueblo del de su vecindad, ya por haberle evaluado dichas utilidades con exageracion, sin perjuicio de la multa á que haya lugar, con arreglo á lo prevenido en el art. 3. de la preinserta resolucion, y en el 24 del Real decreto de 23 de Mayo de 1845 relativo á la contribucion de inmuebles, cultivo y ganadería.

Y 5. Por último, que si bien ha de imponer dicha multa el Ayuntamiento que disponga el recuento del ganado, como se ordena en la citada resolucion, cuando de este recuento resulte mayor número de cabezas de cada especie que las expresadas por su dueño, no podrá llevarse á efecto su exaccion ni aplicarse su importe al objeto que se previene, hasta que la Administracion, enterada del caso, lo determine oyendo préviamente al interesado.

Del recibo de esta circular espera la Direccion oportuno aviso de V. S.

Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 30 de Mayo de 1853.— Joaquin Lopez Vazquez. Sr. administrador de.....

279.

GOBERNACION.

[11 Mayo.] Real decreto, suprimiendo los sueldos, haberes y gratificaciones que se satisfacen por el Ministerio de la Gobernacion con cargo al capítulo de imprevistos.

Señora: Deseando el Ministro que suscribe encerrarse dentro de los límites establecidos por la ley de presupuestos, y hacer al mismo tiempo en la administracion de los vastos ramos que tiene á su cargo, todas las economías que sean compatibles con el buen servicio, no ha podido menos de fijar su atencion en los empleados supernumerarios de sus dependencias, cuyos sueldos se pagan con cargo al capítulo de imprevistos. Reducido hoy el importe de este capítulo á la escasa suma de 100,000 rs., no obstante de haber ascendido en el de otros años á un millon, pocas eran en verdad las atenciones que podian cubrirse; y si por acaso hubiese ocurrido un gasto inesperado, urgente y considerable, habria sido imposible satisfacerlo sin acudir al remedio de los créditos supletorios. Así es que en los cuatro primeros meses de este año se ha consumido ya por completo la cantidad consignada en dicho capítulo. Por tanto, si ha de cumplirse la ley de contabilidad, si por su inobservancia no ha de incurrir en responsabilidad el Ministerio, es indispensable, ó suspender desde luego todos los pagos que se hacen con cargo á la partida de imprevistos, que importan anualmente 376,460 rs., ό pedir un suplemento de crédito que no puede obtenerse de las Córtes, y cuya concesion por otra parte opina el Ministro que suscribe no deber proponer ahora á V. M.

Por fortuna los servicios que se han estado cubriendo con la partida citada del presupuesto se podrán desempeñar sin salir de los límites de la cantidad destinada al personal de la Secretaría, haciendo algunas alteraciones en la organizacion de esta, y aumentando un tanto el trabajo de sus empleados.

La Junta auxiliar de estadística de los ramos dependientes de este Ministerio, institucion importante y utilísima, deberá quedar suprimida por consecuencia de esta disposicion; y mientras las Córtes no destinen á su sostenimiento un crédito especial, habrá necesidad de suplirla estableciendo en la Secretaría un nuevo negociado, cuyo cargo corra aquel indispensable servicio.

á

Algunos otros empleados que cobran con cargo al mismo capítulo deberán cesar tambien desde luego; pero su falta será suplida con

leve esfuerzo por los empleados de planta, para cuyo celo será un nuevo estímulo la consideracion de que, por dolorosa que sea esta medida á quien tiene el deber de aconsejarla á V. M., se ha hecho de una necesidad apremiante é imprescindible.

Por estas razores, el Ministro que suscribe tiene la honra de proponer á V. M, el siguiente Real decreto.

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Aranjuez 11 de Mayo de 1853. Señora. A L. R. P. de V. M. Pedro de Egaña.

REAL DECRETO.

Tomando en consideracion las razones que me ha expuesto mi Ministro de la Gobernacion, de acuerdo con el parecer del Consejo de Ministros, vengo en mandar lo siguiente:

Artículo 1. Quedan suprimidos desde hoy todos los sueldos, haberes y gratificaciones que se satisfacen por el Ministerio de la Gobernacion con cargo al capítulo XXII del presupuesto del mismo.

Art. 2. Los empleados de la Administracion central y provincial que cobren todo su sueldo con cargo á dicho capítulo, cesarán en el desempeño de sus funciones con el haber que por clasificacion les corresponda.

Dado en Aranjuez á 11 de Mayo de 1353:—Está rubricado de la Real mano. El Ministro de la Gobernacion, Pedro de Egaña.

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NOTA de los sueldos y haberes que se satisfacen con cargo à la seccion novena, capitulo XXII, articulo único del presupuesto vigente.

ADMINISTRACION CENTRAL.

Una plaza de auxiliar de la
clase de segundos..

16,000

Otra id. de la de primeros su

Empleos cuyos

pernumerario...

48,000

sueldos se pa-Otra id. de la de cuartos id..

12,000

gan con cargo Otra id. de la de quintos id..
á dicho capí-Otra id. id.

10,000

8,000

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Aumentos he-Una plaza de auxiliar de la cla

chos en los

se de segundos con 16,000

sueldos con

reales..

2,000

signados en el Otra id. de la clase de quintos

presupuesto..

con 10,000 rs....

2,400

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Id. de Valladolid.... Una plaza de oficial supernumerario.

7,000

Id. de Sevilla...... Cuatro plazas de vigilantes á 2,190 rs.
Id. de Zaragoza.... Una plaza de Comisario régio.

8,760'

25,000 376,160

Aranjuez 11 de Mayo de 1853.Pedro de Egaña.

280.

GOBERNACION.

[11 Mayo.] Real órden, mandando que las vacantes de plazas de facultativos que ocurran en los establecimientos de Beneficencia de las capitales de provincia, se provean por rigorosa oposicion, cuando no se den al

ascenso.

Enterada la Reina (Q. D. G.) del expediente instruido sobre nombramiento de médico segundo para el hospital de San Juan de Dios de esa capital, cuya plaza está vacante por ascenso del que la obtenia, y de las instancias documentadas de los facultativos que la solicitan, se ha dignado mandar que en debido cumplimiento de la Real órden de 24 de Junio de 1848, y toda vez que ninguno de los aspirantes está en el caso previsto en la de 27 de Octubre del mismo año, reguladora de los ascensos, se provea dicha plaza por ri

gorosa oposicion, publicándose inmediatamente los edictos convocándola.

Es asimismo la voluntad de S. M. qué se dé á esta soberana resolucion la oportuna publicidad para que sirva de regla general en todas las vacantes que de plazas de facultativos ocurran en los establecimientos de Beneficencia de las capitales de provincia; pues mientras las disposiciones legales no se deroguen expresamente, debe ser una verdad su precepto, y han de cumplimentarse con todo rigor.

Lo comunico á V. S. de Real órden para su inteligencia y puntual cumplimiento. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 11 de Mayo de 1853. Egaña.-Sr. Gobernador de la provincia de Granada.

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281. GOBERNACION.

[11 Mayo.] Real órden, disponiendo que se adopten las medidas oportunas para impedir la circulacion de los sellos falsos de franqueo.

He dado cuenta á la Reina (Q. D. G.) de las comunicaciones que ha dirigido á V. I. el administrador de Correos de Granada, noticiando haberse encontrado en el buzon de aquella dependencia varias cartas franqueadas préviamente con sellos falsificados. En su consecuencia me manda S. M. prevenir á V. I.:

4. Que ordene lo conveniente para que los empleados de la expresada Administracion vigilen con el mayor celo, é inspeccionen las cartas francas, dando cuenta de todos los incidentes que noten en ellas al Gobernador de aquella provincia, para que se ilustre al Juzgado que entienda en la formacion de causa mandada instruir por Real órden de esta fecha.

2. Que circule V. I. á todas las dependencias de Correos del Reino las prevenciones oportunas á fin de que se ponga el mayor cuidado al inutilizar los sellos de franqueo, observando los que sean dudosos, é impidiendo así la circulacion de los sellos falsos, caso de que la falsificacion se haya extendido á otras provincias.

3. Que las cartas detenidas á consecuencia del hecho referido, se reseñen antes de pasarse al Tribunal, anunciando al público la direccion de sus sobres, para que las personas interesadas puedan repetir su contenido.

4. Que dé V. I.. gracias en nombre de S. M. á los empleados de la Administracion de Correos de Granada por el celo que han des-

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