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Lo que trascribo á V. para que por su parte, y bajo su responsabilidad, active en ese Juzgado la formacion y remision del estado á que se refiere, auxiliando V. al Juez en lo que fuere menester, á fin de que no sufra retraso ni entorpecimiento este importante servicio, y acusando el recibo de esta comunicacion.

Dios guarde á V. muchos años. Madrid 30 de Junio de 1853El Director, Antonio Perez Herrasti. Sr. promotor fiscal de Hacienda de.....

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE HACIENDA DE.....

ESTADO de las causas incoadas, pendientes, fenecidas y ejecutoriadas desde 1.° de Enero hasta 30 de Junio de 1853.

en este Juzgado

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NOTAS. 4. En la casilla de profesion ú oficio se expresará si saben leer y escribir los reos, ó su grado de instruccion.

2. En la casilla de estado actual de la causa se expresará si se halla en sumario, plenario, consulta, apelacion &c.; la fecha del definitivo ó sentencia que causó ejecutoria en las fenecidas, indicando pena que se haya impuesto, y en las ejecutoriadas, si los reos están cumpliendo ó han cumplido sus condenas, 6 se hallan indultados.

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429.

DIRECCION GENERAL DE OBRAS PUBLICAS.

[30 Junio.] Circular, encargando el cumplimiento de lo dispuesto respecto de las papeletas de porte de efectos para ferro-carriles, y marcando en qué casos los carros que los conducen están exentos del pago de derechos de portazgo.

En Real órden que con fecha de hoy se ha servido comunicar á esta Direccion el Excmo. Sr. Ministro de Fomento se previene, entre otras cosas, que se reitere por punto general el cumplimiento de lo dispuesto por las Reales órdenes de 21 de Junio y 45 de Julio del año próximo pasado respecto de las papeletas de porte de efectos para ferro-carriles, y de su remision á la Direccion general de Obras públicas; entendiéndose que para disfrutar la exencion de pago de derechos de portazgos han de ir los carros cargados única y exclusivamente de efectos de dicha clase, no considerándose en ningun caso como parte de carga la corta porcion de grano, yerba ó paja que lleve cada carretero y se considere indispensable para la manutencion del ganado durante el tránsito. Para la debida ejecucion de la expresada Real órden lo trasmito á V. á fin de que cuide de su exacta observancia en la parte que le toque, ya sea en el caso de tener á su cargo la inspeccion de alguna línea, ó solamente como Jefe de distrito, dando á todos los portazgos situados en el de su cargo las instrucciones convenientes, con sujecion á las citadas Reales órdenes.

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Dios guarde á V. muchos años. Madrid 30 de Junio de 1853.= P. A. El Subdirector, Francisco Barra. Sr. ingeniero Jefe del distrito de.....

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430.

PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS.

[1.0 Julio.] Real decreto, otorgando al Ministro de Hacienda un suplemento de crédito de 12.000,000 de reales, para atender á la ejecucion de las obras del Canal de Isabel II.

Señora: El canal emprendido para la conduccion de aguas á Madrid es una de aquellas obras monumentales que, satisfaciendo la primera necesidad de un gran pueblo, ha de trasmitir á las futuras

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generaciones, unida al augusto nombre de V. M., la memoria de su benéfico reinado.

Imposible fuera tener por mas tiempo privada la capital de la Monarquía de ese primer elemento de vida y de vegetacion, indispensable para el desarrollo progresivo de una poblacion creciente, activa y laboriosa. Por eso, cuando proyectada la obra y abierta la suscripcion no se cubrió por los particulares mas que la mitad de la suma á que ascendia su presupuesto, el Gobierno de V. M, no vaci ló en comprometerse á la anticipacion del resto de aquella hasta el completo, esperando á reintegrarse en su dia con el producto mis mo de las aguas conducidas.

Adelantados los trabajos é invertidas en ellos considerables sumas, se ha consumido la de 6.000,000 de reales, única que figuraba en el presupuesto de 1853.

En tal situacion luchaba vuestro Gobierno entre el deseo de que no se paralizara obra tan importante, con el peligro de una pérdida segura en los trabajos ejecutados, y de un retraso de mucha consideracion en la llegada de las aguas, y la dificultad que opone á atender á este servicio la circunstancia de haber sido tan reducido el crédito destinado en el presupuesto vigente á cubrir tan crecida obligacion.

Pero mas altas consideraciones de gobierno inclinan á vuestros Consejeros responsables á aplicar en este caso la facultad concedida en el art. 27 de la ley de Contabilidad.

Por Real decreto de 23 de Marzo de 1852 se dignó V. M. acordar que en el caso en que la necesidad lo exigiera, se abriesen los cré→ ditos extraordinarios que fuesen precisos para atender à tan privilegiado objeto, y la conveniencia general, la estabilidad gubernativa, base fundamental en que descansa la confianza pública, y el crédito de las naciones, reclaman que las alteraciones á que circunstancias políticas transitorias dan lugar en las personas que me recen la confianza de V. M., no entorpezcan á la progresiva ejecucion de aquellos útiles proyectos, emprendidos en vuestro augusto nombre; y los que hoy se ven honrados con tan lisonjera distincion no dejarán jamás sino á grande altura vuestra Régia prerogativa.

Los inmensos compromisos contraidos bajo la salvaguardia de los decretos arriba citados por la Junta directiva del Canal, podrian afectar sensiblemente á aquella corporacion, que al cabo tiene la representacion del Estado en una parte muy principal; y cualquiera perturbacion de esta clase no deja de refluir mas o menos directa y poderosamente en el crédito del país, que tanto conviene fortifi car y enaltecer, ahora que afortunadamente el órden inalterable de que goza, y el estado satisfactorio que la Hacienda pública presenta,

permiten un desahogo que no permitieran otras circunstancias en no remotos tiempos.

Debiendo además invertirse esta cantidad reproductivamente y de una manera notoriamente útil, se ve el Gobierno mas decidido a autorizar esta anticipacion

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El reintegro de ella será tanto mas breve, cuanto mas pronto se llegue á la conclusion, hasta la cual no hay que esperar productos; y un verano de tardanza puede ser una calamidad. El Gobierno tiene la lisonjera esperanza (ó á lo menos hará todos los esfuerzos para realizarla de que el presente sea el último en que Madrid carezca de tamaño beneficio.

-- Fundado en tan poderosas consideraciones, reconocidos por los presupuestos presentados que la cantidad necesaria para que las obras no sufran retraso en el presente año asciende á 12.000,000 de reales por la parte que al Tesoro corresponde satisfacer, además de los seis que ya tiene pagados; y sin perjuicio de proponer oportu→ namente todas las demás medidas que conceptúe necesarias para conseguir que la pronta y segura terminacion de la grande obra que lleva el augusto nombre de V. M. se halle completa y sólidamente afianzada y libre de dudas y vacilaciones, el Gobierno cree deber proponer á V. M. la concesion del correspondiente crédito por la cantidad citada; y al efecto, de acuerdo con el Consejo de Ministros, tengo la honra de someter á V. M. el adjunto proyecto de decreto.

Madrid 1 de Julio de 1853.-Señora. Francisco de Lersundi.

A L. R. P. de V. M.

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REAL DECRETO.

-En vista de lo que me ha expuesto el Presidente del Consejo de Ministros, y de acuerdo con el parecer del mismo Consejo, vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 4: Se concede al Ministro de Hacienda un suplemento de crédito de reales vellon 42.000,000 en el art. 4. cap. V del presupuesto extraordinario del presente año, cuya suma se irá po niendo á disposicion del Consejo de Administracion del Canal de Isabel II en la proporcion conveniente para que se lleve á efecto la ejecución de las obras proyectadas para el año corriente.

Art. 2: Esta anticipacion, como las anteriores, hace al Estado copropietario del Canal en la proporcion á que asciendan, com parado su importe con el total valor de las obras, regulado en 80.000,000 de reales. dominaritans un

Art. 3: El Ministerio de Hacienda adoptará las disposiciones"

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convenientes en conformidad al art. 15 de mi Real decreto de 18 de Junio de 1854 para asegurar y acreditar mas la legítima oportuna y justa inversión de los caudales públicos.'

Art. 4 El Gobierno dará cuenta á las Cortes de esta medida para su aprobacion, conforme al art. 27 de la ley de 20 de Febrero de 4850.

Dado en Palacio á 4 de Julio de 1853. Está rubricado de la Real mano. El Presidente del Consejo de Ministros, Francisco de Lersundi.

431.

GRACIA Y JUSTICIA.

[1.0 Julio.] Real órden, declarando que los exclaustrados habilitados por Su Santidad ó por la Nunciatura, pueden ser admitidos á la provision de prebendas de gracia ó de oficio, excepto las dignidades.

Consta en este Ministerio la situacion anómala, irregular y has ta lamentable en que se hallan los religiosos exclaustrados. Expulsados de sus conventos por motivos agenos á su voluntad, y revestidos del carácter sacerdotal que les impide dedicarse á otras profesiones, ú oficios agenos á aquel ministerio, se encuentran á la vez con que los Estatutos capitulares de casi todas las iglesias catedrales del Reino les ofrecen un obstáculo para que puedan obtener prebendas. Ciertamente que estos exclaustrados no han debido confundirse ni con los regulares de tiempos normales á que se refieren los Estatutos, ni con los secularizados canónicamente, porque, de po¬ der obtener colocaciones los primeros, podria temerse que seducidos por la representacion mayor ó utilidad de la renta, cediesen á la tentacion, y se distrajesen de su vocacion, y en los segundos, generalmente en los breves de secularizacion se limitaba bastante la facultad de obtener beneficios, y no convenia alentar con premio á quien por cualquiera causa dejaba voluntariamente su religion, inconvenientes ambos que no los hay en los exclaustrados actuales. Sin embargo, los mas de los Prelados y Cabildos, no entrando en esta distincion, y ateniéndose á que los Estatutos hablan genéricas mente de regulares, creen deber excluirlos de todas las prebendas sean de gracia ó de oficio. Para sacar á esta clase de situacion tam angustiosa, pareció al Gobierno de S. M. el medio mas expedito invitar al M. R. Nuncio de Su Santidad en estos Reinos á que fijase definitiva y generalmente el efecto que deban producir las habilita ciones expedidas á favor de los exclaustrados. En su virtud, dicho

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