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circunstancias muy especiales justificadas debidamente ante las Autoridades respectivas, á cuyo buen juicio se deja la exacta apreciacion de ellas.>>

De Real órden, comunicada por dicho Sr. Ministro, lo traslado á V. E. para su conocimiento y efectos correspondientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 4 de Mayo de 1853. —El Subse→ cretario, Eduardo Fernandez San Roman.

272. HACIENDA.

4 Mayo.] Real órden, haciendo varias alteraciones en la tarifa núm. 1. de la contribucion industrial.

La Reina se ha enterado del expediente instruido en esa Direccion general con motivo de las exposiciones de los Ayuntamientos, Juntas de Comercio y vecinos de varios puertos habilitados, quejándose del aumento de contribucion industrial que les impone la reforma hecha en la tarifa número 1. por el Real decreto de 20 de Octubre último; y considerando que de llevarse á efecto esta novedad, cuyo cumplimiento está en suspenso á consecuencia de la Real órden de 8 de Enero anterior, algunos de aquellos sufririan un recargo de 220 por 100 sobre sus actuales cuotas, siendo tambien muy subido el de los demás; que esto consiste en que por falta de una escala proporcional de vecindario, todos los puertos de menos de 4,600 vecinos deben contribuir por la base tercera de poblacion, con lo cual varios de los que en el dia figuran en la sétima y aun en la octava deberian subir desde luego cinco grados, sufriendo el aumento citado; y finalmente, que para evitar semejante desigualdad У los perjuicios á ella consiguientes, se hace preciso adoptar una regla equitativa y uniforme; S. M., de conformidad con lo propuesto por V. I., y á reserva de dar cuenta á las Córtes oportunamente, se ha servido disponer:

4. Que los puertos habilitados, cuya poblacion exceda de 8,600 vecinos, continúen contribuyendo por la misma base primera que lo hacen en el dia, segun la tarifa número 4.°

2. Que los que no lleguen á este número sean matriculados en la base de población inmediatamente superior á la que les correspondia por su vecindario si no fuesen tales puertos, quedando en su virtud derogado lo que acerca de ello dispone la tarifa vigente.!

Y 3. Que estas reglas comiencen à regir en 1. de Enero del año inmediato de 1854, quedando subsistentes las matrículas del

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corriente, formadas á tenor de la citada Real órden de 8 de Enero. De la de S. M. lo digo á V. I. para su noticia y efectos correspondientes. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 4 de Mayo de 1853. Bermudez de Castro. Sr. Director general de Contribuciones directas, Estadística y Fincas del Estado.

273. HACIENDA.

[4 Mayo.] Real órden, reduciendo á 440 rs. la cuota señalada por contribucion industrial en la tarifa número 20 á los dueños de establecimientos de salazón de carnes y pescados.

Ilmo. Sr.: He dado cuenta á la Reina del expediente instruido en esa Direccion general á consecuencia de las diferentes quejas producidas por los dueños de establecimientos de salazon de carnes y pescados, con motivo del aumento de contribucion industrial que sufririan de llevarse á efecto en esta parte las tarifas de 20 de Octubre último; y resultando de los informes y noticias reunidas que muchos de los que ejercian esta industria han cesado en ella, disponiéndose otros á hacer lo mismo por no poder soportar aquel recargo, y que en su consecuencia quedarian sin trabajo y sin medios de subsistencia un gran número de familias; S. M., deseosa de impedir tales perjuicios, no menos que de impulsar por cuantos medios sean oportunos el desarrollo y fomento de dicha industria, se ha servido resolver, de conformidad con el dictámen de V. I., y sin perjuicio de dar cuenta á las Córtes oportunamente, que la cuota designada en la tarifa número 2.o de 20 de Octubre á los referidos establecimientos de salazon, quede reducida á la de 440 rs., como término medio de la prefijada en las tarifas de los años anteriores.

De Real órden lo digo á V. I. para su noticia y efectos correspondientes. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 4 de Mayo de 1853. Bermudez de Castro. Sr. Director general de Contribuciones directas, Estadística y Fincas del Estado.

274.

GOBERNACION.

[4 Mayo.] Real decreto, suprimiendo las Alcaldías-Corregimientos del Reino, a excepcion de las de Madrid y Barcelona.

Señora: La creacion de Alcaldes-Corregidores, medida adoptada en virtud de un principio centralizador, y llevada con perseve

rancia á todas las localidades, tuvo por objeto robustecer la accion del Gobierno, debilitada en épocas menos bonancibles hasta el punto de no poder ejercerse sin grandes obstáculos en sus mas directas y sencillas aplicaciones. Entorpecido el ejercicio de la autoridad suprema con la viciosa extension que á otros principios se habia dado, pudo creerse necesario encerrar á los Ayuntamientos en el círculo de sus atribuciones, é imprimir á sus actos el sello de la regularidad y de la disciplina, aun á costa de sobrecargarles para ello con trabas molestas y enojosas cargas.

En el dia las relaciones del Gobierno con las Corporaciones municipales han cambiado completamente de aspecto; y lo que hace años solo pudo apoyarse en la imprescindible ley de la necesidad, carece hoy de todo fundamento que á la luz de la razon sea bastan te sólido para seguir sustentándolo. Animados los Ayuntamientos de un espíritu de justa sumision á la autoridad, comprenden mejor sus obligaciones y su conveniencia consagrándose exclusivamente al servicio y fomento de los intereses puestos á su cargo. En ninguna parte se descubren las perniciosas tendencias con que embarazaban antes la marcha general de la Administracion los mismos Cuerpos instituidos para allanarla el camino; y si bien en algunos puntos, por razon de su crecido vecindario ú otras causas puramente locales y de gran notoriedad, puede ser todavía preciso que el Gobierno intervenga y esté representado en los actos del municipio, esta intervencion excepcional y transitoria en casi todos los casos no basta para hacer regla ni para poner en olvido los inconvenientes que por punto general llevaria consigo la conservacion indefinida de los Alcaldes-Corregidores.

Ocioso parece, Señora, exponer detenidamente á la alta penetracion de V. M. cuáles sean esos inconvenientes bajo los puntos de vista administrativo y económico, no menos que bajo el político. A medida que la influencia de los agentes del Gobierno se ha ido haciendo menos necesaria en los consejos y actos municipales para lograr el fin á que en un principio fueron destinados, hásela visto tambien convertirse hácia otros objetos, y han crecido en la misma proporcion las desventajas que desde luego se descubrieron en su planteamiento. Si antes se tuvo por conveniente restringir las atribuciones de los Ayuntamientos para contrarestar el espíritu que los arrastraba á erigirse en cuerpos políticos, no debe hoy dejarse creer que pretende á su vez el Gobierno someterles por medio de sus agentes á ninguna determinada accion política, ni mucho menos permitirse que, habiendo cesado todo peligro, continúe sujeta á trabas innecesarias la provechosa actividad de las Corporaciones municipales, enderezada hoy toda á objetos de su incumbencia.

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En el estado que adjunto á esta exposicion tengo la honra de presentar á V. M. se incluyen todas las Alcaldías-Corregimientos que á principios del pasado mes de Abril, en que V. M. se dignó llamar á sus consejos à los actuales Ministros, existian en diferentes pueblos de España. Dotadas gran parte de ellas con sueldos que varían de ocho á cuarenta mil reales vellon, y adoleciendo las otras de inconvenientes acaso mayores, forman un total de ciento veinticuatro plazas, que cuestan á las localidades sobre que gravitan estos funcionarios la suma de ochocientos sesenta y ocho mil reales. Así, pues, y aparte de sus grandes ventajas políticas y administrativas, la supresion de los Alcaldes-Corregidores producirá la no despreciable economía de cerca de un millon de reales, que podrán los pueblos consagrar á objetos mas enlazados con sus intereses locales y mas á propósito para fomentarlos.

Fundado en tales consideraciones, y con el fin de conciliar debidamente todos los extremos que abrazan, el que suscribe, de acuerdo con el Consejo de Ministros, tiene la honra de proponer á V. M. el adjunto proyecto de decreto.

Aranjuez de Mayo de 1853-Señora.A L. R. P. de V. M.Pedro de Egaña.

REAL DECRETO.

Atendiendo á las razones que me ha expuesto mi Ministro de la Gobernacion, de acuerdo con el parecer del Consejo de Ministros, vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 4. Se suprimen las Alcaldías-Corregimientos del Reino, á excepcion de las de Madrid y Barcelona.

Art. 2. Cuando en algunos pueblos, por circunstancias especiales de su administracion, se consideren indispensables estos funcionarios, se restablecerán de acuerdo con el Consejo de Ministros.

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Art. 3. El Gobierno cuidará de utilizar oportunamente los conocimientos y servicios de las personas que hasta ahora han desempeñado las Alcaldías-Corregimientos.

Dado en Aranjuez á 4 de Mayo de 1853. Está rubricado de la Real mano. El Ministro de la Gobernacion, Pedro de Egaña.

Nota de las Alcaldías-Corregimientos existentes en 15 de Abril {

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