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caso de pedirse la acumulación á un juicio universal de testamentaría de unos autos que, terminados por sentencia firme, están ya en el período de ejecución.

No obsta que los efectos del fallo firme, en tal período, puedan afectar á los bienes sujetos al juicio universal, porque para la acumulación atiende la ley en las disposiciones mencionadas al estado de los autos, y los ya terminados no son susceptibles de esta medida, cuyo motivo y alcance definen los artículos 161 y 162 de la expresada ley.-Comp., núm. 130; 28 de Marzo de 1888: t. 63, p. 526.

Según prescribe el art. 176 de dicha ley en su última parte, contra el auto en que se deniega la acumulación no se da recurso alguno.-C. de U., núm. 52; 4 de Julio de 1888: t. 64, p. 217.

No procede la acumulación de autos pretendida con arreglo al artículo 161, núm. 3.o, de la ley de Enjuiciamiento civil, cuando el juicio á que haya de hacerse no es de concurso ó quiebra.

Tampoco procede cuando son distintas las acciones que en uno y otro juicio se ejercitan, las razones de pedir y las personas contra quienes se dirigen. -Comp., núm. 62; 14 de Julio de 1888: t. 64, p. 272.

Con la sentencia firme en que se declara no haber lugar á la acumulación de ciertos autos á un concurso, queda resuelta desde luego la competencia del Juzgado que conoce de aquéllos.-C., núm. 147; 15 de Noviembre de 1888: t. 64, p. 602.

— El art. 166 de la ley de Enjuiciamiento civil establece de un modo terminante, que no procede la acumulación de los juicios ejecutivos á un juicio universal, cuando sólo se persigan en ellos bienes hipotecados en garantía del crédito que se reclama.-Comp., núm. 150; 19 de Noviembre de 1888: t. 64, p. 619.

V. Acreedor hipotecario, Auto no definitivo, Concurso, Cosa juzgada, Juicio ejecutivo, Recurso de casación, Id. (auto no definitivo), Id. (sentencia definitiva), Id. (sentencia no definitiva).

ACUMULACIÓN DE APELACIONES.-V. Recurso de casación (auto defini

tivo.)

ADHESIÓN A LA APELACIÓN.--V. Apelación y Costas de primera y segun

da instancia.

ADICIÓN.-V. Herencia.

ADICIÓN DE LA DEMANDA.-El silencio de la Sala sentenciadora acerca de la adición de la demanda, explicado en un considerando de la sentencia de primera instancia aceptado por aquélla, manifiesta ciertamente, como exige la ley 16, tít. 22, Partida 3.a, que se desestima la petición allí formulada, por las razones que dicho considerando menciona, y queda, por lo tanto, resuelto dentro del procedimiento este punto, como exige el ar tículo 359 de la ley de Enjuiciamiento civil.-C., núm. 22; 16 de Enero de 1888: t. 63, p. 75.

ADICIÓN DE LA SENTENCIA.-Las palabras «para transmitir el dominio» agregadas en la sentencia de segunda instancia á la declaración de nulidad de ciertos actos pedida y acordada en la primera instancia únicamente para aquel mismo efecto, no constituyen aditamento ni moderación favorable al apelante.-C., núm. 22; 16 de Enero de 1888: t. 63, p. 75.

ADJUDICACIÓN EN PAGO.-V. Cesión de crédito.

ADJUDICACIÓN DE BIENES Á PERSONAS LLAMADAS SIN DESIGNACIÓN DE NOMBRE. Paia promover el juicio universal establecido en el tít. 11, libro 2.0 de la ley de Enjuiciamiento civil, es requisito indispensable que concurra alguno de los casos á que se refieren los dos primeros artículos

de dicho título, ó sea que un testador tenga ordenado que el todo ó parte de sus bienes se distribuya entre sus parientes hasta cierto grado, entre los pobres ú otras personas que reunan ciertas circunstancias, pero sin designarlas por sus nombres, ó que se trate de la adjudicación de bienes de cualesquiera fundaciones que deban distribuirse entre los parientes llamados por el fundador ó por la ley, y en los demás casos análogos en que los Tribunales hayan de hacer la declaración del derecho.

El procedimiento que establecen los artículos 1113 y 1115 de la ley Procesal es sólo para el caso de haberse admitido la demanda, y no rigen ni pueden regir cuando ésta se repele y queda sin curso.-C., núm. 75; 2 de Marzo de 1887: t. 61, p. 347.

ADMINISTRACIÓN ACTIVA.-V. Jurisdicción ordinaria.

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.-V. Administrador y Recurso de casación (sentencia no definitiva).

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.-Sólo cuando se llega al caso de pagar se hace competente la Administración pública, con el fin tan conocido de no trastornar el sistema de presupuestos, contabilidad y pago de las obligaciones del Estado.

El art. 16 de la ley de Contabilidad de la Hacienda pública, después de prohibir mandamientos de ejecución y providencias de embargo contra las rentas ó caudales del Estado, prescribe que el cumplimiento de los fallos toca exclusivamente á los Agentes de la Administración, quienes con autorización del Gobierno, acordarán y verificarán el pago en la forma y dentro de los trámites que señalan las leyes de Presupuestos y las reglas establecidas para el de las obligaciones del mismo Estado.

Ese apremio constituye lo único prohibido á la jurisdicción ordinaria, y donde ésta acaba debe principiar la Administración, que de otro modo usurparía las atribuciones de aquélla.-C., núm. 13; 7 de Junio de 1886: t. 60, p. 41.

ADMINISTRADOR.-Existiendo un verdadero mandato entre el dueño del edificio y el Administrador, el primero está obligado á satisfacer á éste los gastos que son necesarios para el desempeño de su cométido; y por ello la sentencia que no admite como partida legítima de abono el cambio de una cantidad de plata á calderilla, mucho más cuando lejos de disminuir aquella operación la cantidad recibida, la aumenta, infringe la regla 29, tít. 34, Partida 7.o, y la doctrina consignada en la ley 20, tít. 12, Partida 5.a

Los gastos que origine la formación de cuentas y anotación en los libros, son propios y peculiares de la administración que desempeña el Administrador y por el que obtiene recompensa, razón por la que á él incumbe satisfacerlos; y la sentencia que así lo estima no infringe la ley 10, tít. 12, Partida 5.&

El Administrador debe ser convenientemente retribuído por los servicios independientes de los propios de la administración y aceptados por su mandatario; y no estimándolo así la Sala sentenciadora, infringe la regla 17, tít. 34, Partida 7.a-C,, núm. 264; 17 de Junio de 1884: t. 55, p. 441. El Administrador está obligado á dar cuentas á los interesados en ella ó sus representantes legítimos.

Tratándose de la dación de cuentas de la administración de una finca, es ajeno discutir á quién pertenece el dominio de la misma.-C. de U., número 281; 26 de Junio de 1884: t. 55, p. 535.

V. Abintestato, Actos de administración, Enriquecimiento torticero, Litis expensas, Pensión censal y Sociedad.

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ADMINISTRADOR DE ABINTESTATO Ó TESTAMENTARIA

ADMINISTRADOR DE ABINTESTATO Ó TESTAMENTARÍA.-V. Recurso de casación (cuentas de testamentaría).

ADMINISTRADOR DE BIENES AJENOS.-La administración de bienes ajenos impone la obligación de dar cuenta de la misma cuando no hay pacto especial que exima de ello.-C., núm. 131; 13 de Abril de 1887: t. 61, p. 587.

ADMINISTRADOR DE BIENES SECUESTRADOS.-La obligación contraída por el Administrador judicial de unos bienes secuestrados, no puede tener otro alcance que la que de una manera expresa ordenan los autos de nombramiento y autorización para determinados actos, sucediendo lo propio á sus fiadores respecto á la responsabilidad que pueda originarles, una vez que la fianza es obligación accesoria de la principal que garantiza.

Aceptado el cargo de Administrador, bajo la condición de rendir cuenta y de consignar cuanto recaude para depositarse en el Banco, y habiendo cumplido por su parte el precepto judicial, consignando lo recaudado en la Escribanía, y obteniendo el oportuno resguardo, no puede imputarse al mismo ni á sus fiadores actos ejecutados por un tercero; y por ello la sentencia que lo declara así no infringe la ley 9.a, tít. 26, libro 11 de la Novísima Recopilación, ni la doctrina del Tribunal Supremo, que declara que los riesgos del depósito constituído contra dicha prescripción deben ser de cuenta del deponente.-C., núm. 343; 24 de Noviembre de 1883: t. 53, p. 317.

ADMINISTRADOR JUDICIAL.-El art. 1033 de la ley de Enjuiciamiento civil es inaplicable á quien no desempeña el cargo de Administrador judicial.-C., núm. 134; 5 de Noviembre de 1888: t. 64, p. 521.

ADMINISTRADOR DE SOCIEDAD. -Expresándose en la escritura de Sociedad que el Administrador ha de rendir cuentas y llevar los libros justificativos de la certeza y legalidad de sus actos, contrae, aceptando el cargo, una obligación cuyo incumplimiento se opone á su continuación en la administración, porque siendo recíprocas las obligaciones, debe llenar previamente la suya para poder exigir legalmente á los demás el respeto á lo convenido.

Atemperándose á esta doctrina la Sala sentenciadora al acordar el cese de un Administrador, apreciando para ello las pruebas suministradas, sin que tal juicio haya sido impugnado como determina el núm. 7.0 del artículo 1692 de la ley de Enjuiciamiento civil, no infringe la ley del con trato.-C., núm. 122; 25 de Octubre de 1888: t. 64, p. 474.

V. Gerente.

ADMINISTRADOR DE TESTAMENTARÍA.-Aun prescindiendo del carác ter de mandatario que lleva consigo, por regla general, el cargo de Administrador, y atemperándose únicamente á las disposiciones de la ley de Enjuiciamiento civil, por lo que concierne al nombramiento de adminis trador de las testamentarías, es evidente que con arreglo á los artículos 359 y 503 de la referida ley vigente en la isla de Cuba, el Juez puede conferir dicha administración á quien tenga por conveniente, y es árbitro para remover al elegido y nombrar otro que le reemplace; y por consiguiente, la Sala sentenciadora, al desconocer dicha facultad en el caso en el que medió además excitación de mucha parte de los interesados, y exigir los trámites de un juicio declarativo para la remoción del administra dor de una testamentaría, infringe los citados artículos 359 y 503.-C. de U., núm. 32; 26 de Enero de 1887: t. 61, p. 140.

ADULTERIO. Son desestimables los motivos del recurso cuando se dirigen contra un razonamiento más ó menos exacto del fallo sobre inteli

gencia y alcance de la ley 27, tít. 28, libro 3.o del Código de Justiniano, y parten del supuesto de que contra la apreciación hecha por la Sala sentenciadora, en uso de sus facultades, está probado el adulterio ó amancebamiento de la testadora, en un pleito en que sobre este hecho se funda sustancialmente la demanda de inoficioso testamento.

Si las circunstancias que en el mismo caso, ocurrido en Cataluña, enumera la parte actora en demostración de aquella relación entre la testadora y su heredero no producen más que presunciones, y así lo expresa la misma parte, juzga rectamente el Tribunal sentenciador al no admitir la existencia del adulterio ó amancebamiento, puesto que no es lícito averiguar hechos de esta clase por sospechas y por pruebas, como lo estableció la ley 11, tít. 17 de la Partida 7., sino que se requieren necesariamente las segundas, y, por lo tanto, aunque ese Código fuera aplicable á las cuestiones de Cataluña, no se infringiría la citada ley, notoriamente derogada en cuanto á la suficiencia de la verdad, meramente sospechada ó presu. mida.-C., núm. 192; 11 de Mayo de 1888; t. 63, p. 752.

AGNACIÓN.-V. Vínculo.

AGRIMENSCR.-V. Aranceles judiciales.

AGUAS.-Si bien el art. 49 de la ley de Aguas de 3 de Agosto de 1863 prescribe que el dueño de cualquier terreno puede alumbrar y apropiarse plenamente por medio de pozos artesianos y por socavones y galerías las aguas que existen debajo de la superficie de su finca con tal que no distraiga ó aparte aguas públicas de su corriente natural, el 50 prohibe expresamente que dichas labores se ejecuten á menor distancia de 40 metros de edificios públicos, ferrocarril ó carreteras, ni á menos de 100 metros de otro alumbramiento, fuente, canal ó acequia ó abrevadero público, sin la correspondiente licencia de los dueños ó en su caso de los Ayuntamientos, de lo que se deduce que tratándose de los autos de obras ejecutadas para el alumbramiento de aguas á distancia de 44 metros de una fuente de dominio particular sin que se pidiera permiso á su dueño, dicho acto fué ilegal y abusivo.-C., núm. 101; 27 de Marzo de 1883: t. 51, p. 356.

Si bien el art. 34 de la ley de Aguas de 1866 y la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Abril de 1868 declaran que las aguas que nacen en un predio pertenecen al dueño del mismo para su uso y aprovechamiento mientras discurren por tal predio, se añade en dicha sentencia salvo el derecho que otro haya adquirido por título ó por prescripción», salvedad que contiene también el párrafo último del mismo artículo citado, además de ordenarse en el 199 que todo lo dispuesto en esta ley es sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos con anterioridad á su publicación.

El art. 138 de la ley de Aguas de 1866 y de la ley 15, tít. 31 de la Partida 3.a, se refieren á las servidumbres en materia de aguas.

Siendo aplicable al pleito la ley de Aguas de 1866, es extraña é improcedente la de los artículos 2.0, 10 y 14 de la de 13 de Junio de 1879, publicada después de incoado el pleito, aparte de que esta ley en su art. 257 deja á salvo, como aquélla, los derechos adquiridos con anterioridad á su publicación.-C., núm. 237; 3 de Julio de 1883; t. 52, p. 409.

— No tiene aplicación y no han podido ser infringidas las Reales órdenes de 5 de Abril de 1834 y 14 de Marzo de 1846 y Real decreto de 27 de Abril de 1860, si el derecho que se reconoce à una parte para regar con las aguas de un río trae su origen y legitimidad de una remota posesión á título oneroso, contra la cual no aparece acto alguno de contradicción ni oposición.

No se infringe en el propio caso el principio según el cual ninguno puede transmitir derechos que no tiene, si según la apreciación que de las

pruebas suministradas hace la Sala sentenciadora, el demandante, á imitación y continuación de sus causantes, desde tiempo inmemorial viene regando su tierra en la forma que la sentencia lo declara con derecho á continuar verificándolo.

Tampoco infringe la sentencia las disposiciones de la ley de Aguas, ni los principios y doctrinas con arreglo á los cuales en la concesión y uso de aguas, como en todas las relaciones de la propiedad, deben respetarse los derechos preexistentes legítimamente adquiridos, si subordinándose á esos mismos principios la Sala sentenciadora se limitó en su fallo á restablecer el estado de cosas anteriores al interdicto que dió causa al pleito. -C., núm. 334; 20 de Noviembre de 1883: t. 53, p. 281.

Aunque en las concesiones de aprovechamientos de aguas públicas vaya incluída la de los terrenos necesarios para las obras de la presa, canales y acequias, según el art. 196 de la ley de Aguas, cuando estos terrenos son de propiedad particular debe proceder la expropiación forzosa.— C. de U., núm. 56; 13 de Febrero de 1884: t. 54, p. 236

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No infringe el art. 196 de la ley de Aguas la sentencia que declara el derecho de un pueblo á que se respete el estado posesorio del aprovechamiento de unas aguas, si no prejuzga las cuestiones que puedan suscitarse por otro que, para destinar las que utiliza á usos diversos, promueve el expediente administrativo que dicha ley autoriza.

Se parte de un supuesto equivocado al suponer que para adquirir derecho á las aguas sobrantes han de utilizarse antes de que se incorporen al río principal, como si el aumento del caudal de aguas de éste no constituyera un derecho respetable y respetado por la ley.

El derecho á las aguas que se adquiere por el uso de veinte años, aun después de la ley de Aguas, no se opone á que se haya adquirido con anterioridad á la misma ley.-C., núm. 306; 7 de Julio de 1884: t. 56, p. 98. Declarando probado la Sala sentenciadora que una parte no ha poseído por treinta años las aguas que intenta prescribir, no puede citarse como infringido, haciendo supuesto de la cuestión, el usatge omnes

causæ.

El principio de que la sucesión puede probarse por medio de documentos y no de testigos, es inaplicable al pleito en que se trata de concesiones de aguas, transmisibles con el predio á que se refieren.-C., núm. 402; 12 de Noviembre de 1884: t, 56, p. 439.

Los artículos 175 y 184 de la ley de Aguas de 3 de Agosto de 1866, se refiere exclusivamente el primero á los trámites y formas de la declaración que debe hacer el Gobierno de los ríos que en todo ó en parte sean navegables ó flotables, y el segundo á las condiciones y garantías con que pueden los Gobernadores de las provincias autorizar la flotación por los ríos que no estén declarados flotables.-C., núm. 218; 20 de Mayo de 1885: t. 57, p. 764.

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Reconociendo los artículos 59 de la ley de Minas y el 48 y 49 de la de Aguas de 3 de Agosto de 1866 que las alumbradas pertenecen á perpetuidad al minero ó al que practicó los trabajos, con la limitación de no desviarlas ó distraerlas de su curso natural, siendo públicas ó estar destinadas al abastecimiento de algún pueblo ó al riego de terrenos, la senten cia que no desconoce la propiedad de las aguas que alumbraron las Sociedades que litigan, no puede decirse que infringen los artículos mencionados, mucho menos constando que los trabajos de alumbramiento se han ejecutado á mayor distancia de la que determina el art. 50 de la última ley citada, y que no se ha dado prueba suficiente en crédito del destino y aprovechamiento de las aguas que pudieran producir la limitación indicada.-C., núm. 397; 9 de Noviembre de 1885: t. 58, p. 671.

Como cuestión meramente civil, es posible transigir la lesión que en

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