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los derechos privados cause el levantamiento de una presa, lo cual no li mita las facultades de la Administración que podrá interponer su acción si se excedieren de algún modo los límites de la concesión ó se perjudicase el interés público en el aprovechamiento de las aguas de un río.-C., núm. 479; 23 de Diciembre de 1885: t. 58, p. 1015.

La ley de 3 de Agosto de 1866 respetó los derechos legítimamente adquiridos con anterioridad á su publicación.-C., núm. 121; 14 de Octu bre de 1886: t. 60, p. 450.

--Con arreglo al art. 257 de la ley de Aguas, las disposiciones de la misma son sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos antes de su publicación y de la propiedad privada de las fuentes, acequias y manantiales.-C., núm. 20; 17 de Enero de 1887: t. 61, p. 89.

- Tratándose en un pleito de la ejecución de lo convenido en un acto conciliatorio por el cual las partes se conformaron en someterse á la deci sión de peritos en punto al origen de unas aguas, son extrañas al objeto y fin del litigio las cuestiones relativas à la propiedad de las aguas y á los derechos de los dueños de los predios y las demás que se promuevan presuponiendo aquellos dos extremos como materia de la litis.-C., núm. 121; 17 de Noviembre de 1887: t. 62, p. 508.

- Los preceptos consignados en los artículos 34 y 299 de la ley de 3 de Agosto de 1866, así como la ley 10, tít. 34, libro 3.o del Código de Justiniano, no son absolutos, porque si en efecto pertenecen al dueño de uu predio las aguas que en él nacen continua ó discontinuamente, no es menos cierto que los dueños de los predios inferiores pueden adquirir dere cho á las aguas sobrantes.

No infringe la ley 3.a del Digesto De usucap., limitada á definir la ugncapión, ni la doctrina de que la prescripción exige la posesión, la senten cia limitada á declarar la prescripción de unas aguas sobrantes en la manera y forma en que venían usándose desde tiempo remotísimo, apreciando para hacer este pronunciamiento las pruebas documental, pericial y testifical suministradas por ambas partes y sin que por ello infrinja tanipoco los artículos 41 y 194 de la ley de Aguas, pues así por la legislación privativa catalana como por el derecho romano supletorio en Cataluña, es título suficiente la posesión por largo tiempo.-C., núm. 124; 27 de Marzo de 1888: t. 63, p. 490.

No tratándose del dominio de una finca, sino del aprovechamiento de aguas y servidumbre, es innecesaria la presentación del título de propiedad de aquélla, y no estimándolo así la Sala sentenciadora, infringe la doctrina del Tribunal Supremo acerca del particular, y, por aplicación indebida, los artículos 503, 504 y 533, núm. 2.o, de la ley de Enjuiciamiento civil.-C., núm. 166; 29 de Noviembre de 1888: t. 64, p. 696.

- Para que se entienda vendida con un inmueble la propiedad de la acequia y agua que por él discurre, es menester que el vendedor del mismo la tenga previamente, circunstancia que se sobreentiende en la ley 28, título 5.o, Partida 5.a, al declarar incluídos en la venta de la casa los pozos, canales, caños y aguaduchos é todas las otras cosas que solían ser acostumibradas para su servicio y propiedad anterior, que respeta también la ley de Aguas de 1879.

Es inaplicable el art. 127 de la ley de Aguas vigente, cuando la parte en cuyo favor, apreciando en conjunto la prueba practicada, declara la Sala sentenciadora la propiedad de un caudal de agua, no ha hecho novedad, á juicio de aquélla, en el aprovechamiento del mismo.-C., núm. 204; 19 de Diciembre de 1888: t. 64, p. 847.

V. Daños, Información posesoria, Jurisdicción ordinaria, Obra, Nulidad, Recurso de casación (apreciación de prueba), Riego y Servidumbre.

ALBACEA.-Si bien es doctrina legal sancionada por el Tribunal Supremo que la voluntad del testador debe cumplirse en todo lo referente á su sucesión, esto se entiende en cuanto no se oponga á las prescripciones de la ley; mediante lo cual, y hallándose prevenido en el art. 1038 de la de Enjuiciamiento civil que serán parte legítima para promover el juicio voluntario de testamentaría las personas en quienes concurran las circuns tancias que en el mismo se determinan, entre las cuales no se comprende el cargo de albacea, contador y partidor, es indudable que bajo este carácter no puede el albacea ser parte en el juicio voluntario de testamentaría incoado á instancia de la viuda del finado, por amplias que sean las facultades concedidas á aquél y á los demás albaceas nombrados por el testador. -C., núm 220; 22 de Junio de 1888: t. 52, p. 342.

Dentro de las facultades de un albacea testamentario, contador y partidor, con las necesarias para el desempeño de su cargo, está la de ve rificar los inventarios y avalúos, pues sin ellos no podría contarse ni partirse la herencia.-C., núm. 321; 11 de Julio de 1885: t. 58, p. 358.

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La ley 6.a, tít. 10, Partida 6.a, no se limita á señalar un año para que los albaceas cumplan su cometido, sino que ante todo dispone que lo cumplan en aquella manera que el finado mandó en su testamento.

Por lo expuesto, no infringe la citada ley la sentencia absolutoria de la responsabilidad que se pretende exigir por un legatario á los albaceas que después de entregar al curador de aquél el importe de un legado de jado al mismo en usufructo y de convertido en títulos de la Deuda, consig. nan éstos, pasado ya el año del albaceazgo, en la Caja de Depósitos, á nombre del mencionado guardador.

La ley 18, tít. 16, Partida 6.a, que prohibe á los guardadores enajenar los bienes de los huérfanos, y la 4.a, tit. 5.o, Partida 5.a, que les veda comprar para sí ninguna cosa de la pertenencia de los que tienen en guarda, son inaplicables al caso referido, porque por él no enajenó ni compró para sí el guardador cosa alguna del menor y legatario, no teniendo tampoco aplicación los artículos 1401 y 1411 de la antigua ley de Enjuiciamiento civil, porque al invertir dicho curador en efectos públicos y depositar el importe del legado que recibiera con este objeto, ni transigía sobre los derechos del menor, ni realizaba acto alguno que necesitare licencia judicial, al tenor de lo dispuesto en aquellos artículos.

En el propio caso, aun siendo el legado hecho puramente en la cláusula de su ordenación, si dejándolo el testador sólo en usufructo, bajo ciertas condiciones, del destino que hubiere de dársele al fallecimiento, sin hijos, del legatario, éste no hubiere prestado ni ofrecido caución, sería indispensable el depósito de la cantidad legada en la manera que el curador y los testamentarios le hicieron, para que si muriese el legatario sin hijos pudiera cumplirse la voluntad del testador, lo cual no podría verificarse dejando aquél la libre disposición de la suma legada, en vez de darle tan sólo el usufructo de la misma.

En este supuesto, la enunciada sentencia no infringe las leyes 31 y 34, tít. 9.o; 2.a y 4.a, tít. 5.o, Partida 6.a, y 1.a, tít. 4.o, Partida 4., si el recurrente y legatario las citare como infringidas en el concepto equivocado de ser el legado puro y de tener aquél su libre disposición, sin más limitación de la de que su importe no fuere á parar á una determinada persona excluída por el testador.

No tratando ni resolviendo la sentencia recurrida cuestión alguna rela tiva á la prescripción de cosas ó acciones, no infringe ni puede infringir las leyes relativas al dominio y á la reivindicación.-C., núm. 18; 18 de Junio de 1888: t. 64, p. 70.

Es doctrina sentada por el Tribunal Supremo, entre otras sentencias en las de 18 de Junio de 1864, 15 de Diciembre de 1865 y 24 de Diciembre

de 1866, que no se halla prohibido nombrar albacea al confesor en la última enfermedad.

No se infringe por el nombramiento de un albacea dativo la voluntad del testador, prohibitiva de la intervención judicial en su testamentaría, cuando dicha intervención se funda y se justifica en que por muerte del primer albacea y por renuncia de los demás nombrados en el testamento, era indispensable designar persona que se pusiese al frente de la testamentaría, administrase los bienes y cumpliera la voluntad del testador.C. de U., núm. 221; 31 de Diciembre de 1888: t. 64, p. 914.

- V. Citación y emplazamiento, Intereses, Inventario, Mandas, Mandato, Requerimiento, Testamentaria, Testamentario, Tribunal de testamentos y Voluntad del testador.

ALCALDE.-V. Deuda municipal y Teniente.

ALIMENTOS. La legislación vigente respecto al derecho de pedir alimentos y obligación de satisfacerlos se halla establecida en el cap. 5.o, sección 2.a, parte 3.a de la ley de Matrimonio civil, razón por la que se citaría con inoportunidad para el caso la ley 1.a, tít. 8.0, lib. 3.o del Fuero Real.

El art. 77 de la propia ley del Matrimonio civil, está subordinado á las disposiciones del 75, el cual en su caso 4.o previene que cesa la obligación de dar alimentos cuando el que hubiere de percibirlos fuese hermano del que los hubiere de satisfacer, y la necesidad de aquél proviniese de mala conducta ó falta de aplicación al trabajo, mientras que esta causa subsista.-C., núm. 162; 16 de Mayo de 1883: t. 52, p. 118.

La sentencia que limita la condena por alimentos de un menor que estaba sirviendo en casa de su padrastro, al importe de los dos meses que estuvo enfermo, no infringe la ley 16, tít. 22, Partida 3.a, y las 20 y 21, tít. 14, Partida 5.a, y las 1.a y 2.a, tít. 8.o de la misma Partida y doctrinas del Tribunal Supremo con dichas leyes conformes, si ha sido un punto principal de la controversia, resuelto afirmativamente por la Sala, el de que el menor prestó servicios con su trabajo personal durante el tiempo que permaneció sano en casa de su madre y del esposo de ésta, el actor, y por consiguiente, que no existe obligación por parte del curador de abonar unos alimentos que sufragaba el menor con sus jornales, en provecho del demandante y con placer y aquiescencia de ambas partes.-C., núm. 210; 14 de Mayo de 1884: t. 55, p. 215.

- La ley 2., tít. 2.o, libro 27 del Digesto, desenvuelve el principio de que los alimentos del menor deban ser proporcionados á su caudal y necesidades; y la ley 20, tít. 16, Partida 6.a, basada en el mismo, dispone que de la renta y de los esquilmos de los bienes de los huérfanos salgan sus despensas, y que todo lo demás les quede á salvo si se pudiese.C., núm. 294; 4 de Julio de 1884: t. 56, p. 33.

- Los pleitos sobre alimentos provisionales están comprendidos en las excepciones del párrafo segundo, art. 304 de la ley de Enjuiciamiento, por ser de carácter urgente, según la jurisprudencia constante y lo prevenido en el art. 321.-C., núm. 326; 21 de Agosto de 1884: t. 56, p. 150.

La obligación que los padres tienen de alimentar á sus hijos es de piedad é debdo natural, como reconoce el proemio del tít. 19 de la Partida 4.a

Sólo á los ascendientes paternos se les excluye del deber de alimentar á los hijos adulterinos, con arreglo á la ley 5.a del mismo título y Partida; y no estando el padre comprendido en su precepto para eximirse de aquella obligación, es visto que lo está en lo que disponen las leyes 1.a y 2.a de dichos título y Partida, que establecen la que los padres tienen de alimen

tar y criar á sus hijos.-C., núm. 426; 26 de Noviembre de 1884: t. 56, p. 540.

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Con arreglo al art. 74 de la ley de Matrimonio civil, es exigible la obligación de dar alimentos desde que los necesita para subsistir la persona que tuviere derecho á percibirlos.-C., núm. 158; 15 de Abril de 1885: t. 57, p. 574.

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Las leyes 2.a, tít. 19, Partida 4.a; 5.a, tít. 33, Partida 7.a, y el artículo 73 de la de Matrimonio civil, al consignar el principio de que los alimentos han de ser proporcionados al caudal del que los da y las necesidades del que los recibe, dejan la determinación de su cuantía á la apreciación de los Tribunales, y mucho más cuando, por pedirse con el carác ter de provisionales, queda para el juicio declarativo la justificación cunplida de sus elementos necesarios.

Siendo los alimentos señalados al recurrente puramente naturales, y debiéndolos percibir desde el momento en que fueron asignados por el Juzgado, no puede darse efecto retroactivo á la sentencia de segunda ins tancia, porque habiendo sido consumidos en las primeras necesidades, no cabe su devolución, y porque además esto equivaldría á quitar á la sentencia de primera instancia el carácter ejecutivo que concede el art. 1615 de la ley de Enjuiciamiento civil.-C., núm. 289; 30 de Junio de 1885: t. 58, p. 215.

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El art. 63 de la ley de Matrimonio civil impone á los padres en primer término la obligación de criar, educar, según su fortuna, y alimentar á sus hijos, y por consecuencia precisa la de reembolsar los gastos invertidos con ese fin á quien sin un deber exigible legalmente los haya suplido.-C., núm. 412; 19 de Noviembre de 1885: t. 58, p. 736.

A instancia de los interesados puede el Juez mandar que de los productos de la administración de una testamentaría se entregue por vía de alimentos á los herederos y legatarios y al cónyuge sobreviviente hasta la cantidad que respectivamente pueda corresponderles como renta líquida de los bienes á que tengan derecho.

Estimándolo así la Sala sentenciadora, no infringe las leyes 5., tít. 6.o, Partida 6.; 100, tít. 18, Partida 3.a, y 8.a, tít. 16, libro 11 de la Novísima Recopilación.-C., núm. 488; 30 de Diciembre de 1885: t. 58, p. 1064.

Lejos de infringir la ley 7.a, tít. 2.o, Partida 4.a y los artículos 73 y 76 de la de Matrimonio civil, se atempera á estas disposiciones la sentencia que aumenta la pensión alimenticia de la mujer en la proporción en que hayan aumentado los recursos de su marido.-C., núm. 75, 22 de Febrero de 1886: t. 59, p. 371.

Debiendo ser recíproco para ser equitativo el principio de no retroactividad en materia de pensiones alimenticias, todas las sentencias del Tribunal Supremo lo aplican negando la fuerza retroactiva, así en los casos de aumento de las pensiones para que tenga efecto el abono desde la concesión definitiva, como en los casos de reducción para libertar á los alimentistas de la obligación de devolver lo consumido.-C., núm. 188; 23 de Mayo de 1887: t. 61, p. 810.

La cuestión de alimentos es incidental de la de depósito, según el art. 1895 de la ley de Enjuiciamiento civil.-Comp., núm. 4; 17 de Junio de 1887: t. 62, p. 25.

Se parte de un supuesto inexacto al suponer que el art. 1100 de la ley de Enjuiciamiento civil atribuye al Juez de primera instancia la exclusiva competencia para señalar y graduar la cantidad que por vía de alimentos ha de entregarse á los herederos y legatarios y cónyuge sobreviviente, puesto que ni se hace tal declaración en el referido artículo, ni puede sobrentenderse, porque siendo apelable como lo es en ambos efectos el auto en el que se acuerda y señala la cantidad en que aquéllos han

de consistir, una vez apelado corresponde á las Audiencias en segunda instancia el conocimiento del asunto en toda su extensión, sin limitación de ninguna especie y con iguales facultades que el Juez para apreciar y determinar la cuantía de aquélla.

Son inaplicables al caso de aumento de alimentos á un heredero las leyes 2.a, tít. 19, Partida 4.", y 1.a, tít. 8.o, libro 3.o del Fuero Real, porque en ellas se trata de los alimentos que deben los padres á los hijos, para cuya regulación ha de tomarse en cuenta, según la primera de las citadas leyes, la condición y necesidades de los hijos y el caudal de que pueden disponer los padres, al paso que para los alimentos á que se refiere el art. 1100 de la ley de Enjuiciamiento civil, como que han de salir del caudal del que los ha de recibir, no impone aquel artículo más regla para fijar la cantidad en que han de consistir que no pase de la que pueda corresponder á los interesados como renta líquida de los bienes á que tengaa derecho, y, por consiguiente, dentro de este límite, el más ó el menos no puede constituir infracción de ley.-C., núm. 121; 26 de Marzo de 1888: t. 63, p. 476.

- La sentencia denegatoria de la pensión alimenticia pretendida por un quebrado, no infringe el principio qui vult quod antecedit non debet nolle id quod conseguitur, ni la doctrina de que nadie puede ir válidamente contra sus propios actos, cuando el Comisario y los Síndicos de la quiebra, si bien por razones especiales opinaron que debía ésta ser calificada de insolvencia fortuita, no reconocieron que el quebrado cumpliese con lo que ordenan los artículos 1017 y 1018 del antiguo Código de Comercio.

En el propio caso no infringiría la sentencia los artículos 1024 de dicho Código y 1366 de la ley de Enjuiciamiento civil, no sólo porque aquélla con la mencionada declaración nada resuelve acerca de la retroacción de la quiebra, sino porque la declaración hecha por el Juzgado sobre este punto, causa estado y tiene carácter de definitiva consintiéndola los Síndicos.

El hecho de que el interesado no se manifestase en quiebra ni presentase los documentos correspondientes á los tres días de haber sobreseído en el pago de sus obligaciones, no llevaría consigo, según establece el art. 1006 del Código citado, la imposibilidad de declarar en virtud de otras pruebas que la insolvencia del quebrado es fortuita, pero impide que se le asignen alimentos con arreglo á lo prescrito en el art. 1098; y estimándolo así la Sala sentenciadora no infringe los indicados artículos ni la ley 19, tít. 22, Partida 3.-C., núm. 15; 14 de Junio de 1888: t. 64, página 51.

Según la jurisprudencia constante del Tribunal Supremo, la obligación de pago de alimentos ó asistencia por razón de pupilaje lleva en sí la condición implícita de que ha de ser cumplida en el mismo punto en que se prestó el servicio.-Comp., núm. 154; 20 de Noviembre de 1888: t. 64, p. 630.

Aun cuando la parte interesada use la palabra provisionales al apoyar su petición de alimentos con el doble carácter de heredera y acreedo ra de la testamentaría de su padre, es evidente que aquéllos se refieren á los comprendidos en el art. 1100 de la ley de Enjuiciamiento civil, y no á los de que tratan los artículos 1609 y siguientes de dicha ley, por lo que la sentencia que así los califica y manda pagarlos en tal concepto, guarda perfecta congruencia con la demanda y no infringe la ley 16, tít. 22, Partida 3.8, ni el art. 359 de la ley de Enjuiciamiento civil, que sería en todo caso el único aplicable.

Por la misma razón de pedirse y concederse los alimentos, no con el carácter sustantivo de provisionales, esto es, por necesidad del que los pide y la obligación personal de otorgarlos contra quien se piden, sino

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