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dado, sino por la pretensión que en ella se contenga.-C. de U., número 412; 18 de Noviembre de 1884: t. 56, p. 481.

Para obtener la declaración de existencia de un pacto que desconoce el demandado hay acción expedita en todo tiempo; y estimándolo así la Sala sentenciadora, no infringe las leyes 42 y 45, tít. 2.o, Partida 3.a-C., núm. 155; 13 de Abril de 1885: t. 57, p. 557.

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No puede alegarse con fundamento que carece de acción para demandar quien hubiere dado á un tercero en garantía de un préstamo los derechos adquiridos mediante escritura con el demandado, porque el simple hecho de afectar derechos propios en aquella manera no supone la transmisión y pérdida absoluta de esos mismos derechos, y el demandado no puede valerse de los que nazcan de contratos en que no tuvo intervención. -C., núm. 375; 24 de Octubre de 1885: t. 58, p. 580.

V. Cesión, Personalidad, Recurso de casación, Id. (personalidad). ACCIÓN COMMUNI DIVIDUNDO.-V. Condominio.

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ACCIÓN CONTRA VARIOS. El acreedor de dos obligados solidaria y mancomunadamente, puede dirigir su acción contra cualquiera de los dos, y no apareciendo uno de ellos, está en su derecho reclamando del otro eĺ cumplimiento de la obligación, sin que, por lo tanto, sea necesaria la citación del primero.-C., núm. 34; 6 de Julio de 1887: t. 62, p. 193.

ACCIÓN HIPOTECARIA.-V. Prescripción.

ACCIÓN DE JACTANCIA.

Es inaplicable la ley 46, tít. 2.o, Partida 3.a, cuando en el pleito no se ha ejercitado la acción de jactancia.-C., núme ro 203; 19 de Diciembre de 1888: t. 64, p. 843.

ACCIÓN MIXTA.-La acción de nulidad deducida contra la escritura de un contrato censuario é hipotecario vendría, si se estimase, á invalidar derechos reales, por cuya razón es mixta de real y personal.- Comp., número 256; 28 de Julio de 1883: t. 52, p. 507.

-- V. Acción personal, Heredero, Juez competente y Prescripción.

ACCIÓN NEGATORIA DE SERVIDUMBRE.- Deducida la acción negatoria de servidumbre, al demandado que asegura existir y hallarse constituída á su favor incumbe probar ambos extremos por alguno de los medios establecidos por derecho, en conformidad á lo que determinan las leyes 14 y 15, tít. 31, Partida, 3., según tiene declarado repetidamente el Tribunal Supremo.--C., núm. 20; 19 de Enero de 1883: t. 51, p. 82.

Tratándose de una acción negatoria de servidumbre, mientras no se realice la división en la forma convenida y que establezca la independencia de dos fincas, no puede decirse constituída entre ella la servidumbre de aguas, ni podrá serlo en virtud de la sentencia cuando aquel caso llegue; pues con arreglo á lo convenido, que es lo que aquélla manda, se han de ejecutar las obras necesarias para que las. fincas queden con la «independencia que exige la separación de ese dominio», y por lo tanto, virtualmente resuelta esta cuestión en este sentido por la sentencia recurrida, es innecesario pronunciamiento especial sobre ella.-C., núm. 26; 2 de Julio de 1887: t. 62, p. 158.

La acción negativa de servidumbre presupone necesariamente para ser eficaz que el que la ejercite sea dueño del predio sirviente á cuya libertad aspira, y que ese predio sea por su propia naturaleza susceptible de sufrir ó prestar el gravamen, toda vez que sin esas circunstancias especiales no se concibe la existencia de tal derecho, ni puede haber términos hábiles para su prueba.

Al absolver la Sala sentenciadora de una demanda negatoria de servi. dumbre interpuesta por el Estado, fundándose en no haber probado éste

su dominio sobre los terrenos en que la servidumbre se ejerce, los cuales, según las pruebas practicadas, están destinados á servir de calles públicas, destino inconciliable con el carácter de predio sirviente, se ajusta á las reglas de la sana crítica, y contra su apreciación, salvo el caso excepcional de una equivocación manifiesta, no se da el recurso de casación, según el núm. 7.o del art. 1692 de la ley de Enjuiciamiento civil.- C., núm. 45; 31 de Enero de 1888: t. 63, p. 175.

- V. Servidumbre.

ACCIÓN DE NULIDAD.-Para que prospere la acción de nulidad de un contrato consignado en escritura pública revestida de todas las solemnidades legales, es necesario probar que la obligación contiene el vicio de falta de capacidad de los otorgantes para contraerla ó que ha intervenido intimidación, violencia ó dolo que haya dado causa al contrato.

Si parte del precio no ha sido pagado, esa circunstancia podrá dar lugar al ejercicio de la acción que corresponda, pero nunca ser causa de nulidad de la obligación contraída, y menos cuando nada se ha probado que demuestre su simulación, á juicio de la Sala sentenciadora.-C. de U., número 166; 6 de Mayo de 1887: t. 61, p. 748.

- V. Acción mixta, Nulidad y Obligación de mujer casada. ACCIÓN PAULIANA.-V. Hipoteca.

ACCIÓN PERSONAL.-Es personal la acción procedente de un contrato de compraventa de géneros de comercio y dirigida á obtener el pago de los mismos.-Comp., núm. 26; 25 de Enero de 1883: t. 51, p. 101.

- La acción para la indemnización por daños forestales es personal, no real ni persecutoria de la cosa, y no prescribe por tres años; y estimándolo así la Sala sentenciadora, no infringe las leyes 1.a y 28, tít. 16, Partida 7.a, y 4.a, 9.a y 29, tít. 29, Partida 3.a-C., núm. 42; 1.o de Febrero de 1884: t. 54, p. 177.

- Es meramente personal la acción ejercitada en la demanda, que tiene por objeto exigir el cumplimiento de la obligación personal que por escritura pública contrajo el marido, en representación de su esposa, de garantizar con hipoteca el prestámo que recibió del demandante si no podía satisfacerlo dentro de un año; y mientras no se constituya la hipoteca, ningún derecho tiene el demandante sobre los bienes inmuebles determinados, ni está en su arbitrio calificar de mixta la acción para los efectos de la competencia.-Comp., núm. 214; 20 de Diciembre de 1886: t. 60, p. 834.

V. Honorarios, Juez competente, Ley Hipotecaria, Peritos, Prescripción y Reivindicación.

ACCIÓN DE PROPIEDAD.-Al pedir el actor el reconocimiento de su derecho de propiedad sobre una finca, se entiende que pide también el de las diversas porciones que la forman, aun cuando de ellas no haga mención expresa en la súplica de la demanda, sin que, por tanto, otorgando la Sala sentenciadora la declaración de aquel derecho sobre la totalidad de la finca, infrinja la ley 16, tít. 12, Partida 3.a, ni la jurisprudencia en relación con la doctrina de que no debe valer el juicio que da el juzgador sobre cosa que no fué demandada ante él.

Si no habiendo sido objeto sobre propiedad de un inmueble los caminos y veredas que le cruzan, la sentencia no contiene pronunciamiento ni hace alteración alguna respecto á estas servidumbres, no puede estimarse que infrinja el principio de que los pleitos deben fallarse con arreglo á lo alegado y probado.-C., núm. 53; 6 de Julio de 1888: t. 64, p. 218.

V. Acciones contradictorias.

ACCIÓN REAL.-De conformidad con lo que disponen, tanto el Derecho

romano, que en Cataluña es supletorio de la legislación especial, como las leye de Partida, se ha declarado con repetición por el Tribunal Supremo que las acciones reales se han de entablar contra el poseedor ó poseedores de la cosa objeto de la demanda.-C., núm. 157; 29 de Abril de 1887: t. 61, p. 698.

V. Bienes dotales, Censo, Juez competente y Prescripción.

ACCIÓN REIVINDICATORIA.-Las leyes 10, título 14, Partida 3.a, y 3.o, título 1.0, libro 10 de la Novísima Recopilación y la jurisprudencia con ellas concordante, se refieren á la propiedad y no son aplicables cuando se trata de la posesión.-C., núm. 18; 16 de Enero de 1883: t. 51, p. 76.

- Según tiene declarado reiteradamente el Tribunal Supremo, para ejercitar con éxito la acción reivindicatoria es necesario que se justifique de un modo cumplido el dominio de los bienes reclamados por el que hace uso de ella y que éste determine además la cosa que pide en términos que no pueda dudarse de la identidad de los bienes que pretende reivindicar. La simple coincidencia respecto á la denominación de los términos en que se sitúen varios predios no basta para demostrar la identidad cuando nada se expresa acerca de la cabida y linderos.

La doctrina legal, repetidamente sancionada por el Tribunal Supremo, de que la posesión del arrendatario, cualquiera que sea el tiempo de su duración, no sirve para acreditar su dominio sobre los bienes del arrendamiento, es inaplicable respecto de quien es dueño y no arrendatario.

Tampoco lo es al demandante que reclama el dominio pleno de fincas que pretende reivindicar, la de que el dominio que tiene un litigante en las fincas objeto del pleito es un hecho conocido en el juicio, cuando la otra parte ha contribuído con un foro ó pensión al reivindicante.-C., número 141; 28 de Abril de 1883: t. 52, p. 32.

Para que pueda prosperar la acción reivindicatoria (como que nace del dominio) es necesario que el actor justifique cumplidamente que le pertenece el que comprende tener sobre la cosa objeto del litigio.-C., nú mero 237; 3 de Julio de 1883: t. 52, p. 408.

Ejercitada por el demandante la acción reivindicatoria, y litigándose por las partes sobre la propiedad de la línea ó faja de terreno que existe entre las dos fincas de su pertenencia, son aplicables á la cuestión suscitada las leyes 1.a y 10, tít. 14, Partida 3.a, relativas á la obligación de probar que incumbe al demandante y á quien debe tenerse por dueño ó poseedor de la cosa reclamada.

Las leyes 1.2, tít. 28; 8.a, tít. 30; 22, tít. 2.0 de la Partida 3.", y el artículo 578 de la ley vigente de Enjuiciamiento civil, carecen de aplicación al caso citado, porque la primera define el señorío y sus diferentes clases, la segunda habla de cómo gana ome la tenencia de la cosa por la carta que le dan de ella, la tercera se refiere á la exhibición de la cosa litigiosa por el demandado, y el cuarto enumera los medios de prueba de que se puede hacer uso en juicio.-C., núm. 295; 25 de Octubre de 1883: t. 53, p. 125.

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Quien ejercite la acción reivindicatoria ha de demostrar la certeza del dominio, sin que basten al efecto conjeturas y probabilidades, ni sea lícito pretender suplir lo que en esa prueba falte por medio de objeciones dirigidas á las del demandado, que no necesita más que oponer la simple tenencia que el juzgador debe comparar, no entrando en su cálculo la comparación entre la mayor ó menor fuerza de las justificaciones traídas por una y otra parte, sino obteniendo el convencimiento y la seguridad del juicio por virtud de los comprobantes con aquél que reivindica cumplidamente su derecho.-C., núm. 291; 3 de Julio de 1884: t. 56, p. 5.

No se infringe la doctrina de que la acción reivindicatoria sólo puede dirigirse contra el tenedor de la cosa reivindicada, cuando se declara

haber lugar á una tercería de dominio interpuesta para alcanzar el alzamiento de embargo hecho en bienes de la propiedad del demandante.C., núm. 133; 28 de Marzo de 1885: t. 57, p. 485.

Cuando se ejercita la acción reivindicatoria es necesario identificar la cosa que se pretende reivindicar, siendo de puro hecho la cuestión de identidad, por lo que ha de estarse á la apreciación que de ella haga la Sala sentenciadora.-C., núm. 419; 21 de Noviembre de 1885: t. 58, p. 769. Para ejercitar útilmente la acción reivindicateria es necesario que se justifique, en primer término, el dominio de los bienes reclamados por el que hace uso de ella.-C., núm. 80; 22 de Septiembre de 1886: t. 60, página 343.

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Reclamando el actor por acción reivindicatoria el dominio pleno de una finca con sus lindes, y designados los poseedores y acompañando el título de adquisición, ha llenado los requisitos prescritos por la ley 25, tít. 2.o, Partida 3.a, é impuesto á los demandados la obligación de probar la enfiteusis por los mismos alegada, puesto que es un principio inconcuso de derecho que la limitación del dominio no se presume, sino que debe acreditarse en debida forma.-C., núm. 121; 6 de Abril de 1887: t. 61, p. 542.

- No infringe la doctrina de que para que pueda prosperar la acción reivindicatoria es preciso determinar la cosa que se demanda, la sentencia que estima mediante la apreciación de las pruebas, que el actor ha puntualizado los linderos de la finca objeto del pleito en forma suficiente para determinarla, sin que contra esta apreciación se exponga infracción concreta.

En el propio caso no se infringe la ley 114, tít. 18, Partida 3.a, si aun acusando dos documentos diferencias en la cabida de la finca, entiende la Sala, relacionándola con otros datos, que aquella circunstancia no altera la apreciación de los lindes hecha por el Tribunal a quo en uso de sus atribuciones.-C., núm. 53; 6 de Julio de 1888: t. 64, p. 218.

- Ejercitándose la acción reivindicatoria, al demandante incumbe la prueba, no sólo del dominio de la cosa demandada, sino de que ésta se halla en poder de los demandados.-C. de U., núm. 180; 4 de Diciembre de 1888: t. 64, p. 740.

- V. Bienes de capellania, Comunidad, Inscripción, Juez competente, Prevaricación, Reivindicación y Sentencia congruente.

ACCIÓN RESCISORIA.-No son aplicables ni han podido ser infringidas la ley 20, tít. 5.o, Partida 5.a, ni la doctrina de que los actos y convenios celebrados con error por ignorancia de un hecho esencial no pueden tener valor ni fuerza legal conforme á derecho, cuando en la demanda resuelta por el fallo recurrido la acción ejercitada fué la rescisoria por lesión enormísima y no hubo discordancia alguna respecto á la cosa vendida.C., núm. 81; 25 de Febrero de 1888: t. 63, p. 301.

Otorgado un contrato de compraventa con buena fe, por personas capaces, conocedoras de la cosa y de su valor y renunciando además expresamente la acción de rescisión, es improcedente el ejercicio de ésta, porque cuando todo lo expuesto consta en documento público, debe ser respetado y cumplido, por ser ley para los contratantes, formar dicha cláusula parte de lo convenido, no ser contra ley prohibitiva y no permitir interpretación lo consignado con claridad por los interesados.

Desconociendo la sentencia condenatoria en el caso referido que dicha acción es un acto espontáneo de los contratantes otorgado por la ley para cuando el precio por equivocación no sea justo, infringe las leyes del contrato y las 7.a, tít. 14, libro 2.o del Digesto De pactis; 13, tít. 3.o, libro 2.o, y 2.a, tít. 14, libro 4.o, Codicis, vigentes en Navarra y el Derecho romano como supletorio.

Estos preceptos legales no exigen para la validez de la renuncia el juramento que prescribe la ley 56, tít. 5.0, Partida 5.a-C., núm. 201; 18 de Diciembre de 1888: t. 64, p. 835.

-V. Bienes dotales, Enajenación en fraude, Hipoteca, Juez competente y Prescripción.

ACCIÓN DE SUPLEMENTO DE LEGÍTIMA.-La acción para pedir el suplemento de legítima no nace hasta la muerte del causante de ese derecho.-C., núm. 214; 8 de Junio de 1887: t. 61, p. 912.

ACCIONES DE COMERCIO.-V. Cesión.

ACCIONES COMPATIBLES.-V. Juicio de desahucio.

ACCIONES CONTRADICTORIAS.-No ejercita acciones contradictorias entre sí la parte que, si bien en la demanda hace alusión á la de jactancia y á la ley de su referencia, no funda en ella su pretensión, reducida á que se declare su propiedad sobre cierto inmueble; por lo que, la sentencia que estima dicha demanda, no infringe, en aquel concepto, las leyes 7., título 10, y 46, tít. 2.0, Partida 3.a, los artículos 153 y 154 de la ley de Enjuiciamiento civil y la jurisprudencia relativa al ejercicio simultáneo de acciones incompatibles.-C., núm. 53; 6 de Julio de 1888: t. 64, p. 217.

ACCIONES DISYUNTIVAS.-Propuestas disyuntivamente la acción de nulidad y la de rescisión, no puede decirse que hay acumulación de acciones incompatibles ó contradictorias.-C., núm. 62; 21 de Febrero de 1887: t. 61, p. 294.

ACCIONES INCOMPATIBLES.-V. Acciones contradictorias, Id. disyun

tivas.

ACCIONES AL PORTADOR.-V. Apreciación de prueba y Cosa juzgada. ACCIONISTA.-V. Compañía anónima.

ACEPTACIÓN DE HERENCIA.-Yacente una herencia, no puede hacerse extensiva á los hijos del finado la obligación de responder de las deudas de la misma, si no consta que la aceptasen por ninguno de los medios por los que pueden aceptarse las herencias, y por el contrario, cuando tuvo lugar la partición y adjudicación de bienes, y después en el pleito, manifestaron su voluntad de rechazarla, limitándose á aceptar sus legítimas maternas.-C., núm. 344; 9 de Junio de 1885: t. 58, p. 38.

– V. Deudas del testador, Heredero y Sustitución.

ACLARACIÓN Y ADICIÓN DE SENTENCIA.-V. Sentencia apelada.
ACREEDOR.-V. Abintestato, Crédito, Prenda, Quiebra y Socio.

ACREEDOR ESCRITURARIO.-No es doctrina recibida por la jurisprudencia de los Tribunales la expuesta por los tratadistas de que á los efectos del mejor derecho que establece la ley 5.a, tít. 24, libro 10 de la Novísima Recopilación en favor de los acreedores escriturarios, sólo pueden considerarse como tales los que, no siendo de la clase de los privilegiados ni de los que tienen constituída hipoteca que los asegure, justifican su crédito con escritura pública.-C. de U., núm. 324; 13 de Noviembre de 1883: t. 53, p. 240.

V. Acreedor preferente y Graduación de créditos.

ACREEDOR HIPOTECARIO.-El art. 1160 de dicho Código, que determina que aprobado el convenio será obligatorio para todos los acreedores, ha de entenderse combinado con el art. 1155, según el cual los convenios no perjudican á los acredores hipotecarios que se hayan abstenido de tomar parte en la junta en que se hubiesen acordado.

Conforme á los artículos 1120 y 1121 del Código de Comercio, cuan

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