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Si el apelante no hubiere comparecido dentro del término del emplazamiento, á la primera rebeldía que acuse el apelado se declarará desierto el recurso, y estimándolo así, no se infringen los arts. 838, caso 1.o, y 839 de la ley de Enjuiciamiento civil ni la doctrina de derecho de que los Tribunales en negocio civil no deben proveer de oficio ni ultra petita. -C. de U., núm. 191; 6 de Junio de 1883: t. 52, p. 228.

Cualquiera que sea el verdadero carácter del escrito en que se señalan los particulares que ha de comprender el testimonio á que se refiere el art. 391 de la ley de Enjuiciamiento civil para reputarle ó no de mera sustanciación á los efectos del art. 10 de la misma ley, según la jurispru dencia del Tribunal Supremo, cuando se interpone en tiempo una apelación sin firma de Letrado, si bien no puede proveerse á ella mientras no se subsane la falta, queda interrumpido el lapso del término, y subsanada aquélla, debe admitirse dicho recurso: doctrina que es aplicable al caso en que se trata de un punto menos importante que el de la apelación, cual es el señalamiento de los particulares que ha de contener un testimonio, si lo hizo en tiempo hábil el Procurador del recurrente y reprodujo después con dirección y firma de Letrado.-C., núm. 375; 26 de Diciembre de 1883: t. 53, p. 448.

A las partes contendientes en un juicio no les es permitido en el grado de apelación alterar los fundamentos esenciales de la acción ó de las excepciones debatidas en la primera instancia, y desconocer de esta suerte la misión que las leyes atribuyen á los Tribunales de alzada.— C., número 280; 26 de Junio de 1884: t. 55, p. 522.

Desde el momento en que se admite una apelación en ambos efectos queda en suspenso la jurisdicción del Juez para seguir conociendo de los autos principales y de las incidencias que después puedan promoverse, como lo declara el art. 389 de la ley de Enjuiciamiento civil, sin que le sea lícito alterar el estado de los autos, ni el de las pruebas practicadas.

No cabe el recurso de apelación para ante la Audiencia del territorio de las providencias y demás resoluciones que dictan los Jueces de primera instancia en los juicios de que conocen por apelación de los municipales de su partido, y que son de la competencia de éstos en la primera instancia, porque la ley no autoriza ese tercer grado de jurisdicción en ninguna clase de juicios.-C., núm. 329; 13 de Septiembre de 1884: t. 56, p. 160.

Si bien es cierto que el Ministerio fiscal, en los juicios en que interviene representando al Estado, se halla sujeto como todo litigante á los trámites, términos y formalidades de la ley Procesal, debe establecerse diferencia entre los demás casos y aquel en que sólo se trata de comparecer como apelante en la segunda instancia, acto que, dadas las funciones permanentes que dicho Ministerio ejerce, y la circunstancia de que en aquellos asuntos está siempre presente en los Tribunales respectivos, tienen éstos por realizado, según la práctica observada, sin necesidad de escrito ó gestión alguna.-C., núm. 58; 11 de Febrero de 1886: t. 59, p. 279.

- Apelada por los demandados la sentencia de primera instancia en términos generales y absolutos, ó sea contra la totalidad, y admitido libremente el recurso, es indudable que quedaron sometidos al conocimiento y resolución de la Sala todos los extremos más o menos explícitamente decididos por aquélla.-C., núm. 138; 13 de Octubre de 1886: t. 60, p. 513.

La sentencia que, sin hacer variación sustancial respecto á la parte que no apela, decide, en virtud de apelación interpuesta por uno de los demandados, sobre dos demandas acumuladas y terminadas en el inferior por un solo fallo, no infringe la ley 14, tít. 23, Partida 3.a, la jurisprudencia con la misma correlativa y el núm. 6.o del art. 275 de la ley orgánica del Poder judicial, porque interpuesta la apelación por uno de los demandados, tenía competencia la Sala sentenciadora para conocer de todos los

puntos comprendidos en el fallo apelado. - C., núm. 190; 7 de Mayo de 1888: t. 63, p. 739.

Según lo dispuesto en el art. 839 de la ley de Enjuiciamiento civil vigente en Cuba, si la parte apelante no se persona en forma ante el Tribunal superior dentro del término del emplazamiento, se declarará desierto el recurso sin necesidad de que se acuse la rebeldía, y de derecho quedará firme la sentencia ó auto apelado sin ulterior recurso.-C. de U., número 47; 2 de Julio de 1888: t. 64, p. 198.

--- V. Costas, Id. de la segunda instancia, Moderación del fallo, Quiebra, Recurso de casación (auto definitivo), Id. (ley de Enjuiciamiento civil, articu lo 384), Id. (sentencia no definitiva) y Recurso de súplica.

APELACIÓN (ADHESIÓN).-La adhesión á la apelación, con arreglo á los artículos 849, 858 y 892 de la ley de Enjuiciamiento civil, es igual en sus efectos favorables á la apelación misma, puesto que produce instancia que no puede caducar en lo que es objeto de ella aun cuando desista el primer apelante, y por lo tanto, el que usa de este recurso tiene el concepto de verdadero apelante.-C., núm. 144; 8 de Abril de 1885: t. 57, p. 518.

El que se adhiere á la apelación es realmente apelante.-C., núme

ro 220; 21 de Marzo de 1885: t. 57, p. 776.

El auto que declara desierta la apelación respecto á una parte, no podía privar á ésta del derecho que terminantemente concede el art. 858 de la ley de Enjuiciamiento civil para adherirse á la alzada.-C., núm. 63; 15 de Febrero de de 1886: t. 59, p. 301.

V. Costas de la segunda instancia.

APELACIÓN DESIERTA.-V. Emplazamiento.
APELANTE.-V. Costas.

APELLIDO.-El apellido no es un honor reservado exclusivamente á los hijos legítimos, según las leyes 2.a, tít. 13, y 9.a, tít. 15, Partida 4.a, sino un distintivo de personalidad de familia que no puede negarse á aquellos á quienes les pertenece por una filiación reconocida.-C., núm. 89; 5 de Marzo de 1886: t. 59, p. 429.

- V. Vinculo.

APELLIDO Y ARMAS.-V. Bienes de mayorazgo.

APEO.-V. Costas y Prueba documental.

APEROS DE LABRANZA.-V. Hipoteca.

APLAZAMIENTO.-V. Pago de deuda.

APODERADO.-El apoderado que no se excede de las facultades que le fueron concedidas, obliga al poderdante á cumplir lo acordado, porque así lo prescribe la ley 20, tít. 12, Partida 5.a, al decir: «finca cada uno de ellos obligado; también aquel que lo face, como el otro que lo manda».-C., número 111; 13 de Marzo de 1886: t. 59, p. 526.

- V. Mandatario.

APODERAMIENTO.—No hay ley que prohiba á los padres el que confieran poder á sus hijos mayores para que administren ó hagan por ellos alguna cosa.-C., núm. 176; 21 de Abril de 1884: t. 55, p. 76.

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APORTACIONES DE LOS CÓNYUGES.-V. Costumbre de Vizcaya.

APORTACIONES DE LA MUJER.-Ordenando el testador que se pagasen á la viuda heredera con toda prelación sus aportaciones y con bienes de su mayor conveniencia, en su caso; al ejecutarlo así los contadores cumplieron la voluntad del testador, verdadera ley en la materia, siendo, por

lo tanto, impertinente la cita de la 8.a, tít. 6.o, Partida 6.a, porque ann cuando por no aceptar la viuda la herencia con la precaución del beneficio de inventario se refundiesen en ella los derechos y las obligaciones del testador, no por eso pudo menos de respetarse su voluntad, aun no exis tiendo otros acreedores en competencia que hicieran necesaria semejante precaución.-C., núm. 442; 10 de Diciembre de 1884: t. 56, p. 611.

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APRECIACIÓN DE PRUEBA.-La apreciación de las pruebas corresponde á la Sala sentenciadora y á ella debe estarse mientras no se justifique que en dicha apreciación se ha cometido error de derecho ó de hecho, fundado en documento ó acto auténtico que demuestre la equivocación evidente del juzgador.-C., núms. 45, 50, 69, 80, 111 y 117; 8, 10 y 28 de Febrero, 5 de Marzo y 4 y 9 de Abril de 1883: t. 51, ps. 167, 249, 283, 384 y 412. La ley 1.3, tít. 1.o, libro 10, Novísima Recopilación, no consigna reglas para apreciar acertadamente las pruebas.-C., núm. 137; 25 de Abril de 1883: t. 52, p. 21.

No se infringe la regla de sana crítica, según la cual debe darse crédito al dicho de los testigos presentados por alguna de las partes litigantes, cuando la otra ha practicado prueba en contrario sin que haya conse guido desvirtuar las deposiciones de aquéllos, si la Sala sentenciadora, apreciando la prueba testifical contrapuesta de una y otra parte, entendió que tenía más fuerza la practicada á instancia de la demandada.— C., número 234; 2 de Julio de 1883: t. 52, p. 398.

Habiendo formado su juicio la Sala sentenciadora por la apreciación en conjunto de los diferentes medios de prueba aducidos al pleito por una y otra parte, no puede suponerse que ha desconocido la fuerza probatoria de los documentos públicos, ni de la confesión judicial, ni del dictamen de los peritos, ni que les ha dado más o menos valor del que merez can, como tampoco que haya faltado á las reglas de sana crítica.-C., nú mero 237; 3 de Julio de 1883: t. 52, p. 408.

Según tiene declarado repetidamente el Tribunal Supremo, cuando la Sala sentenciadora no desconoce la autenticidad de ciertos documentos presentados, sino que los combina con otros que hayan venido al juicio y demás datos procesales para deducir de su conjunto el verdadero derecho de los litigantes, no puede decirse que infringe la ley 114, tít. 18, Partida 3.a, ni las del mismo título que tratan de la fuerza probatoria de los documentos.-C., núm. 255; 13 de Julio de 1883: t. 52, p. 500.

Hay que estar á la apreciación de la prueba hecha por la Sala sentenciadora, si contra ella no se alega documento ni acto auténtico que de muestre la equivocación evidente del juzgador.-C., núm. 383; 31 de Diciembre de 1883: t. 53, p. 504.

- Según tiene declarado repetidamente el Tribunal Supremo, las leyes de Partida y demás disposiciones del derecho antiguo, referentes á las pruebas, están esencialmente modificadas por la ley de Enjuiciamiento ci vil, la cual somete por punto general la apreciación de su resultado al cri terio de los Jueces y Tribunales, según las reglas de la sana crítica; sin que contra el juicio que formen proceda el recurso de casación, sino cuando cometan error de derecho ó de hecho que resulte de acto ó documento auténtico; y habiendo la Sala sentenciadora declarado que el conjunto de datos que el caso ofrece, impide, según las reglas de la sana crítica, con ceder eficacia legal á la obligación de que se trata, son inaplicables el artículo 609 de la ley de Enjuiciamiento civil, las leyes 1.a y 111, tít. 18 de la Partida 3a, la regla de crítica racional que se contiene en la ley 8.a, tit. 14 de la Partida 3.a, donde establece que la presunción «quiere tanto decir como gran sospecha», el art. 659 de la ley de Enjuiciamiento civil y las

leyes 1.a, 28 y 40, tít. 16 de la Partida 3.a; porque sobre carecer de aplicación legal, según lo expuesto, tratan la cuestión probatoria no en conjunto, sino bajo puntos de vista singulares y aislados que no permitirían formar juicio perfecto de la obligación rechazada como ineficaz por la Sala.-C., núm. 91; 4 de Marzo de 1884: t. 54, p. 382.

No pueden estimarse como reglas de crítica racional para impugnar útilmente la apreciación hecha por la Sala sentenciadora de la prueba testifical aducida en los autos, las de que la pluridad de testigos aumenta el motivo de asenso si los varios testigos adquirieron el conocimiento del hecho por diferentes caminos ó medios; que la ley 32, tít. 16, Partida 3.a en su última parte, no debe entenderse contradictoria con lo preceptuado en el art. 317 de la ley de Enjuiciamiento civil; que los juicios de sentido común deben tenerse por infalibles y ciertos siempre que reunan las condiciones propias de esta clase de verdades, que son que la verdad sea constante y verdaderamente común, que sea conforme á la razón y que el asenso á la misma proceda únicamente de la razón y de la naturaleza; y que dos pruebas semiplenas constituyen una plena cuando contribuyen á un mismo fin; porque precisamente éste es uno de los puntos en que la antigua legislación ha sido modificada por el art. 317 de la ley de Enjui. ciamiento, máxime en los casos en que no sólo se ha tenido en cuenta para dicha apreciación la indicada clase de prueba, sino también la documental.-C., núm. 163; 17 de Abril de 1884: t. 55, p. 19.

No infringe la Sala sentenciadora las leyes 1.a á 7.3, tít. 13, Partida 3.a, ni la jurisprudencia con ellas concordante, si no aprecia solamente la confesión de una parte, sino que funda su fallo en el conjunto de las pruebas practicadas.- C., núm. 215; 19 de Mayo de 1884: t. 55, p. 235.

Si la Sala sentenciadora debiera atenerse al resultado de la prueba testifical, sería ilusoria la facultad que exclusivamente la corresponde para apreciar, teniendo en consideración las circunstancias personales de los testigos, la fuerza probatoria de sus declaraciones, sin otra limitación que las reglas de la sana crítica.-C., núm. 263; 16 de Junio de 1884: t. 55, página 436.

Ni la ley 114, tít. 18, Partida 3.a, que declara la fuerza probatoria de los documentos públicos, ni la doctrina establecida por el Tribunal Supremo, ni las disposiciones de la ley de Enjuiciamiento civil de 1855 no son aplicables, ni, por consiguiente, pueden decirse infringidas, si la Sala sentenciadora al declarar improbada la demanda, no ha negado la fuerza de los documentos que le sirvieron de apoyo, sino que ha echado de menos la presentación de otros necesarios en su juicio para que pudiera prosperar.-C., núm. 280; 26 de Junio de 1884: t. 55, p. 522.

El art. 659 de la ley de Enjuiciamiento civil dispone que los Jueces y Tribunales apreciarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme á las reglas de la sana crítica, teniendo en consideración la razón de ciencia que hubiesen dado, y las circunstancias que en ellos concurran.-C., núm. 286; 1.o de Julio de 1884: t. 55, p. 568.

- A la Sala sentenciadora corresponde apreciar los hechos, la cual, en uso de sus facultades, resuelve si existe ó no el que haya sido objeto de controversia en el pleito.-C., núm. 351; 2 de Octubre de 1884: t. 56, página 224.

No puede estimarse como regla de sana crítica, á los efectos del artículo 659 de la ley de Enjuiciamiento civil, la que aconseja tener por probado lo que reconoce el colitigante en la contestación de la demanda, aunque lo niegue en la confesión judicial.-C., núm. 353; 3 de Octubre de 1884: t. 56, p. 234.

No se infringe la ley 114, tít. 18, Partida 3.", ni regla alguna de sana crítica, ni se comete error de hecho cuando fundándose la sentencia en el

conjunto de las pruedas suministradas, y apreciando los diversos elementos de que se compone, sin prescindir de ninguno ni negar su valor, resuelve la cuestión litigiosa.-C. de U., núm. 60.-17 de Febrero de 1885: t. 57, p. 225.

El art. 578 de la ley de Enjuiciamiento civil, en sus números 4.o, 5.o y 7.o, con relación á los artículos 596 y 659 de la misma ley, tienen por objeto enumerar los medios de prueba, entre los cuales figuran los documentos públicos y solemnes, el dictamen de peritos y los testigos, y no es de estimar su infracción cuando no se demuestra, como sería preciso, que al apreciar estos medios de prueba haya la Sala sentenciadora incurrido en error de derecho ó de hecho.—C., núm. 114; 20 de Marzo de 1885. t. 57, página 420.

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Cuando la prueba se compone de documentos y testigos, y la Sala sentenciadora la aprecia por el resultado que ambas ofrecen, no puede descomponerse al efecto de alegar infracciones relativas al valor que pueda darse aisladamente á cada uno de los elementos que la constituyen.C., núm. 212; 13 de Mayo de 1885: t. 57. p. 748.

No se infringe el art. 53 del Código de Comercio, al declarar la sentencia recurrida verdadero y legítimo el saldo de la cuenta corriente que llevaba el quebrado con el recurrente, y al condenar á éste á su pago, si no se funda exclusivamente en los libros de comercio de dicho quebrado, sino en el resultado general de las alegaciones y pruebas de las partes.C., núm. 383; 28 de Octubre de 1885: t. 58, p. 612.

La apreciación de las pruebas corresponde á la Sala sentenciadora, y cuando la prueba practicada se compone de varios elementos, y el fallo recurrido los aprecia por el resultado que todos reunidos ofrecen, no basta descomponerla para alegar infracciones relativas al valor que pueda darse aisladamente á cada uno de ellos.-C., núm. 45; 4 de Febrero de 1886: t. 59, p. 217.

Como con repetición lo tiene declarado el Tribunal Supremo, las leyes 40 y 41, tit. 16 de la Partida 3.a, lejos de ser el complemento ó la expresión de las reglas de sana crítica á que se refiere el art. 659 de la ley de Enjuiciamiento, están derogadas por el mismo como preceptos generales de apreciación.—C., núm. 57; 11 de Febrero de 1886: t. 59, p. 274.

- La ley 2., tít. 14 de la Partida 3.a, que ordena que la parte no tiene obligación de probar lo que niega sino en señalados casos, y la 7.a de los mismos artículo y Partida, que dispone ante quién debe hacerse la prueba y sobre qué cosas, nada determinan sobre el valor legal de las pruebas.— C. de U., núm. 86; 23 de Septiembre de 1886: t. 60, p. 360.

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Cuando la prueba se aprecia en conjunto, no cabe impugnar aislada y separadamente ninguno de los elementos que la constituyen.-C., número 216; 11 de Junio de 1887: t. 61, p. 922.

Cuando la prueba se compone de documentos y testigos y el Tribunal la aprecia en conjunto para dar su fallo, no es permitido descompo nerla para alegar infracciones relativas al valor que pueda darse aisladamente á cada uno de esos elementos, según tiene ya declarado repetidamente el Tribunal Supremo.-C., núm. 86; 11 de Octubre de 1887; t. 62, p. 361.

La sentencia que condena al pago del precio de la venta de reses no infringe las leyes 114 y 119, tít. 18, Partida 3.a, la jurisprudencia con ellas concordante y la doctrina de que en casos de prueba contradictoria no debe estimarse ninguna, ni aun robusteciéndola con otra, cuando la Sala en uso de sus facultades aprecia en conjunto todos los datos de los autos, apreciación que no puede impugnarse alegando la falta de firmas en el talón de venta, toda vez que la naturaleza del contrato no las exige ó no puede dudarse de su certeza, constando en el libro de la Sociedad

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