Imágenes de páginas
PDF
EPUB

compradora, aun cuando éste se lleve con informalidades no imputables al vendedor.-C., núm. 92; 13 de Octubre de 1887: t. 62, p. 377.

Cuando la sentencia recurrida enumera y resume con la mayor exactitud en los resultandos todas las pruebas practicadas por uno y otro litigante, así la testifical como la de documentos, y si bien en los considerandos no se ocupa expresamente de unas cartas que presentó el actor, sin duda por no haberlas reconocido el recurrente á quien podían perjudicar, es indudable que han contribuído á formar el juicio de la Sala consignado en el fallo, así como también la prueba del demandado, por más que no la dé el alcance y eficacia que éste pretende, no infringe el principio de sana crítica y regla de interpretación de que los Tribunales han de estimar en conjunto las pruebas, sin que sea lícito omitir ninguna de las practicadas por los litigantes.

Si comparando prueba con prueba deduce la Sala sentenciadora la mayor eficacia de la del demandante para fundar el fallo, y no se demuestra que esta apreciación contenga error de hecho ó de derecho, no puede decirse útilmente que se haya infringido la doctrina derivada de las leyes 1.a, tít. 15, y 3.a, tit. 14 de la Partida 4.a-C., núm. 178; 28 de Diciembre de 1887: t. 62, p. 748.

No es lícito hacer supuesto de la cuestión afirmando que una parte ha cumplido sus obligaciones contra la apreciación de la Sala sentencia dora no impugnada con la cita de alguna especie de infracción.-C., número 180; 30 de Diciembre de 1887: t. 62, p. 759.

La circunstancia de no reconocer la Sala sentenciadora la eficacia jurídica para estimar los títulos traslativos de dominio que una parte atribuye á ciertos documentos, cuyo valor de prueba no niega aquélla respecto de lo que adveran, no tiene relación con las leyes 114 y 119, tít. 18 de la Partida 3.a

[ocr errors]

No son los documentos fehacientes á que las citadas leyes se refieren, los privados no redactados de propósito para que conste el hecho, pleito ó postura que, mediante ellos, se quisiera probar, sino elementos de prueba incompletos de por sí, de los que sólo pueden deducirse indicios para apreciarlos con los demás medios probatorios.-C., núm. 22; 16 de Enero de 1888: t. 63, p. 75.

Teniendo en cuenta la Sala las pruebas de ambos litigantes, al aseverar que el demandado no ha demostrado un hecho, no se apoya únicamente en esta falta de prueba, y por lo mismo no infringe la ley 1.a, tít. 14, Partida 3.-C. de U., núm. 40; 30 de Enero de 1888: t. 63, p. 163.

No cabe estimar infringidas las leyes 1.a, tít. 14, Partida 3.a; 1.a y 114, tít. 18, Partida 6.a, ni los números 3.o y 4.0 del art. 596 de la ley de Enjuiciamiento civil, y la jurisprudencia con estos preceptos concordante, cuando no se demuestra evidentemente que la Sala sentenciadora haya incurrido en error al apreciar las pruebas.-C., núm. 57; 10 de Febrero de 1888: t. 63, p. 226.

Cuando la Sala sentenciadora, apreciando las pruebas en pleito sobre cumplimiento de un contrato de compraventa, fija el número de arrobas del género objeto del mismo, desestima la excepción de pago y declara no aplicables al del precio varias cantidades entregadas por el comprador al vendedor, sin que contra esta apreciación se alegue error de hecho ó de derecho en la forma que determina el núm. 7.o del art. 1692 de la ley de Enjuiciamiento civil, no infringe la ley 10, tít. 14, Partida 5.a, ni la doctrina de que al deudor corresponde la designación de la deuda por la cual se haya hecho el pago, cuando al tiempo de verificarlo no se hiciere tal designación.-C., núm. 62; 13 de Febrero de 1888: t. 63, p. 244.

Ajustándose el fallo de la Sala sentenciadora al resultado de las pruebas apreciadas en conjunto, no contiene infracción legal por error de

hecho ó de derecho.-C. de U., núm. 64; 14 de Febrero de 1888: t. 63, página 251.

La sentencia que absuelve de la demanda, por estimar pagada la deuda que se reclama, fundando tal afirmativa en el resultado de las pruebas de posiciones, testifical y documental suministradas por las partes, no desconoce el valor legal de las acciones al portador en que se fundó la demanda, y debe estarse á dicha apreciación, cuando no se demuestra que la Sala haya incurrido en error de hecho ni de derecho, en los términos prescritos en el núm. 7.o del art. 1692 de la ley de Enjuiciamiento civil.C., núm. 138; 4 de Abril de 1888: t. 63, p. 553.

No infringe el principio pacta sunt servanda, la ley del contrato ni la 114, tít. 18, Partida 3.a, la sentencia absolutoria de una demanda sobre rescisión de venta á censo vitalicio, por falta de pago de las pensiones convenidas, cuando declarando la eficacia del contrato estima por el resultado de las pruebas que no se ha justificado dicha falta de pago, y que antes bien, gestionó éste el comprador, sin que contra tal apreciación demuestre el recurrente que al hacerla se haya incurrido en el error de hecho ó de derecho que determina el núm. 7.o del art. 1692 de la ley de Enjuiciamiento civil.-C., núm. 208; 26 de Mayo de 1888: t. 63, p. 827.

-Los artículos 659 y 632 de la ley de Enjuiciamiento civil no obligan á los Tribunales á subordinar su criterio á reglas preexistentes y tasadas de sana crítica, sino que, por el contrario, les concede absoluta é incontrovertible facultad de apreciar las pruebas testifical y pericial á su prudente arbitrio.-C., núm. 221; 30 de Mayo de 1888: t. 63, p. 879.

La apreciación de las pruebas corresponde al Tribunal sentenciador, y á su apreciación debe estarse mientras no se demuestre que al hacerla haya incurrido en el error de hecho ó de derecho establecido en el núm. 7.o del art. 1692 de la ley de Enjuiciamiento civil.

No alegándose por el recurrente error alguno cometido en la apreciación de las pruebas, la sentencia absolutoria de una demanda sobre pago de cantidad, por declarar que el demandante no ha justificado la que reclama, ni infringe las leyes única, tít. 16 del Ordenamiento de Alcalá; 8.a, tít. 14, Partida 3.a, en relación con el núm. 2.o del art. 506 de la ley de Enjuiciamiento civil; y 3.a, tít. 22; 17, tít. 11, y 3.a, tít. 13 de la misma Partida.—C., núm. 6; 7 de Junio de 1888; t. 64, p. 22.

- En materia de pruebas, según tiene repetidamente declarado el Tribunal Supremo, no es lícito sustituir el criterio del recurrente al de la Sala, ni examinar separadamente los diversos elementos probatorios que aprecia aquélla en conjunto.-C., núm. 71; 22 de Septiembre de 1888: t. 64, p. 298.

No se infringe el principio jurídico de que los Jueces deben atenerse al resultado de las pruebas, cuando las deducciones que establece la Sala sentenciadora están de acuerdo con las manifestaciones de los testigos.-C., núm. 114; 19 de Octubre de 1888: t. 64, p. 444.

No contiene error de hecho en la apreciación de las pruebas la sentencia en que se consigna que por ciertas consideraciones la declaración de un testigo carece de valor legal, sin negar por esto que esté conforme con la de otro, pues declarándolo así la Sala sentenciadora, hace uso de la facultad exclusiva que le corresponde con arreglo al art. 659 de la ley de Enjuiciamiento civil, para estimar, según las reglas de la sana crítica, la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos, atendidas sus circunstancias personales y la razón de ciencia que hubiesen dado.-C., número 115; 19 de Octubre de 1888: t. 64, p. 448.

— La Sala sentenciadora tiene la facultad omnímoda de apreciar la fuerza probatoria de las declaraciones de testigos, conforme tan sólo á 'as

reglas de la sana crítica.-C., núm. 117; 20 de Octubre de 1888: t. 64, página 454.

[ocr errors]

No es de estimar el error de derecho que se alegue en la apreciación de la prueba, si no se determina, como es preciso para los efectos de la casación, respecto de qué documento ó disposición legal se ha cometido.

No es de estimar como error de hecho en la apreciación de las pruebas una simple equivocación de palabra en la designación de la cosa, que se explica á primera vista.-C., núm. 165; 28 de Noviembre de 1888: t. 64, p. 683.

- V. Bienes parafernales, Buena fe, Capellania, Contrato, Compraventa, Cuentas, Daños y perjuicios, Defensa por pobre, Donación, Fuerza mayor, Inventario, Legado, Ley del contrato, Mandato, Memoria testamentaria, Obligación, Id. de probar, Personalidad, Prueba, Id. contradictoria, Id. documental, Id. pericial, Id. testifical, Quiebra, Reconvención, Recurso de casación, Id. (hechos de la sentencia), Id. (prescripción), Id. (prueba testifical), Id. (sociedad), Rescisión, Salario, Servidumbre, Sociedad, Testa mentar a y Venta en fraude.

APRECIACIÓN DE PRUEBA DOCUMENTAL.-No puede estimarse la infracción de las leyes 114 y 119 del tít. 18, Partida 3.a, relativas al valor de las cartas públicas y privadas, mientras concretamente no se determine el documento á que se refiere la pretendida infracción y el hecho apreciado en contradicción con tal documento.-C., núm. 103; 10 de Marzo de 1888: t. 63, p. 394.

APRECIACIÓN DE PRUEBA PERICIAL.-El art. 632 de la vigente ley de Enjuiciamiento civil que ha sustituído al 290 de la antigua, concede amplitud de facultades á los Jueces y Tribunales en la apreciación de la prueba pericial.-C., núm. 127; 19 de Abril de 1883: t. 51, p. 449.

APREMIO.-V. Recurso de casación (citación de remate).
APREMIO ADMINISTRATIVO.-V. Comisionado.

APROVECHAMIENTOS FORESTALES.-Versando el pleito en que se interpone el recurso sobre si un monte sito en el término jurisdiccional de un pueblo pertenece á éste en plena y exclusiva propiedad, sin que los vecinos de otro tengan derecho á cortar leña en dicho monte, ó si el disfrute del mismo corresponde por igual á ambos pueblos, mediante la comunidad existente entre ellos para todos los aprovechamientos forestales, carecen de aplicación al caso las leyes reguladoras de las servidumbres, porque éstas se constituyen siempre en finca ajena y son una carga ó limitación de la propiedad, y en el mencionado caso se trata de un derecho derivado del condominio ó comunidad de frutos, que es lo que hay que apreciar y decidir.

Derivada la referida comunidad de frutos de una carta puebla ó Real privilegio, mantenida en vigor por ejecutorias posteriores y subsistente con aprobación de las Autoridades administrativas, nada importan ni sig. nifican un catastro antiguo correspondiente al pueblo que se dice dueño del monte, ni el catálogo de los exceptuados de la desamortización, entre los que se encuentra aquél, porque ambos documentos, si bien son válidos y eficaces para determinar que dicho monte se halla enclavado en el término jurisdiccional del referido pueblo, así como para otros efectos administrativos, no prueban de modo alguno el dominio libre y exclusivo que pretende tener el mismo pueblo, que es lo que constituye la materia ú objeto del pleito.

La sentencia que declara en favor de una parte el derecho de exclusivo dominio sobre un monte, denegando á otra el derecho de aprovecha

miento de leñas de la misma finca, otorgado este último en una carta-puebla y reconocido en ejecutorias posteriores, comete el error de derecho de que habla el caso 7.° del art. 1692 de la ley de Enjuiciamiento civil, infringiendo el art. 596 de la misma, las leyes 114, tít. 18; 28, tít. 2.o, y 1.a, título 14 de la Partida 3.a, y la doctrina legal de que al que entabla la acción reivindicatoria incumbe la prueba del dominio sobre la cosa objeto de aquélla — C., núm. 122; 17 de Noviembre de 1887: t. 62, p. 517.

- Si el derecho concedido á dos Ayuntamientos en lo que toca á montes, pastos, leñas y otros usos de una finca fué el mismo para ambos, no pudo ninguno de aquéllos pretenderlos en perjuicio del otro, una vez que era común la posesión y goce de la finca.- C., núm. 113; 19 de Marzo de 1888: t. 63, p. 436.

[ocr errors]

Respetándose por la ley de 6 de Agosto de 1811 y sus aclaratorias de 3 de Mayo de 1823 y 26 de Agosto de 1837, los señoríos territoriales y solariegos, y por ser un principio de legislación universal que toda propiedad se reputa libre mientras no se acredite lo contrario, es evidente que correspondiendo á un particular el pleno dominio de montes y arbolado en que anteriormente á dicha ley ejerció el señorío jurisdiccional, sólo y exclusivamente él mismo puede aprovecharse de aquéllos, á no probarse por quien afirma una servidumbre la existencia legal de ésta.

La cuestión del uso ó posesión inmemorial en que un Ayuntamiento funde su derecho al aprovechamiento de ciertos montes y arbolados, es de puro hecho y la apreciación de su prueba propia de la competencia de la Sala sentenciadora.

No infringe las leyes 21, tít. 29; 14 y 15, tít. 31, Partida 3.a, y la jurisprudencia con ellas correlativa, la sentencia denegatoria de una supuesta servidumbre de aprovechamientos forestales, cuando para ello se funda, no sólo en la falta de título especial justificativo de la misma, sino en la de la prueba del uso ó posesión inmemorial y en lo establecido por la Real orden de 11 de Febrero de 1836, y de acuerdo con ella en las sentencias del Tribunal Supremo de 17 de Mayo y 26 de Noviembre de 1864 y 14 de Abril de 1866.

La Real orden de 11 de Febrero de 1836 dada á propuesta del Consejo Real y como aclaración de las disposiciones legales que regían en la materia, é inspirada en los principios de derecho que informaron las leyes protectoras de la propiedad rural de 14 de Enero de 1812 y 8 de Junio de 1813, aunque limitada en su letra á los pastos naturales é industriales de suelo ajeno, es extensiva y de igual modo aplicable por su espíritu y sentido á las cortas de leñas y demás aprovechamientos forestales, toda vez que concurren en unos y otros idénticas circunstancias para la protección que el legislador quiso conceder á los dueños de toda propiedad rústica, reintegrándoles en el pleno goce de sus derechos dominicales, y derogando los abusos y malas prácticas que sin una obligación especial restringían ó perturbaban su libre ejercicio.-C., núm. 170; 19 de Abril de 1888: t. 63, p. 665.

V. Arrendamiento y Bienes comunes.

APUNTAMIENTO.-El apuntamiento formado para resolver la apelación no es documento ó acto auténtico, sino relación de las actuaciones judiciales y de los documentos producidos en ellas.- C., núm. 185; 29 de Abril de 1885: t. 57, p. 655.

- V. Defectos de sustanciación, Recurso de casación (apreciación de prueba), Id. (defectos de forma), Id. (error de hecho).

ARANCELES JUDICIALES.-Los números 428 y 432 de los Aranceles judiciales de la isla de Cuba de 14 de Julio de 1863, que disponen que las costas y gastos de las testamentarías y abintestatos no excedan de la dé

cima parte del caudal líquido hereditario, ni se abonen hasta que los juicios estén conclusos, por el motivo á que obedecen y el fin con que se dictaron, son aplicables y deben hacerse efectivos respecto de los funcionarios, auxiliares y personas cuyos derechos se hallan regulados en los Aranceles, y que por razón de su oficio intervienen necesariamente en dichos juicios, pero no con relación á los que, como los agrimensores, ejercen una profesión libre, no están mencionados, ni, por consecuencia, comprendidos en los citados Aranceles, y han prestado sus servicios con carácter de peritos en virtud de nombramiento especial de los interesados ó de su legítimo representante.-C. de U., núm. 76; 3 de Marzo de 1887: t. 61, p. 350. El art. 72 de los Aranceles judiciales de 4 de Diciembre de 1883 concede á los Escribanos de actuaciones por examinar ó reconocer los escritos, las copias que se acompañan con ellos y cualquiera otro documento, 20 céntimos por hoja.-C., núm. 67; 15 de Febrero de 1888: t. 63, p. 272. - V. Diligencias judiciales.

ÁRBITROS.-V. Amigables componedores, Compañía mercantil, Juicio y

Laudo.

ÁRBOL GENEALÓGICO.-V. Filiación.

ARRAS.-Con arreglo á la ley 2.a, tít. 2.o, libro 3.o del Fuero Real, puede el marido dar ó prometer á la mujer con quien casa hasta la décima parte de lo que después ganare, y que cuando quier que la mujer demandase á su marido que la entregue las arras que la prometió, deberá dárselas de cuanto hubiere al tiempo que se las demandare.-C., núm. 253; 12 de Junio de 1885; t. 58, p. 68.

ARRENDAMIENTO.-La facultad otorgada al arrendatario para ceder los aprovechamientos de las fincas arrendadas, acaba cuando espira el plazo del arrendamiento.-C., núm. 22; 22 de Enero de 1883: t. 51, p. 89.

No habiéndose faltado á la condición del contrato de arriendo, no hay fundamento para la reclamación de perjuicios.

No tratándose de un tercero interesado en el contrato de arriendo, es inoportuna la cita del art. 2.0 de la ley Hipotecaria, lo mismo que las de los Códigos romanos, que no rigen en el territorio de la Audiencia de Oviedo.-C., núm. 27; 26 de Enero de 1883: t. 51, p. 104.

Es inaplicable la ley 11, tít. 1.o, Partida 7., cuando no se acredita que el dueño de la cosa arrendada prive por sí ó por otra persona del disfrute de aquélla al arrendatario.

En el caso de ignorarse el domicilio del arrendatario, el aviso inserto en los periódicos oficiales de orden del Juzgado correspondiente, á instancia del arrendador y con la anticipación convenida en el contrato, reune las condiciones legales para el objeto á que se dirige; y estimándolo así la Sala sentenciadora, no infringe las leyes 1.2, tít. 1.o, libro 10 de la Novísima Recopilación; 4.a, tít. 8.o, Partida 5.a, y los artículos 1.o de la ley de 9 Abril de 1842, y 8.o de la de 14 de Marzo de 1856.-C., núm. 127; 19 de Abril de 1883: t. 51, p. 449.

Si en la escritura de arrendamiento de una dehesa se hace éste en los mismos términos que venía arrendándose por espacio de más de cuarenta años, como cuerpo cierto y único y por un solo precio ó merced, y no á tanto por cada fanega de las que se calculaban de cabida; la Sala sentenciadora, que no declara que dicho precio exceda en más de la mitad al justo de la cosa arrendada ó que el arrendador hubiese procedido con mala fe, cuestiones que no han sido objeto del pleito, y manda rebajar del precio de la renta estipulada anualmente la cantidad que según tasación corresponda al disfrute de la cantidad correspondiente á las fanegas que resultaren de menos de las que se expresaron en el contrato, infringe la

« AnteriorContinuar »