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ART. 338. Las Córtes establecerán 6 confirmarán anualmente las contribuciones, sean directas 6 indirectas, generales, provinciales 6 municipales, subsistiendo las antiguas, hasta que se publique su derogacion ó la imposicion de

otras.

ART. 339. Las contribuciones se repartirán entre todos los españoles con proporcion á sus facultades, sin excepcion ni privilegio alguno.

ART. 340. Las contribuciones serán proporcionadas á los gastos que se decreten por las Córtes para el servicio público en todos los ramos.

ART. 341. Para que las Córtes puedan fijar los gastos en todos los ramos del servicio público, y las contri

buciones que deban cubrirlos, el secretario del Despacho de Hacienda las presentará, luego que esten reunidas, el presupuesto general de los que se estimen precisos, recogiendo de cada uno de los demas secretarios del Despacho el respectivo á su ramo.

ART. 342. El mismo secretario del Despacho de Hacienda presentará con el presupuesto de gastos el plan de las contribuciones que deban imponerse para

llenarlos.

ART. 343. Si al Rey pareciere gravosa ó perjudicial alguna contribucion, lo manifestará á las Córtes por el secretario del Despacho de Hacienda, presentando al mismo tiempo la que crea mas conveniente sustituir.

ART. 344. Fijada la cuota de la contribucion directa, las Córtes aprobarán el repartimiento de ella entre las provincias, á cada una de las cuales se asignará el cupo correspondiente á su riqueza, para lo que el secretario del Despacho de Hacienda presentará tambien los presupuestos necesarios.

ART. 345. Habrá una tesorería general para toda la Nacion, á la que tocará disponer de todos los productos de cualquiera renta destinada al servicio del Estado.

ART. 346. Habrá en cada provincia una tesorería, en la que entrarán todos los caudales que en ella se recauden para el erario público. Estas tesorerías estarán en correspondencia con la general, cuya disposicion tendrán todos sus fondos.

á

ART. 347. Ningun pago se admitirá en cuenta al tesorero general, si no se hiciere en virtud de decreto del Rey, refrendado por el secretario del Despacho de Hacienda, en el que se expresen el gasto á que se destina su importe, y el decreto de las Córtes con que este

se autoriza.

que

ART. 348. Para la tesorería general lleve su cuenta con la pureza que corresponde, el cargo y la data deberán ser intervenidos respectivamente por las contadurías de valores y de distribucion de la renta pública.

ART. 349. Una instruccion particular arreglará estas oficinas, de manera que sirvan para los fines de su insti

tuto.

ART. 350. Para el examen de todas las cuentas de caudales públicos habrá. una contaduría mayor de cuentas, que se organizará por una ley especial.

ART. 351. La cuenta de la tesorería general, que comprenderá el rendi

miento anual de todas las contribuciones y rentas, y su inversion, luego que reciba la aprobacion final de las Córtes, se imprimirá, publicará y circulará á las diputaciones de provincia y á los ayunta

mientos.

ART. 352. Del mismo modo se. imprimirán, publicarán y circularán las cuentas que rindan los secretarios del Despacho de los gastos hechos en sus respectivos ramos.

ART. 353. El manejo de la hacienda pública estará siempre independiente de toda otra autoridad que aquella á la que está encomendado.

ART. 354. No habrá aduanas sino en los puertos de mar y en las fronteras; bien que esta disposicion no tendrá efecto hasta que las Córtes lo determinen.

ART. 355. La deuda pública reconocida será una de las primeras atenciones de las Córtes, y estas pondrán el mayor cuidado en que se vaya verificando su progresiva extincion, y siempre el pago de los réditos en la parte que los devengue, arreglando todo lo concerniente á la direccion de este importante ramo, tanto respecto á los arbitrios que se establecieren, los cuales se manejarán con absoluta separacion

de la tesorería general, como respecto á las oficinas de cuenta y razon.

TITULO VIII.

DE LA FUERZA MILITAR NACIONAL.

CAPITULO I.

De las tropas de continuo servicio.

ART. 356. Habrá una fuerza militar nacional permanente, de tierra y de mar, para la defensa exterior del Estado, y la conservacion del orden interior.

ART. 357. Las Córtes fijarán anualmente el número de tropas que fueren necesarias segun las circunstancias, y el modo de levantar las que fuere mas

conveniente.

ART. 358. Las Córtes fijarán asimismo anualmente el número de buques de la marina militar que han de armarse ó conservarse armados.

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