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TITULO III.

DE LAS CORTES.

CAPITULO I.

Del modo de formarse las Córtes.

ART. 27. Las Córtes son la reunion de todos los diputados que representan la Nacion, nombrados por los ciudadanos en la forma que se dirá.

ART. 28. La base para la representacion nacional es la misma en ambos hemisferios.

ART. 29. Esta base es la poblacion compuesta de los naturales que por ambas líneas sean origiuarios de los dominios españoles, y de aquellos que hayan obtenido de las Córtes carta de ciudadano, como tambien de los comprendidos en el artículo 21.

ART. 30. Para el cómputo de la poblacion de los dominios servirá europeos el último censo del año de mil setecien

tos noventa y siete, hasta que pueda ha

cerse otro nuevo; y se formará el correspondiente para el cómputo de la poblacion de los de ultramar, sirviendo entre tanto los censos mas auténticos entre los últimamente formados.

ART. 31. Por cada setenta mil almas de la poblacion, compuesta como queda dicho en el artículo 29, habrá un diputado de Córles.

ART. 32. Distribuida la poblacion por las diferentes provincias, si resultase en alguna el exceso de mas de treinta y cinco mil almas, se elegirá un diputado mas, como si el número llegase á se tenta mil, y si el sobrante no excediere de treinta y cinco mil, no se contará con él.

ART. 53. Si hubiese alguna provincia, cuya poblacion no llegue á setenta mil almas, pero que no baje de sesenta mil, elegirá por sí un diputado; y si bajare de este número, se unirá á la inmedia ta, para completar el de setenta mil requerido. Exceptúase de esta regla la isla de Santo Domingo, que nombrará diputado, cualquiera que sea su poblacion.

CAPITULO II

Del nombramiento de diputados
de Córtes.

'ART. 34. Para la eleccion de los diputados de Córtes se celebrarán juntas electorales de parroquia, de partido y de provincia.

CAPITULO III.

De las Juntas electorales de parroquia.

ART. 35. Las juntas electorales de parroquia se compondrán de todos los ciudadanos avecindados y residentes en el territorio de la parroquia respectiva, entre los que se comprenden los eclesiásticos seculares.

ART. 36. Estas juntas se celebrarán siempre, en la Península é islas y posesiones adyacentes, el primer domingo del mes de Octubre del año anterior al de la celebracion de las Córtes.

ART. 37. En las provincias de ultramar se celebrarán el primer domingo del mes de Diciembre, quince meses autes de la celebracion de las Córtes,

con aviso que para unas y otras hayan de dar anticipadamente las justicias. ART. 38. En las juntas de parroquia se nombrará por cada doscientos vecinos an elector parroquial.

ART. 39. Si el número de vecinos de la parroquia excediese de trescientos, aunque no llegue á cuatrocientos, se nombrarán dos electores; si excediese de quinientos, aunque no llegue á seiscientos, se nombrarán tres, y asi progresivamente.

ART. 40. En las parroquias, cayo número de vecinos no llegue á doscientos, con tal que tengan ciento cincuenta, se nombrará ya un elector; y en aquellas en que no haya este número, se reunirán los vecinos á los de otra inmediata para nombrar el elector ó electores que les correspondan.

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ART. 41. Lajunta parroquial elegirá á pluralidad de votos once promisarios, para que estos nombren el elector parroquial.

ART. 42. Si en la junta parroquial hubieren de nombrarse dos electores parroquiales, se elegirán veinte y un compromisarios, y si tres, treinta y uno; sin que en ningun caso se pueda exceder de este número de compromisarios, á fin de evitar confusion.

ART. 43. Para consultar la mayor comodidad de las poblaciones pequeñas, se observará que aquella parroquia que llegare á tener veinte vecinos, elegirá un compromisario; la que llegare á tener de treinta á cuarenta, elegirá dos; la que tuviere de cincuenta á sesenta, tres, y asi progresivamente. Las parroquias que tuvieren menos de veinte vecinos, se unirán con las mas inmediatas para elegir compromisario.

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ART. 44. Los compromisarios de las parroquias de las poblaciones pequeñas, asi elegidos, se juntarán en el pueblo mas á propósito, y en componiendo el número de once, ó á lo menos de nuenombrarán un elector parroquial; si compusieren el número de veinte y ó á lo menos de diez y siete, nombrarán dos electores parroquiales, y si fueren treinta y uno, y se reunieren á lo menos veinte y cinco, nombrarán tres electores, ó los que correspondan.

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ART. 45. Para ser nombrado elector parroquial se requiere ser ciudadano, mayor de veinte y cinco años, vecino y residente en la parroquia.

ART. 46. Las juntas de parroquia serán presididas por el gefe político, ó el alcalde de la ciudad, villa ó aldea en

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