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ART. 153. Las leyes se derogan.com las mismas formalidades y por los mismos trámites que se establecen.

CAPITULO IX.

De la promulgacion de las leyes.

ART. 154. Publicada la ley en las Córtes, se dará de ello aviso al Rey, para que se proceda inmediatamente á su promulgacion solemne.

ART. 155. El Rey para promulgar las leyes usará de la fórmula siguiente: N. (el nombre del Rey) por la gracia de Dios y por la Constitucion de la Monarquía española, Rey de las Españas, á todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed: Que las Córtes han decretado, y Nos sancionamos lo siguiente (aqui el texto literal de la ley): Por tanto mandamos á todos los tribunales, justicias, gefes, gobernadores y demas autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas, de cualquiera clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en todas sus partes. Tendreislo entendido para su cumplimiento, y dispondreis se imprima, publique y circule. (Va dirigida al se

cretario del Despacho respectivo.) ART. 156. Todas las leyes se circularán de mandato del Rey por los respectivos secretarios del Despacho directamente á todos y cada uno de los tribunales supremos y de las provincias, y demas gefes y autoridades superiores, que las circularán á las subal

ternas.

CAPITULO X.

De la diputacion permanente de Córtes.

ART. 157. Antes de separarse las Córtes nombrarán una diputacion, que se llamará diputacion permanente de Córtes, compuesta de siete individuos de su seno, tres de las provincias de Europa, y tres de las de ultramar; y el séptimo saldrá por suerte entre un diputado de Europa y otro de ultramar.

ART. 158. Al mismo tiempo nombrarán las Córtes dos suplentes para esta diputacion, uno de Europa y otro de

tramar.

ART. 159. La diputacion permanente durará de unas Córtes ordinarias á otras. Las facultades de esta di

ART. 160. putacion son

Primera:

Velar sobre la observancia de la Constitucion y de las leyes, para dar cuenta á las próximas Córtes de las infracciones que haya notado.

Segunda: Convocar á Córtes extraordinarias en los casos prescritos por la Constitucion.

Tercera Desempeñar las funciones que se señalan en los artículos III y

II2.

Cuarta: Pasar aviso á los diputados suplentes para que concurran en lugar de los propietarios; y si ocurriere el fallecimiento ó imposibilidad absoluta de propietarios y suplentes de una provincia, comunicar las correspondientes órdenes á la misma, para que proceda á nueva eleccion.

CAPITULO XI.

De las Cortes extraordinarias.

ART. 161. Las Córtes extraordinarias se compondrán de los mismos diputados que forman las ordinarias durante los dos años de su diputacion.

ART. 162. La diputacion permanente de Córtes las convocará con señalamiento de dia en los tres casos siguien

tes

Primero: Cuando vacare la co

rona.

Segundo: Cuando el Rey se imposibilitare de cualquiera modo para el gobierno, é quisiere abdicar la corona en el sucesor; estando autorizada en el primer caso la diputacion para tomar todas las medidas que estime convenientes, á fin de asegurarse de la inhabilidad del Rey.

Tercero: Cuando en circunstancias críticas y por negocios arduos tuviere el Rey por conveniente que se congreguen, y lo participare asi á la diputacion per

manente de Córtes.

ART. 163. Las Córtes extraordinarias no entenderán sino en el objeto para que han sido convocadas.

ART. 164. Las sesiones de las Córtes extraordinarias comenzarán y se terminarán con las mismas formalidades que las ordinarias.

ART. 165. La celebracion de las Córtes extraordinarias no estorbará la eleccion de nuevos diputados en el tiempo prescrito.

ART. 166. Si las Córtes extraordinarias no hubieren concluido sus sesiones en el dia señalado para la reunion de las ordinarias, cesasán las primeras en sus funciones, y las ordinarias continua

rán el negocio para que aquellas fueron convocadas.

ART. 167. La diputacion permanente de Córtes continuará en las funciones que le estan señaladas en los artículos 1 y 112, en el caso comprendido en el artículo precedente.

TITULO IV.

DEL REY.

CAPITULO I.

De la inviolabilidad del Rey, y de su autoridad.

ART. 168. La persona del Rey es sagrada é inviolable, y no está sujeta á responsabilidad.

ART. 169. El Rey tendrá el tratamiento de Magestad Católica.

ART. 170. La potestad de hacer ejecutar las leyes reside exclusivamente en el Rey, y su autoridad se extiende á todo cuanto conduce á la conservacion

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