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dara, Galicia, Granada, Jaen, Leon, Molina, Murcia, Navarra, Provincias Vascongadas, Sevilla y Valencia, las islas Baleares y las Canarias con las demas posesiones de Africa. En la América septentrional, Nueva España con la Nueva Galicia y península de Yucatan, Goatemala, provincias internas de Oriente, provincias internas de Occidente, isla de Cuba con las dos Floridas, la parte española de la isla de Santo Domingo, y la isla de Puerto Rico con las demas adyacentes á estas y al continente en uno y otro mar. En la América meridional, la Nueva Granada, Venezuela, el Perú, Chile, provincias del Rio de la Plata, y todas las islas adyacentes en el mar Pacífico y en el Atlántico. En el Asia, las islas Filipinas, y las que dependen de su gobierno.

ART. II. Se hará una division mas conveniente del territorio español por una ley constitucional, luego que las circunstancias politicas de la Nacion lo permitan.

CAPITULO II.

De la religion.

ART. 12. La religion de la Nacion española es y será perpetuamente la catổ,

lica, apostólica, tomana, única verda↳ dera. La Nacion la protege por leyes sabias y justas, y prohibe el ejercicio de cualquiera otra.

CAPITULO III.

Del Gobierno.

ART. 13. El objeto del Gobierno es la felicidad de la Nacion, puesto que el fin de toda sociedad política no es otro que el bien estar de los individuos que la componen.

ART. 14. El Gobierno de la Nacion española es una Monarquía moderada hereditaria.

ART. 15. La potestad de hacer las leyes reside en las Córtes con el Rey. ART. 16. La potestad de hacer ejecutar las leyes reside en el Rey.

ART. 17. La potestad e aplicar las leyes en las causas civiles y criminales reside en los tribunales establecidos por la ley.

CAPITULO IV.

De los ciudadanos españoles.

ART. 18. Son ciudadanos aquellos españoles que por ambas líneas traen su

origen de los dominios españoles de am❤ bos hemisferios, , y estan avecindados en cualquier pueblo de los mismos domi

nios.

ART. 19. Es tambien ciudadano el extrangero que gozando ya de los derechos de español, obtuviere de las Córtes carta especial de ciudadano.

ART. 20. Para que el extrangero pueda obtener de las Córtes esta carta, deberá estar casado con española, y haber traido ó fijado en las Españas alguna invencion ó industria apreciable, ó adquirido bienes raices por los que pague una contribucion directa, ó establecídose en el comercio con un capital propio y considerable á juicio de las mismas Córtes, ó hecho servicios señalados en bien y defensa de la Nacion.

ART. 21.

Son asimismo ciudadanos los hijos legítimos de los extrangeros domiciliados en las Españas, que habiendo nacido en los dominios españoles, no hayan salido nunca fuera sin licencia del Gobierno, y teniendo veinte y un años cumplidos, se hayan avecindado en un pueblo de los mismos dominios, ejerciendo en él alguna profesion, ofcio ó industria útil.

ART. 22. A los españoles que por cualquiera linea son habidos y reputa

dos por originarios del Africa, les queda abierta la puerta de la virtud y del merecimiento para ser ciudadanos: en su consecuencia las Córtes concederán carta de ciudadano á los que hicieren servicios calificados á la Patria, ó á los que se distingan por su talento, aplicacion y conducta, con la condicion de que sean hijos de legítimo matrimonio de padres ingenuos; de que esten casados con muger ingenua, y avecindados en los dominios de las Españas, y de que ejerzan alguna profesion, oficio 6 industria útil con un capital propio.

ART. 23. Solo los que sean ciudadanos podrán obtener empleos municipales, , y elegir para ellos en los casos señalados por la ley.

ART. 24. La calidad de ciudadano español se pierde

Primero: Por adquirir naturaleza en pais extrangero.

Segundo: Por admitir empleo de otro Gobierno.

Tercero: Por sentencia en que se impongan penas aflictivas ó infamantes, no se obtiene rehabilitacion.

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Cuarto: Por haber residido cinco años consecutivos fuera del territorio español, sin comision 6 licencia del Gobierno.

ART. 25. El ejercicio de los mismos derechos se suspende

Primero: En virtud de interdiccion judicial por incapacidad física ó moral. Segundo: Por el estado de deudor quebrado, ó de deudor á los caudales públicos.

Tercero: Por el estado de sirviente doméstico.

Cuarto: Por no tener empleo, oficio, ó modo de vivir conocido.

Quinto: Por hallarse procesado criminalmente.

Sexto: Desde el año de mil ochocientos treinta deberán saber leer y escribir los que de nuevo entren en el ejercicio de los derechos de ciudadano.

ART. 26. Solo por las causas señaladas en los dos artículos precedentes se pueden perder ó suspender los derechos de ciudadano, y no por otras.

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