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cular y regular, no hizo mas que reencargar la observancia de los decretos tridentinos, así en punto á la clausura, como los demás que habian sido objeto de aquellos. Por eso, despues que en su artículo 14 encargaba al nuevo Nuncio el cuidado y celo de que en los monasterios, conventos y casas de ambos sexos, poseedores ó no de bienes raices, no se recibieran contra lo establecido por el tridentino mayor número del que cómodamente pudiera sustentarse con las propias rentas de otros monasterios, casas ó conventos; ó con las limosnas acostumbradas y otros emolumentos, que debian en comun repartirse, para que permaneciese en su total integridad el vigor de la disciplina claustral; en el 16 mandaba á los obispos cuidar de que inviolablemente se observase en todos los monasterios de mujeres, sujetos á ellos con jurisdiccion ordinaria, y en los demás exentos con autoridad apostólica, todo lo que, acerca de la clausura de monjas y prohibicion de entradas en dichos monasterios, habia sido mandado oportunamente en los decretos del Concilio tridentino, y en la Constitucion de Gregorio XIII, que hablaba de lo mismo y se habia espedido en 13 de enero de 1575 (1). Objeto de acuerdo entre ambas potestades fué la reforma del estado eclesiástico, particularmente el regular, como se vé en el prólogo de los Concordatos de 1737 y 1753; pero ninguna disposicion que recordemos hubo necesidad de adoptar, tocante á la clausura de monjas, que, como por inspiracion piadosa, siguieron observando en medio de las innovaciones, que ya comenzaban á esperimentarse en la disciplina, como resultado de la influencia del poder civil, el cual, á no dudarlo, contribuyó poderosamente á estirpar los abusos que en esta parte se habian arraigado en los monasterios de varones (2).

A pesar tambien de las alternativas de que, desde los primeros años de este siglo, fué objeto la existencia de los institutos religiosos, suprimida por el gobier

(1) Véase la concordancia de dichos articulos con los dccretos tridentinos; en el de esta ENCICLOPEDIA, BULA. Apostolici Ministerii.

(2) Véase la esposicion de las leyes recopiladas sobre este punto, en el párrafo 3. de la 1.' seccion.

no intruso, modificada por el constitucional en su primera época, restablecida totalmente por el absoluto, de nuevo suprimida por el constitucional en su segunda época, con estension á los monasterios, conventos y casas de religiosas; y esceptuando solo á las hermanas de la caridad y otras consagradas á la hospitalidad y enseñanza, á pesar de esto repetimos, puede asegurarse que ha permanecido cada dia mas inviolable la ley de la clausura en los monasterios de mujeres. Ni la escasez y penuria en que muchos de ellos hubieron de quedar, luego que, aplicados sus bienes á la desamortizacion de la deuda pública, se les sujetó á la irregularidad en el cobro de sus modestas pensiones, han sido motivos bastante poderosos para que las vírgenes y esposas de Jesucristo abandonasen alguna vez el claustro en busca de su preciso alimento.

Y ciertamente: la dura ley de la necesidad ha sido para ellas menos imperiosa que el pudor y la vergüenza, propios de su sexo: que la memoria de los votos solemnes hechos en la profesion: que la fé en las divinas promesas, y la esperanza en los consuelos de la divina misericordia. Dios ha confortado su fé y su esperanza, y despertando en las almas de algunos particulares y asociaciones benéficas los sentimientos de la caridad cristiana, que nunca se estingue, ha velado y vela por la existencia de sus esposas que, sin desatender en su mayor parte los oficios de hospitalidad y enseñanza, imploran de contínuo con sus fervorosas y santas oraciones al Todo Poderoso el remedio de las públicas necesidades y la desaparicion de las causas, que producen las agitaciones políticas, de que, por desgracia, viene hace algunos años siendo teatro nuestra patria.

Sobre clausura eclesiástica, pueden consultarse, además de los autores citados en el presente artículo, y de aquellos á quienes los mismos se refieren, el tratado de Juan Bautista Thiers, De clausura monialium: el de José Gibelino, De clausura regulari monialium: la Suma de Pedro Crespetio, impresa en Lyon en 1598, voces Monasterium y Moniales: el Epitome juris Pontificii vcteris,

por el sábio y erudito Antonio Agustin, libro 9, títulos 17 á 22, y 25, 26, 54, 60 y 61, en los cuales se encuentran completamente reunidas bajo sus puntos de vista mas principales, y por su órden cronológico referidas al lugar que ocupan en el cuerpo del derecho canónico, todas las antiguas disposiciones sobre la castidad de los monjes y canónigos regulares: sobre prohibicion á los monjes de bañarse con mujeres: de habitar estos en los monasterios de monjas, ó entrar en ellos, y vice-versa á los varones: de ser dobles, ni estar contiguos los de ambos sexos, ni cantar unos y otros en un mismo coro: de permanecer un instante siquiera, despues de haber cumplido su ministerio en los monasterios de monjas los presbíteros ó monjes que entrasen en ellos para celebrar los divinos oficios de tener los monjes ó canónigos demasiada familiaridad con mujeres, ni las monjas con los hombres: de habitar la monja con el obispo, presbítero, ú otro varon: de nombrarse sin mandato del obispo, á ninguno para superior de monasterio de monjas, ni tener con ellas conversaciones familiares: sobre el régimen de los claustros canonicales y oficio del portero, y sobre el cuidado que á los obispos corresponde en los monasterios, monjes y sagradas vírgenes, Y sujecion que los monjes, canónigos regulares y monjas deben prestar al obispo diocesano, reverenciándole siempre y no separándose del monasterio sin su permiso. Tambien puede verse un sumario de los cánones conciliares, relativos á clausura bajo todos sus aspectos, al final del Diccionario portátil de Concilios, impreso en París en 1764, en 8.o, en las voces moine, monastere, règuliers, réligieux, euses; y por último, en el Cursus juris canonici Hispani et Indi, de Murillo Velarde, una indicacion compendiada de toda la doctrina canónica sobre la clausura de monjas, al párrafo 328 de su comentario al título 35, libro 3 de las Decretales.

CLAVE. Del latin clavis, la llave. Tomada la voz, ora en sentido natural, ora en el figurado, tiene diversas acepciones y ha dado orígen á varias denomina.

ciones usuales, y aun técnicas en lo civil y

canónico.

Asi clave se toma por aquella voz, idea, signo convencional, ó de valor entendido, de que pende el sentido de un escrito, la inteligencia de una confidencia, de un asunto entre pocos, y en asuntos, ó empeños análogos. Usase por tanto de este arbitrio, cuando importa que un empeño no se transpire, y de consiguiente en las conspiraciones, en los planes de guerra, en los partes á veces de gefes de guerra y otras autoridades, en la diplomacia, etc. Todo agente diplomático lleva una clave, esto es, una nota esplicada de las voces enigmáticas, números, signos, cifras, etc., que debe emplear al comunicar á su gobierno noticias, que requieran secreto. El ministerio de Estado se queda á su vez con la misma clave, por la cual en cada caso, el gobierno y su agente descifran los pasages en cifra. La revelacion dolosa de la clave en tales casos, por el que tiene el deber del secreto, ó reserva, equivale á la violacion del secreto, y abuso de confianza, y atrae la pena de este delito.

La necesidad del secreto ha obligado y obliga frecuentemente á los gobiernos y autoridades, no solo á adoptar las claves mas estrañas, buscando siempre la garantía en la novedad; sino mas de una, y aun muchas para cada empresa ó mision. Véase CIFRA:

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Del mismo principio se dice clavario ó clavero, al que por cargo ú oficio conserva la llave, ó algunas de las llaves de cajas, depósito, ó lugar reservado. En el Tesoro público, en las tesorerías de provincia, en corporaciones, y en empresas de importancia, es comun asegurar los fondos, y efectos de crédito, bajo una llave ó muchas. Las instrucciones o estatutos designan las personas á quienes han de confiarse, las cuales por el cargo se llaman clavarios y claveros. Sin su asistencia no debe hacerse arqueo, esto es, no debe abrirse la caja, arca, ó depósito para entrada ó salida de fondos, debiendo constar asi en el acta, que en cada arqueo ha de formalizarse, y quedar reservada dentro del

arca ó depósito. Como este no puede legalmente ser abierto, sino con sus llaves, y estas deben obrar en poder de los claveros, los mismos son responsables, y tienen que justificar su inculpabilidad, en caso de abuso ó apertura fraudulenta de las arcas. Véanse sobre esto, los artículos ARCA, CAJA, y otros análogos á la custodia de fondos públicos, ó de corporaciones, ó de empresas.

En las órdenes militares se llama clavero el caballero que tiene el derecho y cargo de conservar la llave de algun castillo, edificio, ó lugar importante, ó de confianza. A este cargo suele ir aneja la guarda y defensa del punto. Y dícese clavería la dignidad de cla

vero.

En lo canónico sabida es la alta significacion de la fórmula y enunciativa alegórica; pero técnica, doctrinal y hasta dogmática de potestas clavium; ó potestad de las llaves; esto es, de toda la potestad de jurisdiccion dada á la Iglesia por su divino fundador. La esplanacion de esta idea ha de verse en sus artículos peculiares.

CLEMENCIA. Como virtud y cualidad del ánimo, equivale á benignidad, dulzura, humanidad, condicion generosa. De ahí en lo jurídico y político responde en materia de indultos á real gracia, por lo que se dice indistintamente real gracia, y real clemencia: se dice asi bien prerogativa de gracia, por la que tiene la Corona de mitigar el rigor de la justicia; pero no prerogativa de real clemencia. Véase GRACIA: INDULTO: PREROGATIVA DE GRACIA.

CLEMENTINAS. Se designa con este nombre una de las colecciones que forman el cuerpo del derecho canónico, en razon á haber sido el Papa Clemente V quien las redujo á compilacion. En dicha compilacion se comprenden, no solamente las constituciones dadas por aquel Sumo Pontífice, sino tambien varios cánones del Concilio de Viena, que mandó reunir en 1310 para juzgar á los templarios. Su sucesor el Papa Juan XXII fué quien publicó esta coleccion en 1317, poco despues de su advenimiento al pontificado.

Tambien se ha dado el nombre de clemen

tinas à varios supuestos cánones y constituciones, atribuidas á los Apóstoles y á San Clemente, obispo de Roma. Véase DERECHO CANONICO (cuerpo del), donde corresponde tratar de la índole y autoridad de esta y otras colecciones canónicas, y todo lo que constituye el derecho eclesiástico.

CLERECIA. La clase del clero en general: y tambien las reuniones particulares para actos del culto.

CLERICAL. Lo perteneciente al clero, como hábito clerical, estado clerical, etc.

CLERICATO. La cualidad ó estado

de clérigo.

CLERIGO. El varon dedicado por profesion perpétua en la Iglesia cristiana á los ministerios del culto. Generali verbo clerici significantur omnes, qui divino cultui ministeria religionis impendunt (1).

Hemos dicho por profesion perpétua, porque accidentalmente aun los legos pueden ejercer actos del culto. La señal de profesion ó clericato, es el órden sacro, ó alguna de las órdenes menores, y aun la tonsura con renta eclesiástica.

Los Canonistas, en contraposicion à la clase de legos, que son las dos en que se dividen todos los cristianos, entienden por clérigos aquellos, que en virtud de un solemne y determinado rito de iniciacion ejercen un cargo público en la Iglesia, bien presidan, ó bien sirvan en algunos de los ministerios del culto.

La ctimología de esta palabra tomada del griego (kλng06), kleros, suerte, eleccion, herencia, viene á probar tambien la exactitud de la definicion. Segun San Isidoro en sus Etimologías, libro VII, capítulo 12 «Cleros et clericos hinc appellatos credimus, quia Mathias sorte electus est, quem primum per Apostolos legimus ordinatum. Clerus enim græce, sors latiné vel hæreditas dicitur. Propterca ergo dicti sunt, quia de sorte Domini sunt, vel quias Domini partem habent. Generaliter autem clerici nuncupantur omnes, qui, sic Ecclesia Christi deserviunt, quo

(1) L. 2, C. de Episcopis et Clericis.

rum gradus et nomina sunt hæc, ostiarius, psalmista, lector, exorcista, acolitus, subdiaconatus, diaconatus, presbyter, episcopus. >

En este pasaje encontramos indicadas las dos interpretaciones que se dan á la palabra clérigo; porque la voz griega de donde se deriva, si bien en su sentido propio significa suerte ó parte de herencia; en otro figurado se toma por eleccion. Unos, pues, aludiendo á las instituciones judaicas, segun las cuales la tribu de Leví no tuvo parte en la distribucion de la tierra prometida, viniendo á constituir al Señor en herencia, por lo cual se mantenia de los diezmos y primicias, que todas las demás le ofrecian, creyeron por identidad de razon que á los sacerdotes cristianos debia dárseles tambien el nombre de clérigos, pues contentos con tener à Dios por suerte, habian de vivir del altar. Otros mas conformes con el espíritu del cristianismo se atienen á la segunda acepcion, y juzgan que la voz clérigo tomó su origen de la especial vocacion con que el Señor los elige para tan alto ministerio. Si bien se mira, las dos interpretaciones concurren á un mismo fin, pues ora se llamen clérigos, porque Dios los ha elegido por suerte para el ministerio sagrado, ora sea porque este mismo Señor viene á constituir su herencia ó parte en este mundo, siempre se prueba en los dos casos la necesidad de un llamamiento especial y la existencia de deberes y obligaciones que na. cen de él y que exige su perfecto desemрепо.

San Gerónimo confirma esto mismo, al dividir los cristianos en dos clases, clérigos y legos. Dice así: «Unum genus, quod mancipatum divino officio, et deditum contemplationi et orationi, ab omni strepitum temporalium cessare convenit, ut sunt clerici et Deo devoti, videlicet, conversi, clerus enim græcè, latine sors: inde hujusmodi homines vocantur clerici, id est, sorte electi. Omnes enim Deus in suos elegit. Hi namque sunt reges, id est, se, et alios in virtutibus regentes, et ita in Deo regnum habent, et hoc designat corona in capite. Hanc coronam habent ab institutione romanæ ecclesiæ in sigТомо їх.

num regni, quod in Christo expectatur. Aliud vero genus est Christianorum, ut sunt laici: laicus enim græcè, est populus latiné. His licet temporalia possidere, sed non nisi ad usum (1).»

Como este testo y el anterior son, se puede decir, la base de donde arrancan todas las principales disposiciones canónicas, los hemos citado íntegros. En su doctrina se apoya tambien la ley 1.", tít. 6.° P. 1.", que dice: «Clérigos tanto quiere decir como omes escogidos en suerte de Dios. E esto se muestra por dos maneras. La una porque han de decir las horas, é facer todo el servicio de Dios. La otra porque se deben tener por abundados en vivir de aquella suerte que dan los cristianos á Dios, así como diezmos, é primicias, é ofrendas. E por ende todos aquellos que son ordenados de corona, ó dende arriba, son llamados clérigos comunalmente, quier sean mayores ó menores.

Puesta en claro la etimologia é inteligencia que debe darse á la palabra clérigo, pasaremos á examinar quiénes son los que pertenecen á esta clase, cuáles sus principales deberes y obligaciones, de qué inmunidades y privilegios gozan, y por qué motivos las pierden.

PARTE DOCTRINAL.

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El estado de clérigo, que constituye al que lo adopta en una situacion especial en la Iglesia, exige un acto de consagracion ó iniciacion, que es lo que se llama órden. Nada mas justo ni natural, que el que aquel, que ha de desempeñar funciones propias y sagradas, reciba de la autoridad competente en la Iglesia el título que le habilita para ello, á la vez que lo presenta al comun de los fieles como adornado de todos los requisitos que se necesitan para su cumplimiento. A no ser así, se introducirian en el sagrado redil mu. chos lobos furtivos, y los encargados de su guarda carecerian de una señal cierta por donde reconocerlos.

En el testo de S. Isidoro hemos visto determinados espresamente los nueve órdenes que componen la clase de clérigos, con los cuales está conforme nuestro Código de las Partidas. En el preámbulo al titulo 6.o de la Part. 1.", que habla de los clérigos é de las cosas que les pertenescen facer, dice así: «Nueve órdenes de ángeles ordenó Dios nuestro Señor en la Iglesia celestial,épuso a cada una de ellas en su grado, é dió mayoría á los unos sobre los otros, é puso los nomes segun los oficios; onde á semejanza de ellos ordenaron los Santos Padres en la Eglesia terrenal nueve órdenes de clérigos, é dieron á los unos mayoría sobre los otros, é pusieron los nomes segun aque

llo que han de facer. E esto fué fecho por tres razones. La una porque, así como los ángeles loan á Dios siempre en los cielos, que á semejanza de esto loasen estos á Dios en la tierra. E la otra porque ficiesen sus oficios mas ordenadamente é mejor. La otra, porque, habiendo mayores é menores, conosciesen los menores á los mayores mejoría, é les fuesen obedientes, é oviesen su bien facer; é los mayores que amasen á sus menores, serviéndose de ellos é amparándolos en su derecho. E á estos grados de órdenes llaman al primero corona, é al segundo ostiario, é al tercero lector, é al cuarto exorcista, é al quinto acólito, é al sesto subdiacono, é al séptimo diácono, é al octavo presbítero, é al nueve obispo..

Tenemos pues contados entre los clérigos y en el primer escalon á los llamados de corona ó prima tonsura, que antiguamente fueron conocidos tambien con el nombre de salmistas. La ley de Partida siguió en este punto la comun opinion de los canonistas, aun cuando algunos sostuviesen que la tonsura no era propiamente órden, sino preparacion para recibirlas; pero la opinion contraria prevaleció, como puede verse en la glosa á la citada ley, y los clérigos de corona empezaron á gozar de todos los privilegios é inmunidades concedidas al estado clerical, sobre todo si en los últimos tiempos gozaban de renta eclesiástica, ú obtenian beca en un seminario conciliar.

No sucedió esto, sin embargo, desde los principios, porque en los ocho primeros siglos del cristianismo por lo menos la tonsura no constituyó un órden separado, sino que se conferia, cuando se habian de aplicar los demás recibidos en la Iglesia.

Lo que dió, pues, orígen á esta separacion fué la costumbre que seguian muchos padres de entregar á los obispos los hijos que destinaban desde niños á la Iglesia, á fin de que los educasen y preparasen para el estado eclesiástico. Como por razon de su corta edad no podian desempeñar las funciones de ninguno de los órdenes menores, tales como ostiario ó lector, se les cortaba únicamente el pelo, y se les ponia el trage clerical para in

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