te móvil y progresivo: como el idioma hablado, no se inventa; sino que se forma poco á poco por el libre concurso de todos los elementos de la vida social. Segun se vá desarrollando, se le puede dar regularidad y precision; pero es imposible fijarlo de modo que sea inmutable. En este sentido un código y un diccionario de la lengua serian dos absurdos de la misma especie, el uno visible, pernicioso el otro. Estas observaciones son comunes al derecho penal y al civil; solo que en materia criminal los resultados de la creacion nacional deben ser siempre fijados y regularizados por la ley positiva. La historia viene á corroborar esta verdad. Planteada, pues, la cuestion respecto de los pueblos, cuya legislacion penal es de todo punto insostenible, puede preguntarse ¿la reforma deberá hacerse en un código sistematizado; ó por el contrario será mas útil hacerla por leyes especiales? Espondremos los fundamentos de una y otra opinion. En favor de la formacion de un código, puede decirse, que todo sistema penal tiene principios generales, aplicables á todos los delitos: que en lugar de determinar y presentar otros esparcidos en leyes diferentes, es mas ventajoso reunirlos en una sola ley, cuyas partes todas guarden estrecha relacion entre sí: que la repeticion de unas mismas reglas en diferentes leyes, sobre aglomerar materiales inútiles en la legislacion, y por lo tanto confundirla y hacerla mas dificil; tiene el inconveniente de que la diversa redaccion dé lugar á dudas y á interpretaciones, haciendo prevalecer en la práctica diferencias, que el legislador no quiso introducir: que la unidad del derecho, que el enlace de sus diferentes partes, que la armonía de las que tienen mas analogia, son motivos poderosos para abandonar el sistema de formar leyes especiales. A su vez puede decirse a favor de estas leyes especiales, que si bien es cierto que existen principios generales, aplicables á las diferentes partes del derecho penal, tambien lo es que cada parte exige estudios y consideraciones diversas: que los delitos tienen filiaciones diferentes: que la formacion de un código sacrifica á una unidad artificial, las de sigualdades, que existen en la esencia de las cosas: que la inflexibilidad de clasificaciones absolutas, en que el legislador atiende mas á hacer triunfar una teoria, que á la exigencia de las necesidades de la práctica, se opone á las contínuas, variadas, y especiales clasificaciones, que requieren los hechos punibles, para estar en su familia natural: que no hay ningun inconveniente en que los principios generales del derecho penal se comprendan en una sola ley, la cual sea completada con las leyes especiales de cada clase de delitos, por cuyo medio se llena el doble objeto de que forme un solo todo lo que por su naturaleza es comun á todos los delitos, salvándose así el principio de unidad y de armonía en lo que realmente debe ser uno y armónico. Si á esto se agrega la tendencia natural, que tienen los que codifican, á sacrificar las exigencias de pormenores esenciales, ó por lo menos importantes, á un método, ya preconcebido, á la regularidad artística de la obra, á un sistema científico, y á una concision, afectada frecuentemente: si se agrega la dificultad que el código, una vez formado y admitido por algunos años, presenta para su correccion, en los puntos en que la esperiencia acredita, debe ser reformado, ya por el respeto que la obra se ha conciliado, como por el temor de destruir, al menos en parte, la simetría de la misma y la relacion y encadenamiento de sus partes, se tendrá que convenir en que no dejan de tener en su apoyo fuertes argumentos los que prefieren á un código penal la formacion de leyes especiales. Si de los códigos penales pasamos á los de comercio, no podrán objetarse á ellos las consideraciones porque la escuela histórica ha combatido la codificacion. Lejos de tener las leyes mercantiles el aspecto nacional esclusivo peculiar que las civiles, propiamente dichas, lejos de ser el ficl reflejo de los hábi tos, de las costumbres, de las tradiciones del pais en que rigen, lejos de ser la espresion de los sentimientos nacionales; puede decirse que no tienen fisonomia especial: que pertenecen mas al mundo en general, que á un pueblo determinado: que si bien se adaptan á las necesidades de la nacion para que se formulan, tienen muy en cuenta las relaciones con los demás pueblos: que alcanzan al estranjero y al nacional, y tiene, digámoslo así, un carácter cosmopolita. Podrá tambien disputarse, si en lugar de códigos de comercio, serian preferibles lcyes especiales, ó si deberia preferirse que en el código civil se comprendieran todas las disposiciones, que afectaban en particular á las relaciones mercantiles. Para lo primero podrian usarse argumentos semejantes á los que quedan espuestos, al tratar de los códigos penales: para lo segundo podria citarse el ejemplo de nuestras leyes, el de algunas naciones, que no tienen códigos especiales de comercio, y añadirse, que, siendo las leyes mercantiles la aplicacion del derecho civil á los negocios de comercio, su estension á casos no previstos por él, y frecuentemente escepciones de lo que preceptúan, sin inconveniente ninguno podrian formar un solo cuerpo con las leyes civiles, y constituir un solo código. Mas contra esto puede oponerse que la especialidad de las leyes mercantiles hace necesaria la especialidad de un código, que refiriéndose á solo cierta clase y á determinados contratos, no debe hacer con sus prescripciones mas voluminosa la ley comun: que para su formacion se requieren estudios y conocimientos muy diferentes de los que bastan para la formacion de los códigos civiles: y que debiendo ser manejadas por estranjeros y aplicadas muy frecuentemente á favor ó contra ellos, es conveniente que constituyan un código especial. Véase por lo tanto CODIGO DE COMERCIO, Por lo que hace á las leyes de procedimientos, bien scan en materia civil, bien en materia criminal, no creemos tenga aplicacion á ellas la cuestion de codificacion suscitada por la escuela histórica. Basta considerar que una ley de procedimientos no es mas que el medio de poner en ejecucion otra ley ya civil, ya criminal: es un método, es un todo, cuyas partes deben tener necesaria homogeneidad, é ir dirigidas á un mismo fin: las reformas radicales que se hacen en una parte del juicio, afectan á todo el juicio: y asi, cuando se trata de reemplazar un sistema completo con otro sistema completo tambien, no puede, no debe hacerse esto por partes. Enhorabuena que el legislador no se desentienda de la historia, y de las tradiciones del pueblo para que legisla: que no se ponga en contradiccion con los hábitos y con las costumbres seculares, en lo que no sea necesario: que conserve lo antiguo y lo perfeccione, en cuanto quepa dentro de las condiciones de lo que exijan las nuevas necesidades: que, no introduciendo nociones caprichosas, satisfará asi los deseos y el espíritu de la escuela histórica; pero que tampoco, cuando trate de codificar, de hacer una obra toda nueva, considere aislada cada una de sus partes, cuando ninguna vive de vida propia, sino que todas se sostienen por el enlace y dependencia recíproca que las unen. SECCION III. DEL ÓRDEN CON QUE DEBE PROCEDERSE EN LA FORMACION DE LOS DIFERENTES CÓDIGOS. Despues de haber examinado las cuestiones de codificacion bajo su aspecto general, debemos ahora pasar á examinar el órden gradual con que debe procederse en ellas. Advertiremos ante todo, que nos limitamos aquí á considerar la codificacion en general: que no nos concretamos á ningun pais en particular, porque es claro que cada nacion atiende con preferencia á la formacion de las leyes que considera mas urgente, que la esperiencia cotidiana le enseña le son mas indispensables. La cuestion, pues, la examinamos en abstracto, y en abstracto la resolvemos, y solo con relacion á un Estado, que quisiera proceder simultáneamente á la formacion de todos sus códigos, por crerse en esa necesidad. Desde luego aparece á todas luces insostenible en la hipótesis propuesta la idea de que una comision particular formule cada código. Los códigos de una nacion deben guardar armonía entre sí: no pueden, cuando se forman simultáneamente, ser sin graves inconvenientes redactados por diferentes comisiones: unos toman por punto de partida á los otros: entre ellos hay un órden lógico riguroso que es menester se observe, si no se quiere destruir con una mano lo mismo que con la otra se edifica. No quiere decir esto que la comision deje de dividirse en secciones, encargadas respectivamente de presentar los trabajos de cada código á toda la comision: esto es solo un método para distribuir y facilitar el trabajo, y no un obstáculo á la unidad y al todo de la obra que debe ser examinada en su conjunto por toda la comision. Los inconvenientes del sistema contrario han sido ya conocidos y apreciados en nuestra patria, en donde á las comisiones especiales, creadas en un principio para formar cada código, sustituyó una comision general que los formulara todos. Pero supuesta una comision misma para la formacion de todos los códigos, ¿deberá simultáneamente trabajar en todos, ó deberá hacerlo por órden sucesivo? En este último caso ¿cuál será el órden con que haya de emprender sus tareas? Para resolver la primera cuestion deben, en nuestro concepto, dividirse los códigos en dos grupos y á fin de designarlos con mas facilidad, usaremos de las espresivas denominaciones de Bentham, y porque así con una sola palabra podremos mejor esplicar las ideas. En el sistema de este célebre escritor hay leyes substantivas y adjetivas: las primeras dan derechos propiamente tales; las adjetivas son solo el complemento necesario para que puedan ser reducidas las sustantivas à la vida real. En esta nomenclatura el código civil, el de comercio y el penal corresponden á las leyes substantivas: los de procedimientos civiles, mercantiles, donde están especialmente establecidos, y en lo criminal, corresponden á las leyes adjetivas. Esto supuesto, el sistema que nos parece preferible, respecto de las leyes substantivas, es que el código civil preceda á todos. Nadie duda, nadie disputa, que este es el primer código, por escelencia, porque es el que fija la condicion de las personas, las relaciones de la familia y la proteccion individual: porque define y arregla la propiedad con todas sus modificaciones, porque ordena el modo de comunicarla y trasmitirla, porque dá forma y organiza los contratos, y para decirlo de una vez, porque arregla las relaciones entre todos los particulares. El código de comercio no es mas que una escepcion, y si se quiere una complicacion del derecho civil, ó una aplicacion de sus principios en puntos determinados: el penal es la garantía de los derechos que el código civil y el de comercio consagran. Lógico es, pues, que el órden de formarse estos códigos, en donde simultáneamente se trabaja en su confeccion, en donde simultánea, ó casi simultáneamente han de adquirir el carácter de ley, sea el que queda indicado, á saber, primero el código civil, despues el de comercio, y últimamente el penal. Si no se quieren preparar unos despues de otros los códigos, y si para ganar tiempo, distintas secciones de una misma comision se dedican á formular respectivamente cada uno, pueden salvarse las dificultades, poniéndose de acuerdo la comision gencral en las bases á que deben acomodarse todas las secciones en los puntos que tengan mayor contacto entre sí: de esta manera, y sujetando los códigos á la aprobacion definitiva por el órden, que anteriormente queda espuesto, se salvan sin duda todas las dificultades. Pero cuando un pais necesita urgentemente la formacion de un código, y es, por lo menos, problemática la necesidad ó la oportunidad de hacer otro de los que deben precederle, entonces no puede ser dudoso el camino que ha de adoptarse: salir al encuentro á la urgencia, no aplazar indefinidamente lo bueno por la esperanza de lo mejor, no sacrilicar lo fácil, lo hacedero, lo posible á todas luces, á lo que está erizado de dificultades y tal vez sea de realizacion imposible: imposible no en el órden físico, sino en el moral, en el político, y en el de la conveniencia pública. Y esto esplica por qué no tenemos nada que oponer á que entre nosotros el código penal haya precedido eu su formacion al civil. Bastaria solo decir que hace ya mas de ocho años que aquel se halla en observancia: que era una necesidad imprescin dible y urgente que la ley penal reemplazara al arbitrio prudente de los juzgadores: que nuestro derecho penal escrito, de hecho, habia dejado de ser ley en el pais, por que estaba en desacuerdo con nuestra civilizacion, con nuestras costumbres, con nuestras necesidades actuales; porque representaba al siglo XIII con algunas adiciones de los siglos posteriores, que lejos de perfeccionar la obra, la afeaban y la empeoraban: que ni una voz se levantaba para sostenerla: y que la conciencia pública clamaba por su reforma, hacia ya mas de medio siglo; y por otro lado que nadie ha considerado tan apremiante la formacion del código civil: que está puesta en tela de juicio su conveniencia: que tenemos en nuestros Códigos los principios capitales, que de seguro serán respetados en la obra, que de nuevo se formule: que no han caido en desuso nuestras leyes civiles, y que su reforma, atendida la diferencia de fueros existentes en nuestra patria, presentará graves dificultades practicas, si es que se ha de traer todo, ó casi todo á la unidad, para conocer con cuánta razon, con cuánta prudencia se ha invertido aquí el órden, que, por regla general, hemos recomendado. No es tan rigurosamente lógico el que las leyes adjetivas tengan que ordenarse despues de las substantivas. Si bien es conveniente que cuando se emprende la formacion de todos los códigos sean precedidas las del procedimiento civil por el código civil, las del procedimiento en materias mercantiles por el código de comercio, y las de instruccion criminal por el código penal; no hay tampoco graves inconvenientes en que no se guarde este órden riguroso. Los procedimientos tienen cierta independencia de las leyes para cuya ejecucion se hallan establecidos: son métodos para que tenga cumplimiento la ley, y no son tan múltiples como las acciones que con ellos se ejercitan. Bien puede una misma ley de procedimientos civiles ser aplicable à dos diferentes códigos civiles, ó una de procedimientos penales à dos códigos penales diversos, y por esto la reforma del codigo civil ó del penal no trae como consecuencia necesaria, indeclinable, la de las actuaciones judiciales, que han servido para poner en ejercicio el código derogado. Por esto no criticamos, que, sin esperar á la publicacion del proyectado código, haya sido, no solo ordenada, sino tambien puesta en práctica la Ley de enjuiciamiento civil; y esto lo diríamos, aunque creyéramos que no se dejára esperar mucho tiempo la formacion del código; porque no reputamos necesario ese órden riguroso de precedencia de las leyes substantivas á las adjetivas. Pero, si esto es asi respecto á la precedencia recíproca de las leyes substantivas y adjetivas, ¿deberá decirse otro tanto respecto de las adjetivas entre sí? A nuestro juicio no puede sentarse una misma regla para todos los casos. Donde se trata de dar nuevas leyes de procedimientos civiles y mercantiles, y se quiere que estos últimos formen un código especial, es natural, es lógico que la ley de enjuiciamiento civil preceda á la de la mercantil. Basta observar que las disposiciones generales, y la mayor parte de la tramitacion tienen que ser sustancialmente las mismas en una y en otra ley, y que la última solo puede tener algunos puntos de semejanza con la primera, si caprichosamente y sin razon alguna no se buscan sistemas diferentes, para convenir en la precedencia respectiva de ambos códigos. No sucede lo mismo con el código de procedimientos criminales. Desligado del de procedimientos civiles, y del de mercantiles en su caso, tanto por las solemnidades esenciales que requiere, como por los fines del juicio, nada tiene de comun con ellos. Ningun reparo, pues, debe haber en hacerlo con absoluta independencia. Al espresarnos en los términos en que lo hacemos, partimos del supuesto de que no se trate de la formacion simultánea de la ley de organizacion judicial; pero si tambien se trata de la reforma de esta, entonces es de absoluta necesidad que preceda á las de procedimientos, ó al menos que, al ordenarse estas, sepan los que codifican las bases de organizacion judicial, que tienen que tomar como punto de partida para su trabajo. Y esto es lo que ha hecho la actual comision de codificacion en la dificultad de formar desde luego la ley de organizacion judicial, antes que la del enjuiciamiento criminal, ha establecido como supuestos las bases de organizacion, que le eran indispensables, para llenar con acierto su cometido. SECCION IV. DE LA CODIFICACION EN SU APLICACION Á ESPAÑA De lo que queda espuesto en la seccion segunda, se infiere nuestra opinion sobre la codificacion en materia de procedimientos, y se deja bien conocer que no somos adversa. rios tampoco de la codificacion en materia mercantil, y antes muy al contrario. - Respecto de la codificacion en lo penal, desde luego la rechazamos en donde mucho de lo antiguo deba conservarse, en donde solo haya necesidad de hacer reformas particulares, reformas, que no cambian radicalmente las bases del sistema penal, que se halla en observancia. Pero donde la reforma tenga que partir de la destruccion de todo lo antiguo en sus fundamentos capitales, no rechazamos ninguno de los dos sistemas; ni el que encierra todas las leyes penales en un solo código, ni el que, dividiéndolas en familias, dá menos al arte; pero no por eso deja desatendidas las necesidades sociales, ni las prescripciones de la ciencia; y antes bien el legislador se coloca en posicion de apreciar con mas conciencial la genealogia, estension y caractéres especiales de cada clase de delitos, de evitar errores y de hacer mas completa, mas justa y mas práctica su obra. De otra índole es, y por cierto mas dificil, la cuestion de la codificacion en materia civil. Confesamos francamente que son muy poderosos para nosotros los argumentos de la escuela histórica. Mas no desconocemos que tambien, en el estado actual de los pueblos, hay motivos poderosos que mueven á codificar. Y no son estos precisamente el afan loable de levantar monumentos, que queden, como un gran legado á las generaciones venideras, ni la esperanza de un Rey, ávido de gloria, que se lisonjea con la idea de poner ante la posteridad su nombre al lado de los de Justiniano y Alfonso el Sábio hay otras razones mas poderosas que aconsejan á veces la codificacion, y que hasta la hacen irresistible. Oportunamente observa á este propósito Mr. Lerminier, que los códigos no se forman en un pais porque los jurisconsultos los reclamen y deseen; sino que los acontecimientos políticos traen consigo esa necesidad: verdad que tal vez parezca á algunos demasiado abso luta; pero consideradas atentamente las cosas, no es exagerada. Son los códigos un elemento de poder ó de revolucion, y no se consulta á la ciencia sobre su oportunidad: asi César, Teodorico, Justiniano, Federico y Napoleon, para valernos de los mismos ejemplos citados por Leminier, meditan, forman y publican códigos, para mejor asegurar la uniformidad y la ciencia de su gobierno: los juristas son convocados para la formacion de la obra; pero no tienen la iniciativa, no tienen poder verdadero: concurren solo á ejecutar la obra que se les ordena. Y esto puede decirse que es lo que sucede en España. No habia la ciencia hecho popular la reforma de la legislacion y aun menos habia promovido la cuestion de la codificacion civil, cuando una ley política, la Constitucion de 1812, no solo inició, sino que resolvió la cuestion en general. En su artículo 258 estatuyó: el Código civil y criminal y el de comercio serán unos mismos para toda la monarquía, sin perjuicio de las variaciones el que por particulares circunstancias podrán hacer las Córtes. No es difícil conocer los motivos, que impelieron á los legisladores de Cádiz á ordenarlo asi. Prevalecia entonces, como ha prevalecido en todas las épocas de gobierno representativo, el principio de unidad y de centralizacion: se querian estrechar, y fortificar mas y mas los vínculos de la nacionalidad, y para ello no era el elemento menos conveniente la igualdad de leyes y la destruccion de los fueros municipales, que se oponian al fin político del legislador. La Constitucion, si no igualó en derechos políticos á todos los españoles na |