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artículo CODIGO, examinaremos los puntos que pueden referirse solo al penal.

PARTE DOCTRINAL.

SUMARIO.

SECCION I. DE LAS CAUSAS QUE HICIERON NECESARIA EN ESPAÑA LA FORMACION DEL CÓDIGO PENAL.

SEC. II. DE LOS DIFERENTES TRABAJOS EMPRENDIDOS Ó CONCLUIDOS HASTA QUE EN 1850 SE REFORMÓ EL CÓDIGO PENAL DE 1848.

SEC. III. JUICIO crítico del CÓDIGO PENAL

SECCION I.

DE LAS CAUSAS QUE HICIERON NECESARIA EN ESPAÑA LA FORMACION DEL CÓDIGO PENAL.

No nos proponemos aquí entrar en investigaciones históricas acerca de las leyes penales que en los tiempos mas remotos hubieron á nuestros antepasados. Por erudito, por útil que pudiera ser este trabajo, no es sin duda este el lugar oportuno para emprenderlo. Aquí debemos limitarnos á manifestar el estado de caos, hasta de confusion de nuestro derecho penal en 1848, ya por la multitud y diferencia de sistema de las leyes penales esparcidas en nuestros códigos, ya porque la práctica habia relegado al olvido y á la inobservancia en su mayor parte el derecho penal escrito, ya porque la jurisprudencia, que á ciencia y paciencia del legislador se habia establecido, no era siempre uniforme, ni completa, ni guardaba toda la relacion necesaria con las necesidades de la época. Basta al efecto fijarse en las leyes penales de los códigos.

El principio teocrático que dominaba á la monarquía gótica, desenvolviéndose en las leyes penales, como en las demás partes del derecho, llegó á confundir el delito con el pecado: consideró como crímenes acciones, ya inculpables, ya que no debian caer bajo la sancion del legislador secular: frecuentemente usó como pena civil la eclesiástica de

la excomunion: distribuyó con prodigalidad asombrosa los castigos de muerte, de decalvacion, marcas y azotes, y por último, sancionó lo que hoy se resiste á las costumbres de todas las naciones, y que es incompatible con la civilizacion actual del mundo, la pena de castigar á una persona á la voluntad de otra, para que esta hiciera de aquella lo que quisiera. En la definicion de los delitos: en la apreciacion de sus circunstancias: en la desproporcion de las penas con los crímenes: en la confusion de los diversos grados del delito: en la de no considerar la diferente participacion de los que lo perpetraban; y para decirlo de una vez, en la absoluta falta de un sistema racional y aceptable, se reflejaba de lleno la época en que se hizo la ley, y el estado de atraso en que se hallaba entonces, como se halló en los siglos siguientes, la ciencia del derecho penal, que tantos progresos ha hecho en los últimos tiempos. Véase, pues, cuán inaceptables eran en nuestros dias las prescripciones penales del Fuero Juzgo, de este célebre monumento de nuestro derecho, superior á todos los códigos de su misma época, y en que á tanta altura supieron elevarse los legisladores españoles.

Ni seria mas acertado buscar leyes penales, aplicables en la época que alcanzaron entre los diferentes fueros, que durante la reconquista se enseñorearon en las distintas fracciones territoriales de las monarquías, que despues han venido á formar nuestra unidad nacional. Las leyes penales, mas que ningunas otras, participan de la índole de la sociedad para que se forman, y son por lo tanto mas variables. Las virtudes y los vicios, las ciencias y las preocupaciones, la civilizacion y la barbarie, las constumbres suaves y la ferocidad de cada época se representan fielmente en el derecho penal, que siempre acepta los principios dominantes, ó los errores del tiempo en que se forma. La falta de una autoridad central fuerte y organizada, la rudeza por igual en todas las clases de la sociedad, el estado contínuo de guerra con todo su funesto séquito de crímenes y depredaciones, la prepotencia de los señores, la multitud de fueros locales, tan desprovistos de ciencias como

abundantes en disposiciones bárbaras respecto á la penalidad, las fazañas, los alvedrios no podian conducir á ningun progreso: por el contrario produjeron lo que debian producir, el retroceso, el rechazar cosas acertadas y principios justos, consagrados en el Fuero Juzgo.

Nada de ello era aceptable, nada podia servir en el siglo XIX, y hacia siglos que nunca se invocaban en los tribunales, y menos se tenian en cuenta las prescripciones forales en una materia penal: son solo unos monumentos, en que quedaron indeleblemente grabadas la ignoracia de nuestros antepasados, sus escasas nociones de justicia, y la barbarie de los siglos medios.

Fácil nos seria demostrar lo absurdo de los fueros bajo este punto de vista: fácil nos seria demostrar, que al paso que castigaban atrozmente hechos ó inocentes, ó que apenas pueden calificarse de delitos, dejaban casi sin castigo, ó imponian penalidad muy escasa é insuficiente á otros hechos, que en el órden moral y social eran de los mas trastornadores de los derechos, que todas las leyes deben proteger con sanciones severísimas.

Un gran Rey, D. Alfonso el Sábio, era el que estaba señalado por la Providencia para introducir en nuestras leyes reformas saludables, que habian de sobrevivir por siglos á la obra de desorganizacion y anarquía, que á despecho de la época empezó á desmoronar. Pero en las prescripciones penales aquella inteligencia privilegiada no podia menos de obedecer en gran parte á las ideas dominantes entonces, de dejarse arrastrar por el influjo irresistible de las costumbres é ideas del siglo XIII. Sin embargo de esto en su Fuero Real economiza mas la pena de muerte: busca en la imposicion y flexibilidad de las penas pecuniarias el modo de introducir una escala proporcional y fuerte entre los delitos y las penas; restablece el principio de la acusacion pública, y fija el procedimiento de oficio. Así queda la accion de la justicia emancipada en parte de la circunstancia accidental, de que haya un interesado que quiera promoverla.

En la grande obra de las Partidas, en ese tesoro de erudicion y de verdadera sabiduría,

la parte penal es asimismo la que libra menos bien: es sin duda la inferior á toda ella. Ni es de estrañar, atendiendo á que, como queda dicho, el derecho penal es siempre el que tiene mayor armonía, relacion mas inmediata con la sociedad, la que mas participa de sus virtudes, la que recibe mas fácilmente sus inspiraciones, en el que menos influencia ejercen las opiniones del legislador, en que no le es posible sobreponerse á su época.

Agrégase á esto que el derecho romano, en cuya escuela habian aprendido los que redactaron las Partidas, dista mucho en la parte penal de haber llegado al grado de perfeccion á que alcanzó el civil en el siglo III de la era cristiana. Al formarse las Partidas, puede decirse que la verdadera ciencia del derecho penal no habia nacido aun. Asi vemos en ellas confundido tambien el delito con el pecado, desconocidos el objeto y estension de las penas, prodigados castigos crueles, admitidos principios que hoy ni aun se prestan al exámen, no considerada la proporcion entre los delitos, y las penas, y dominando una carencia absoluta de sistema. Por esto tampoco permitirian la civilizacion de hoy, los sentimientos filantrópicos que prevalecen, la dulzura de nuestras costumbres, y los progresos de la ciencia: que el legislador buscára en las Partidas sus inspiraciones en materia criminal, ni que resucitase lo que la marcha progresiva del tiempo habia destuido.

Desde la obra inmortal de las Partidas hasta este siglo no se han hecho códigos verdaderos. Pero ha habido colecciones de leyes, ya con el nombre de ordenamientos, ya con el de recopilaciones: en ellas se ha aglomerado, con órden mas o menos conveniente lo que el legislador há ido estableciendo, en vista de las nuevas necesidades. Entre estas determinaciones hay algunas penales, como se puede presumir, sin sujecion á ningun sistema: y si bien se deslizan entre ellas algunas reformas, que hacen conocer la prudencia y el buen juicio del legislador, y algunos progresos, aunque lentos, en la ciencia del derecho penal, no por eso desaparecen, en la genera

lidad de ellas, vicios de la legislacion antigua; ni se disminuye la atrocidad de los castigos, ni se distinguen filosóficamente los grados de la participacion en el delito, y por último se introducen léyes especiales en materia criminal para localidades determinadas.

Tal era el estado del derecho penal escrito al comenzar este siglo. El tormento se continuaba aplicando, hasta que las Córtes lo abolieron en 1812, y restablecido con todas las consecuencias de una reaccion política, en 1814, solo fué abolido definitivamente en 1817: estaba en vigor la confiscacion, la mutilacion, la marca y los azotes: se prodigaba la pena de muerte: se desconocian en la ley los principios de la verdadera ciencia. penal, y para decirlo de una vez, el derecho penal escrito era un anacronismo, porque estaba en contradiccion abierta con los progresos del pais y del mundo, con sus opiniones, con su civilizacion y con sus necesidades.

El mal era demasiado conocido, envejecido y trascendental; demasiado en contradiccion con el espíritu del siglo, con el estado de la ciencia, y con el de la legislacion en otros paises, para que pudiera subsistir. Esclarecidos varones, que ocupaban lugares eminentes en nuestra magistratura, no perdian ocasion de clamar por reformas saludables y convenientes: un alcalde del crímen de la Chancillería de Granada, D. Manuel Lardizabal y Oribe, que despues habia de llegar á mas encumbrados puestos, publicaba en el reinado de D. Cárlos III en 1782 su Discurso sobre las penas, contraidas á las leyes criminales de España para facilitar su reforma: discurso, que difundido entre los juristas españoles, imbuidos entonces por causas bien sabidas en el movimiento regenerador de la ciencia, acabó de poner en descrédito nuestras leyes penales y desacreditarlas en el tribunal de la opinion pública.

¿Y qué habia de suceder en circunstancias semejantes? Puesta la ley en contradiccion con las opiniones dominantes, desacreditada á los ojos de los que debian aplicarla, constituida en pugna abierta con cuanto la rodeaba,

TOMO IX,

tenia necesariamente que sucumbir, porque no correspondia á las exigencias de la época, porque, cuando la injusticia y la crueldad son patentes, no hay juez que, á trueque de aplicar la ley, quiera aparecer injusto, ó inhumano.

Así, á despecho del derecho escrito, y frente á frente, empezó á elevarse una jurisprudencia, arbitraria en verdad; pero que concluyó por prevalecer con beneplácito universal, porque estaba en la conciencia de todos; porque nadie se atrevia á reclamar el cumplimiento de las leyes durísimas escritas en nuestros códigos y colecciones legales; porque la humanidad habia llegado á sobreponerse á la voluntad del legislador; porque avergonzado este de la deformidad de la legislacion, no tuvo bastante aliento para hacer que se observara.

Pero semejante estado era insostenible. No puede quedar así abandonado al imperio desigual é incierto de la costumbre, el derecho penal. La costumbre por otra parte no era siempre uniforme. Juzgábase de diferente modo en distintos tribunales de los mismos delitos; y limitándose la jurisprudencia principalmente á la moderacion de las penas, se descendia á todos los pormenores, que recomienda la ciencia, no consideraba bien los diversos grados de participacion del delito, no establecia un sistema prudentemente graduado de penalidad, y, resintiéndose de su mal origen, vivia á la sombra de la tolerancia, y era un ejemplo funesto de que los encargados de aplicar la ley fueran los primeros que abierta y paladinamente la infringieran. Ni estos estaban tampoco seguros de no incurrir en responsabilidad, por ajustarse á la jurisprudencia, especialmente cuando esta no era igual en todas las Audiencias. Así vimos en 1841 encausados varios magistrados por no haber aplicado las leyes de uso de armas prohibidas en todo su rigor, á pesar que venia en su apoyo lo que en la misma Audiencia y en otras se practicaba.

La necesidad, pues, de escribir en un todo de nuevo las leyes penales era de urgencia reconocida: así podrian admitirse los adelantos de la ciencia: así podria hacerse efectiva.

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la responsabilidad de los magistrados y jueces; responsabilidad, que difícilmente se daria en el sistema que precedió al Código penal: así cesaria la incertidumbre del derecho: así por último sabrian todos á qué atenerse, y el libro de los actos punibles y de los castigos no seria un arcano para los que gimieran bajo el peso de una acusacion. Estas fueron las causas de haberse pensado en la formacion del Código penal.

SECCION II.

DE LOS DIFERENTES TRABAJOS EMPRENDIDOS Ó CONCLUIDOS, HASTA QUE EN 1850 SE REFORMÓ

EL CÓDIGO PENAL DE 1848.

La necesidad, reconocida generalmente, de la reforma de las leyes penales no podia pasar desapercibida, desde el momento en que los representantes de la nacion se reunieron para mejorar los negocios públicos. Así fué que en las Córtes reunidas en la Isla de Leon en 1814, en el mismo dia en que se propuso el nombramiento de la comision de Constitución, se hizo otro tanto para la formacion de códigos y entre ellos para el criminal. No debemos aquí hablar de estos trabajos de codificacion en general: ya en otro lugar hemos espuesto lo que al efecto conducia. Véase CODIFICACION, y las razones por que no debiamos separar la historia de las comisiones del Código penal de las de los Códigos civil y de comercio, en la parte que se refiere á las épocas constitucionales de 1810 á 1814, y de 1820 á 1823.

Dando, pues, aquí por reproducido lo que en dicho artículo dejamos espuesto, debemos añadir, que en el intermedio de estas dos épocas constitucionales el gobierno absoluto, rindiendo un homenage á las necesidades y exigencias públicas, á pesar de la prevencion con que miraba todas las reformas, que habian sido anunciadas ó planteadas por las Córtes, ordenó, como estas, la formacion de un Código penal.

Merece trasladarse aquí parte del real decreto de 2 de diciembre de 1819, en que se reconocia esta necesidad, porque él es una

prueba de que todas nuestras escuelas políticas estaban conformes en la necesidad de hacer grandes y radicales reformas en el derecho penal, y de que todas tambien han creido que esto no debia llevarse á efecto por leyes especiales, sino por un código completo. Decia así el Sr. D. Fernando VII. Como los pueblos no se hicieron para las leyes, sino al contrario, y el curso de los tiempos suele hacer estéril é impracticable hoy lo que en otros siglos fué oportuno, y lo que mas pulso pide es el establecimiento de la pena á los delitos que ofenden la seguridad pública, ó la individual de los que, unidos en sociedad, deben vivir tranquilos bajo la proteccion del Soberano que los mande, ha llamado mi atencion, por el amor que profeso á mi pueblo, la formacion de un código criminal, despues de oido el voto uniforme de mis secretarios de Estado y del Despacho en junta, que de real órden han celebrado al intento, en que, clasificándose con propiedad y exactitud las diversas especies de delitos con que se perturba el órden público y la seguridad individual, se determinen de un modo claro y positivo las penas correspondientes para el castigo de los reos, y escarmiento de los demás..

La falta de clasificacion discreta en algunos crímenes y la deferencia al prudente arbitrio de los jueces y tribunales para imponer las penas en muchos casos, en que la ley no lo determina, son defectos tales, que abriendo la puerta á la arbitrariedad, es el orígen de males incalculables, pues si el uno influye en dudar de la verdadera naturaleza del delito, el otro hace arbitraria la aplicacion de la pena con menoscabo de la justicia, y por falta de espresion las causas se alargan, y las defensas y sus decisiones se reducen á problemas, cuando por demostracion debieran verse ceñidos á ley indudable: algunas penales de las Partidas, hechas segun las opiniones y circunstancias críticas de aquellos tiempos de continúa agitacion y turbulencias, adolecen de severidad, nada compatible con la civilizacion y costumbres del dia, que es la voz muda que siempre indicó la ley que mas conviene.»

La confiscacion absoluta de bienes, la trascendencia de infamia á los hijos por delito de un padre, sin otro fruto que hacer perpétuamente desgraciada una familia; la voz mal definida de prueba privilegiada; la calificacion de indicios, sumida en un insondable piélago de opiniones, en que vacila el juez mas práctico, y conducen al error al que tiene menos esperiencia de juzgar, son lunares de legislacion, que debe borrar mi paternal desvelo. Las penas acerbas y de largo padecer, que con frecuencia señalan aquellas leyes, piden atencion, lo mismo que la facilidad con que admitieron penas equívocas y falibles, con peligro de hacer sufrir al inocente la pena capital, arrancando á veces de sus labios con un horror imponente, lo que no puede tranquilizar al juez para su fallo, al paso que otra ley mas sábia del mismo código manda que ninguno sea juzgado por medias pruebas. El razonamiento que precede á lo preceptivo de las mismas leyes, si bien laudable, por contener sentencias de los antiguos, y máximas de sana moral y política, ha dado sin embargo ocasiones á dudas é interpretaciones sobre el motivo y objeto de las leyes, que han hecho en gran parte arbitraria y opinable la ciencia del derecho, especialmente en lo criminal; llegando á tal estremo este abuso, que no pocas veces ha prevalecido contra el sentido natural y genuino de la ley patria la opinion de sus glosadores, fundada por lo comun en leyes de los antiguos romanos, á pesar de hallarse prohibido hacer uso de ellas en estos reynos; y en fin, hallándose dispersas en diferentes. códigos las leyes penales, repetidas muchas de ellas, alteradas otras, y todas por lo comun sin el concierto y método conveniente para formar un sistema claro y sencillo, se há hecho tan penoso su estudio, como difícil y complicada la administracion de justicia.»

Con estas sentidas palabras manifestó el gobierno de 1814 que participaba por completo de cuanto en el régimen anterior, y antes de este se venia diciendo sobre la necesidad de reformar las leyes penales. La opinion era universal, era nacional, no pudo ya desde entonces atribuírsela esclusivamente ningun partido político.

Para remediar estos males, el mismo Rey don Fernando VII, en el real decreto de que queda hecha mencion, convencido de no ser posible lograr la ejecucion de la reforma por medidas parciales, que como decia, de ordinario sirven para aumentar el mal, mandó la formacion de un nuevo código criminal, en que se clasificaran debidamente los delitos, se determinaran las penas del modo mas claro, sencillo y metódico, y se evitaran los defectos é inconvenientes á que se queria ocurrir.

Confió, pues, ese trabajo al Consejo Real, que debia hallar (estas son sus palabras) sábios de sana crítica, especialmente en las universidades literarias que puedan serle auxiliares en tan delicado trabajo.

Aunque el Rey mandó que mensualmente se le diera cuenta de lo que se adelantaba en estos trabajos, puede conocerse que el cambio político radical ocurrido tres meses despues, por el que el régimen representativo substituyó al absoluto, dejaria sin efecto el real decreto que queda mencionado. Así fué, y en el artículo CODIFICACION hemos manifestado ya las nuevas vicisitudes de la Comision del Código penal, nombrada por las Córtes: vicisitudes que fueron comunes á las comisiones de los códigos civil y de comercio.

Los individuos de la última Comision del Código penal, elegidos por el Congreso en 1820 (1), se consagraron con toda asiduidad y con un celo, de que no presenta otro ejemplo igual nuestra historia parlamentaria, á desempeñar su cometido. Nombrada la Comision en 22 de agosto, distraidos los que la componian por la asistencia diaria de las Córtes y á las comisiones á que pertenecian, empezaron sus trabajos despues de cerradas las sesiones en 9 de noviembre de 1820, y trabajaron con tanto fruto, que en la sesion de 2 de abril de 1821 presentaron concluido el proyecto y comenzó á hacerse su lectura. Proponia la Comision al presentar sus trabajos:

(1) Estos eran los Sres. Marina, Calatrava, Caro, Victorica, Crespo Cantolla, Rivera, Florez Estrada y Rey.

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