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bras corrrupcion, venalidad, colusion y concusion; pero la primera, no como específica de delito, y todo sin unidad, sin sistema, esparcido en títulos diversos, considerado en cada uno bajo distinto punto de vista; en unos la causa, por ejemplo, la venalidad; en otros el efecto, ó sea el destino de lo que se dá ó recibe en tal concepto, ob turpem causam tomadas, en fin, dichas voces, unas veces en su significacion activa, otras en la pasiva, como vamos á ver.

Digesto. El tít. 6, lib. 3, De calumniatoribus, trata del crímen de dar dinero para calumniar en juicio, ó fuera de él, al juez, ó á otra persona, y de cuando dicho dinero puede reclamarse, ó no: condici.

El tít. 5, lib. 12, De condictione ob turpem causam, trata del dinero que se dá al juez ó persona pública, para que obre contra su deber, ó conforme à él, lo cual, por regla y opinion general, es entre nosotros el cohecho; pero limitado dicho título al efecto de la repeticion, condictio, ó no repeticion de lo dado por causa torpe.

El tít. 16, lib. 40, De Collusione detegenda, se concreta al fraude ó engaño entre el señor y el esclavo, presentando aquel á este, de inteligencia, como libre, y aun como hijo, induciendo así á engaño á los demás, y turbando el órden gerárquico social. Despues veremos qué estension ha llegado á darse entre nosotros á la colusion.

El tít. 15, lib. 47, De Concussione, limita esta al caso de que, por dinero, por la autoridad, ó simulando el mandato de esta, se intimide ó violente á alguno. Véase tambien luego la estension que nuestros publicistas dan á la concusion.

El tít. 15 del mismo libro, De prævaricatione, reduce esta á la que se comete por parte del abogado ó procurador, que venden los secretos y confianza de la parte á quien defienden, favoreciendo á la contraria.

La ley 212, en fin, tít. 16, lib. 5, De verborum significatione, circunscribe á eso mismo la prevaricacion, mientras vemos qué acepcion y estension dan á esta nuestras leyes modernas, los Códigos, por ejemplo, de 1822 y 1848, y nuestros publicistas.

Código. En el Código de Justiniano, el tít. 49, lib. 7, De pæna judicis, qui malè judicavit, vel ejus, qui judicem, vel adversarium corrumpere curavit; y trata de la pena del que dá en tal concepto, y del que recibe, y vemos aqui el cohecho, limitado en el juez al caso de juzgar contra justicia; qui malè judicavit; y ampliado respecto del coreo de litigar, que no es persona pública.

El tít. 26, en fin, lib. 9, por no repetir otro, Ad legem juliam repetundarum, se concreta á la repeticion legal de lo mal recibido ó exigido por autoridades y empleados públicos, en lo que vienen en conjunto el cohecho y las exacciones indebidas, y aun el peculado en algunos de sus casos.

Fuero Juzgo. La ley 5, tit. 4, lib. 7, dice en el texto latino: Si judex, quolibet beneficio corruptus, aliquem innocentem occiderit, simili morte damnetur: y en el romance, El yuez, que yusticia el ome de muerte, que non era culpado, deve morir tal muerte..... é si quitó con tuerto á aquel que devia ser yusticiado, ó por algun ruego, ó por algun aver..... etc. Aplicada esta ley al cohecho, resultará que en el testo latino se limita al caso de condenar por precio ; y en el romance al de absolver por ruegos ó dádivas.

Fuero Real. Ley 2, tít. 2, lib. 2. «Si el alcalde juzga tuerto..... por precio que le den, ó quel prometan..... etc.. Aquí se vé la prevaricacion por dádivas, ó promesas, esto es, el cohecho, limitado al caso de faltar á la justicia; sin estenderse al de venderla, ó tomar dádivas, etc., por aplicarla. Tambien se vé el cohecho reducido al juez, sin hacer mérito de otros empleados públicos. Y no importa que sea, porque el legislador no se propuso hablar de ellos: debió hacerlo, y de lo contrario resulta clara, como la luz, la falta de sistema y de uniformidad, que hemos notado.

Partidas. Ley 15, tit. 7, Part. 3. «Prevaricator, en latin, tanto quiere decir en romance como abogado que ayuda falsamente á la parte por quien aboga; y señaladamente cuando en poridad ayuda y aconseja á la parte contraria; y paladinamente hace mues

tra que ayuda á la suya, de quien recibió salario, ó se avino de razonar por él. » Compárese esta definicion y la estension del concepto, con las que les dan despues otras leyes y sus espositores.

Ley 24, tit. 22, id. Malamente yerra el juzgador, que juzga contra derecho á sabiendas: é otrosí, el que dá algo, ó gelo promete por que lo faga. E por ende queremos decir, que pena debe haber cada uno de ellos. E primeramente decimos del juzgador, que si juzga tuerto á sabiendas por desamor que haya á aquel contra quien dá el juicio, ó por amor..... con el otro su contendor; é non por algo que le diesen, ó le prometiesen, etc..... Mas si por aventura juzga torticeramente por necedad, ó por no entender el derecho, etc..... Pero si el juzgador diese juicio torticero por alguna cosa que le hayan dado ó prometido, sin la pena sobre dicha (además de la)..... que debe haber el que juzgare mal á sabiendas, es tenudo de pechar al Rey, etc. En esta ley se vé, primero, la mera ó simple prevaricacion; si bien espresada con falta de exactitud; pues á sabiendas falla mal tambien el que juzgue mal por precio; en otro caso no habria delito, ni prevaricacion, ni cohecho. Se vé en segundo lugar el fallo por necedad, por impericia y por error, de que hablamos al final de esta seccion; y se vé, en fin el cohecho; pero reducido á uno de sus dos estremos ordinarios, el de fallar contra justicia por precio. Ley 25, id., id. ..... E por ende decimos, que si algun juzgador juzgase á sabiendas torticéramente á otro en pleito de justicia (pleito criminal)....., etc. E si tal juicio como este hubiese dado por precio, etc. E lo que le habian prometido por razon de aquel juicio, si non lo habia aun recebido, débelo pechar doblado á la Cámara del Rey, etc.» Nótese que la prevaricacion y el cohecho vienen confundidos en el testo, aunque bien diferenciados en el objeto; si bien limitado este al primero de sus dos ordinarios estremos: nótese asimismo que ambos delitos vienen espresados, como arriba decimos, no técnica, ni sintéticamente; sino esplicados, por definicion descriptiva.

Ley 26, id., id. Non deben ser sin pena los contendores que corrompen á los jueces que los han de juzgar..... E por ende decimos, que si el acusador diese alguna cosa al juez..... por que dé juicio á tuerto contra el acusado, etc. Mas si el acusado diere, ó prometiere al juzgador........... por que le juzgase por quito de aquello de que le acusaban....., etc.»

Ley 27, id., id.

Cuando aconteciere que el contendor que tiene mal pleito, diese algo al juez por que juzgue mal, é á pro de sí, ó por que alongase el pleito, é non juzgase en ninguna manera, etc. Mas si dió algo al juez por que non le juzgase tuerto, ó por que le juzgase derecho, puédelo demandar, por que la maldad et la enemiga fué de parte del juzgador que lo recibió, tomando precio por lo que era tenudo de facer llanamente por derecho é por jura..... E si por ventura á la sazon que la parte diese algo al juzgador, callase, ó le dijese que lo daba por que le juzgase, non le puede despues demandar, que lo tornase lo que le diera, por que le quiso meter en cobdicia engañosamente: mas non debe fincar otrosi en el juez lo que tomó; por que fizo contra bondad, é contra las leyes, é contra lo que juró. Mas débelo pechar al Rey, el cual debe haber las cosas que fueron probadas que los juzgadores malamente ganan por razon de sus oficios. La ley no denomina; pero es fácil ver aquí el cohecho en sus dos efectos, segun unos; el cohecho, y la baratería, segun otros.

Ley 52, tit. 14, part. 5. Maravedís ó otra cosa cualquiera dando alguna de las partes. al juzgador, á pleito que de la sentencia por el, quier haya mayor derecho... aquel que los dá, quier el otro... E deben haber ambos esta pena, por que la torpedad avino tambien del uno como del otro: ca el juzgador, á menos de rescibir aquello, era tenudo de juzgar derecho; é el otro, á menos de lo dar, podria alcanzar su derecho....

Ley 9, tit. 16, part. 7, De los engaños é baratadores. «Baratadores e engañadores hay algunos omes..... é con este engaño toman dineros prestados, é sacan otras malas baratas...» La ley entiende aquí por baratador

el hombre de tratos ilegales, ó fraudulentos: por baratas estos tratos. Lo refiere á los engaños sin nombre específico, y sin embargo véase en las leyes mercantiles, y en los tratadistas la significacion y estension de barateria; por unos comprendida esta en el cohecho, como uno de los dos efectos ordinarios del mismo; por otros diferenciada de él; y á veces diferenciada y confundida con el cohecho por los mismos.

Ordenamiento de Alcalá, tít. 20, De la pena de los juzgadores é de los alguaciles, que toman dones. Ley 1. «Por que los dones mueven á los juzgadores á librar los pleitos, como non deben..... mandamos que non tomen dones ningunos de cualquier maner..... de cualesquier personas que anduvieren en pleito ante ellos, nin de otro por ellos...,.»

Ley 2, id. Por que los que dan algo á los juzgadores lo dan lo mas encubiertamente que pueden, é los que lo reciben facen lo mismo, é esto sería grave de probar.... etc.. (establece la prueba privilegiada). Ténganse presentes nuestras observaciones hechas arriba sobre lo ordenado por el Fuero Real.

Ley 3., id. «Defendemos que los nuestros alguaciles..... nin los sus omes..... ó otros cualesquier, que guarden presos, que non tomen..... dones, nin viandas, nin los cohechen, etc. Estas leyes fueron formadas del Ordenamiento de Segovia. Es la primera vez acaso que hallamos en nuestras leyes la enunciativa cohecho; pero usada, como separable este de las dádivas, como si hubiese cohecho sin éllas. Además, la voz cohechen aquí se refiere á los presos, y no á los guardadores; como si aquellos y no estos fueran los que habrian de faltar á su deber por dádivas, ó dones. Nótase así bien el cohecho y soborno estendidos aquí, además de los jueces, á otros oficiales del órden judicial, pero no á todo empleado público, como sistema general.

Novisima Recopilacion. En las leyes 7 y 8, tít. 1, De los jueces ordinarios, lib. 11, se resumen la 1 y 2 del Ordenamiento de Alcalá, como antes se habian resumido en la Nueva Recopilacion, tít. 9, lib. 3.

Ley 9, id., id., formada de los capítulos

9 y 10 de la Instruccion de corregidores: «La recta administracion de justicia es inseparable de la integridad y limpieza de los jueces, por cuyo motivo les está prohibido tan séria y repetidamente en las leyes recibir dones, ni regalos, de cualquier naturaleza que sean, de los que tuvieren pleito ante ellos, ó probablemente pudieran tenerlo... Por tanto sc recomienda con toda especialidad á los corregidores la puntual observancia, etc.›

De poco serviria que los jueces procedicsen por sí con integridad y pureza... si iudirectamente se dejasen cohechar por medio de sus familias y dependientes, en cuyo concepto serán responsables los corregidores, como si por sí mismos recibieran dones y regalos prohibidos, é incurrirán en las mismas penas, siempre que se les probase, que por malicia, omision, ó condescendencia permiten que los reciban sus mujeres, hijos y demás familiares y domésticos. Por la misma razon deberán celar tambien... que los oficiales de justicia, dependientes de su tribunal, procedan con la misma integridad y pureza, castigándolos, y estarán siempre á la mira de que las justicias de su distrito se porten como corresponde en esta parte...>

Nótese que aquí la enunciativa cohechar, se refiere a los jueces, esto es, se toma en acepcion pasiva; mientras en el Ordemamiento de Alcalá se refiere á los presos, y por tanto se toma en acepcion activa.

Leyes 4 y 6, tit. 38, lib. 12. Por ellas se prohibe á los carceleros y guardas de presos el llevar derechos indebidos á los mismos, ni recibir de ellos regalo, pena del cuádruplo en el primer caso, y del duplo en el segundo.

Sobre la indicacion hecha antes relativa á la acepcion del cohecho, en el Ordenamiento de Alcalá, debe observarse: 1.° que siendo la Novisima Recopilacion un código general de leyes del reino, y aun el único á su promulgacion, no presenta un sistema general y uniforme sobre prevaricacion y cohecho; sino algunos casos, y no bien definidos: 2.° y en su consecuencia, que limita el cohecho al caso genérico de faltar por dádivas, sin distinguir entre los dos objetos ordinarios del cohecho: 5.° no habla del cohecho de otros fun

cionarios, que los del órden judicial; y no todos: y 4.o viene comprendida en dichas leyes la exaccion indebida de derechos, que son estafa ú otro delito cualquiera; pero no cohecho; y además, cualquier concepto que se le dé, se vé que en la espresion de la ley se limita á los alcaides y guardas carceleros, no espresándose nada respecto de jueces, y otros funcionarios del mismo órden judicial. Compárense en fin, las disposiciones de estas leyes con las de otras posteriores, y con la doctrina de nuestros publicistas, sobre cohecho, soborno, baratería, regalos, y exaccion de derechos indebidos.

Constitucion de 1812. Art. 255. «El soborno, el cohecho y la prevaricacion, producen accion popular contra los que los co

meten..

La disposicion es justísima; pero en primer lugar supone á las voces un valor técnico, fijo y preciso que no tenian, como venimos demostrando: en segundo, están espresadas sin exactitud filosófica; pues si se atiende al órden sucesivo de las cosas, antes existe la prevaricacion que el cohecho, y si á la gravedad de los delitos, es de mayor gravedad el cohecho, que la prevaricacion simple, ó específica y puramente tal; y en tercero, el soborno es aquí separable del cohecho, en cuyo caso, habria que concebir cohecho sin soborno; lo que no es fácil; ó la espresion de soborno, y la enunciativa separada de soborno y cohecho son aquí dudosas. Si se dice que aquí el soborno se refiere al que dá, ó corrompe; habrá que conceder que la voz soborno no tiene en el derecho mas que acep cion activa; mientras es indudable que jurídica y filológicamente la tiene activa y pasiva, como veremos en su artículo.

Código penal de 1822. Despues de las leyes de Partida, este es, sin duda, el cuerpo legal anterior al Código de 1848, mas teórico y generalizador, de mejor sintésis, y que con mayor precision, por tanto, presenta un sistema de delitos y penas; y mas adecuadamente, asimismo, describe el cohecho, determina los autores y cómplices, y lo diferencia de la prevaricacion. Y, sin embargo, algunas veces lo hace con confusion todavía, dando lu

gar á dudar entre regalo, soborno y cohecho, por ejemplo, y en otros casos. Eso no obstante, el Código citado de 1822 debe siempre ser consultado en estas materias, como cuerpo autorizado y copioso de doctrina, y de interés legislativo. Hé aquí ahora su testo en lo que concierne al presente artículo.

Art. 451. Son prevaricadores: 1.° los jueces que á sabiendas juzgan por interés personal, por afecto ó desafecto á alguna persona ó corporacion, ó en perjuicio de la causa pública, ó de tercero interesado...> Sigue espresando otras clases de funcionarios públicos, en lo cual, repetimos, este código aventaja á otros cuerpos legales anteriores. En este artículo, sin embargo, se notará una falta de precision: porque no prevarica tambien el que á sabiendas juzga mal por precio ó dádivas? La prevaricacion la hay siempre que se juzga mal, y es por tanto la base del cohecho. Por eso era menester advertir que prevaricaba simplemente el juez en este caso, ó que se trataba solo de la simple prevaricacion. Véase en razon de esto lo que decimos despues.

Art. 454. El epígrafe del cap. 2, (título 6,) que precede á este artículo, es De los sobornos, cohechos y regalos, etc. En consonancia con él, dice el citado artículo: «El juez de hecho ó de derecho, ó árbitro de cualquier clase, ú otro funcionario público, que comete prevaricacion por soborno ó cohecho, dado ó prometido, á él ó á su familia, directamente ó por interpuesta persona, sufrirá, además de las penas de prevaricador, la de infamia, etc.... Aquí se vé justificada nuestra observacion anterior, como las que le preceden al empezar á hablar del Código de 1822, sobre oscuridad, ó falta de precision ó exactitud alguna vez; y no hay mas que ver el epígrafe del citado capítulo 2, título 6, para ver la diferencia que tácitamente establece entre soborno, cohecho y regalos, acerca de lo que ya tenemos anticipadas algunas observaciones.

Art. 456. «El juez ó cualquier otro funcionario público, que por sí, ó por su familia, ó por interpuesta persona, admita ó se convenga en admitir algun soborno, cohecho, ó

regalo, y en su consecuencia haga alguna cosa contraria á su obligacion, ó deje de hacer alguna á que está obligado; aunque no llegue á incurrir en la pena de prevaricacion, etc...»

No se habia dado antes definicion mas adecuada del delito de cohecho. Y en medio de todo, ¿cuál es aquí la diferencia. entre las voces soborno, cohecho y regalo? || No es admisible que se usen como sinónimas: pero si no son sinónimas, ¿constituyen tres delitos distintos entre sí, y diver sos de el cohecho? Y, por otra parte, ¿cómo faltar á la justicia por dádivas, ó administrarla por ellas, y no haber prevaricacion, ó lo que es lo mismo, no incurrir en la pena de ella, y sí en la de cohecho, siendo aquella la base necesaria de esté? Si se dice que la prevaricacion se concreta á la sentencia definitiva, y no á los actos de procedimiento, es sacrificar la justicia y la verdad de la tecnología: un auto de prision, una denegacion de prueba, un auto de despojo, etc., por dádivas, no pueden, ni deben ser otra cosa que actos de prevaricacion por cohecho; así como dictados á sabiendas, por interés personal, ó por pasion, serán actos de prevaricacion simple, de lo cual tratamos en su artículo correspondiente.

Escriche (Diccionario razonado):

Baratería: el delito del juez que no hace justicia sino por precio. Es preciso no confundir la baratería con el cohecho: aquella consiste en admitir dádivas..... no precisa. mente por cometer una injusticia, sino por hacer lo que sin las dádivas debia hacerse; v. gr., por no atrasar la decision de un pleito..... y este (el cohecho) consiste en admitir regalos, ó dádivas, no por hacer lo que sin ellos debia hacerse, sino por hacer lo que no puede hacerse por ellos, ni sin ellos, por dar un fallo injusto.....>

Pero no hay código que haga delito especial de la baratería. El de 1822 vemos que comprendia en el cohecho el faltar á la justicia por dádivas, y el administrarla por ellas: y además, si en la baratería se dan las dádivas no precisamente, etc., esta locucion indica que pueden darse aun por obrar contra

justicia, en cuyo caso, ó la baratería y el cohecho son una misma cosa, ó ningun efecto queda para el cohecho. Véase además la definicion siguiente de cohecho por el mismo publicista.

Cohecho: el soborno, seduccion, ó corrupcion del juez, ú otra persona, para que haga lo que se le pide, aunque sea contra justicia. »

Tratándose del delito especifico de cohecho, suponemos que esta otra persona, habrá de ser persona pública. Segun la locucion aunque sea contra justicia, la índole ordinaria del cohecho seria hacer por precio lo que debe hacerse sin él; pero esto, segun el publicista á que nos referimos, es baratería: puede, segun dicha locucion aunque, exigirse por dádivas lo que sea contra justicia; y en tal caso el cohecho y la baratería se confunden, ó son una misma cosa. Véase además la definicion de seduccion, de corrupcion y de soborno, por la Academia y por el mismo autor.

Concusionario: el juez, magistrado, ú otro funcionario público que exige derechos indebidos, ó vende la justicia ó el favor. El juez que toma presentes ó dinero por juzgar una causa, sea buena, ó mala, se hace siempre concusionario, porque es torpeza recibir precio, así por lo que uno debe hacer por su cargo, ó empleo, como por hacer lo que es contrario á su obligacion. Pero en tal caso vienen comprendidos en la concusion el cohecho y la baratería, segun los define el mismo publicista. Véase además cómo espone la concusion la ley romana.

Prevaricato: el delito que cometen el abogado y el procurador, que violando la fidelidad....., etc. Tambien..... el delito de los empleados públicos, y especialmente de los jueces, que faltan á las obligaciones de su oficio, quebrantando la palabra, fé, reliligion, ó juramento.» Compárcse esta definicion con la de la ley romana, la de las Partidas, la del Código de 1822, y la esposicion de este delito por el Código penal de 1848.

Corrupcion: el crímen de que se hacen culpables los que, estando revestidos de al

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