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guna autoridad pública, sucumben á la seduccion; como igualmente los que tratan de corromperlos..... Pero, ¿no habrá corrupcion tambien, y sin duda con mas razon, cuando para faltar el funcionario á su deber, media precio, dádivas ó promesas? Por que, véase despues la definicion de seduccion por el mismo publicista y por la Academia de la lengua, en la que no es preciso que medien dádivas.

Seductor: en general..... el que engaña con arte y maña, y persuade suavemente al mal; pero se aplica mas particularmente..... al que, abusando de la inesperiencia ó debilidad de una mujer....., etc..

Véanse nuetras observaciones anteriores sobre corrupcion. Por otra parte, es imposible comprender que un juez ó funcionario público, que á sabiendas y por perversion trafica con su cargo, y vende la justicia y la injusticia, cede seducido; ni su seduccion en ese caso seria por arte y maña.

Soborno: la dádiva con que se cohecha ó corrompe à alguno..... (En corrupcion se hace proceder esta, no de dádivas, sino de la seduccion.....) El soborno, ó cohecho, no solo es delito de los jueces y dependientes de los tribunales, sino tambien de todos los empleados públicos, que hacen por interés alguna cosa respectiva á su oficio; y aun asimismo de los particulares..... como puede decirse del testigo......

Si soborno es solo la dádiva con que se cohecha, no puede ser luego lo mismo que cohecho. El testigo no es cohechado como particular meramente; sino como particular que desempeña una funcion pública.

Academia de la lengua.

Cohecho: cohechar: prevaricato: soborno, como Escriche, ó este como aquella. Seduccion como Escriche en la primera parte de la definicion de este.

Colusion: comercio, contrato fraudulento, y secreto.»

Concusion: conmocion violenta, sacudimiento..

Covarrubias (Tesoro de la lengua). «Barateria, vale tanto como cohechar al juez.» Despues de estas autoridades, la de las

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leyes, la de los publicistas de justa nota, la de los filólogos, ¿qué hemos de decir? Que en vista del cuadro comparativo que antecede, fuerte es ciertamente la enunciativa con que encabezamos esta seccion, á saber, que, aun acerca de delitos de primera importancia, no hallamos una tecnologia clara, uniforme y precisa, ni en las leyes, ni en los publicistas, ni en la historia; pero es preciso convenir en que queda demostrada. No notaremos con empeño la incoherencia, la confusion y las contradicciones; porque no nos lo hemos propuesto, ni hacemos la anterior esposicion y reseña por vía de censura; sino por vía de demostracion; y en este concepto á cualquiera, en vista de ella, es fácil hacer comparaciones y deducciones.

Mas, en medio de tal confusion, ¿no son posibles algunas deducciones, siquiera sean generales; pero conducentes en la práctica? Parécenos que sí. Y mas aun: à pesar de todo, de que el mal es muy radical y general, y lo que es peor, que tiene en su favor toda la autoridad que podia tener, ¿no sería posible arribar á una teoría fija, á una tecnología uniforme, precisa y filosófica, que libre al juzgador de vacilacion, y á la vindicta pública y á la justicia de ver, sin intencion ni perversidad, quebrantados frecuentemente sus santos fueros? En cuanto á lo pasado sería imposible hallarla en la ley, ni en la jurisprudencia, ni deducirla de ella como queda demostrado: en cuanto á lo sucesivo, es posible ciertamente; aunque difícil sin duda; pues hay que fundir, digámoslo así, y en parte desechar el antiguo lenguaje, como han tenido que fundir, ó desechar el suyo las demás ciencias humanas, aun las exactas, adoptando una nueva ó diferente tecnología. Los autores de la ENCICLOPEDIA ESPAÑOLA no han tomado esa incumbencia, ni tienen esas pretensiones; pero sí el propósito y el deber de cooperar á ello; y á esto, y no á otra cosa han de estimarse encaminadas sus observaciones en este y otros artículos, entre ellos el de TECNOLOGIA. Y no solo no es otro su fin; sino que ellos mismos, mientras por competente autoridad, esto es, por la ley, por la cien62

cia y por la jurisprudencia no se innovc y rectifique adecuadamente la tecnología legislativa y jurídica, teniendo que acomodarse á la actual, incidirán por necesidad en los mismos defectos que se ven precisados á notar; si bien procurarán sobre ello la mas rigorosa parsimonia, y lo espresarán, ó harán notar, como ahora, añadiendo, ó reclamando, el correctivo que crean justo.

Y con efecto, y por lo que hace ahora al artículo presente, conviene no perder de vista, que un juez, y en su caso cualquier funcionario público, puede faltar en el ejercicio recto y legal de su cargo:

1. Por insuficiencia ó impericia. 2. Por error.

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6. Por contemplacion ó miramiento.
7. Por pasion.

8. Por interés personal.

9. Por precio, dádivas ó promesas. Pudiera aun añadirse por pura deprabacion, por pura perversidad; pero por decoro del género humano, y de las clases oficiales, queremos suponer este caso, no ya difícil, sino imposible. Verdad es que es posible; que ocurriendo, habria que castigarlo; pero sin hacer de ello un título específico de delincuencia, es fácil referirlo á las categorías asentadas, á la pasion ó al interés personal. Hemos dicho por pura depravacion; pues depravacion calificada, ó motivada la hay en toda contravencion voluntaria, como en el caso del núm. 7.o, del núm. 8.° y del núm. 9.o

Por idéntica razon no establecemos, como causa capital ó radical de delinquir en ciertos casos, la espresada por nuestras leyes con la locucion á sabiendas; porque en ello hay notable inexactitud. Hablando de los actos humanos y de la imputacion, hemos dicho, y aun en la moral interna mas rigurosa, es regla fundamental la del Apóstol; Non nisi voluntate peccatur. No hay delito sin voluntad, y advertencia: esto es, á sabiendas. A sabiendas juzga mal el que lo hace por pasion, por interés personal, por precio: por eso no se puede constituir como delito especial el fal

tar á su cargo á sabiendas; sino que esta es una cualidad de todo delito imputable ó punible; y sino, habrá delito material, como, v. g., en el caso de error'de entendimiento; pero no formal, no imputable ni punible.

Y ahora, viniendo á la teoría, mas bien que formalmente establecida, bosquejada, sobre las faltas del funcionario público en el cumplimiento de su deber; y dejando esplicaciones mas ámplias para sus artículos respectivos, indicaremos como preliminar de aquella; hipotético, si como viene recibido, y hallamos muy adecuado, se adopta la prevaricacion como delito capital en estos casos; pero fundamentalísimo, una vez adoptada en tal concepto la prevaricacion; indicaremos, íbamos diciendo, que entre los romanos la palabra varicator espresaba el de las piernas torcidas: y el verbo varicare, por tanto, andar torcido ó no andar derecho; y de aquí prevaricare, andar muy torcido.

Fué fácil por metáfora, ó en el lenguaje figurado, aplicar la acepcion al que moralmente andaba torcido, al que se desviaba de la rectitud debida, y así sucedió; resultando técnico entre los romanos el prevaricare por faltar al cumplimiento del deber. Lo propio sucedió entre nosotros, pues que las voces compuestas prevaricator, prevaricare, prevaricatio, se hispanizaron ó pasaron al ro

mance.

Pero la acepcion etimológica era muy lata. Todos tenemos infinitos deberes que cumplir, y en no haciéndolo, en faltando á ellos á sabiendas, todos andamos torcidos en el camino del deber, todos prevaricamos: mas el uso, por economía del lenguaje, aspirando á una tecnología siempre conveniente, si no fuera siempre necesaria; por antonomasia, en fin, concretó la acepcion figurada, ó metafórica, al deber legal ú oficial de las personas públicas. Por cierta antonomasia y cierto tecnicismo todavía se concretó, y concreta algunas veces la acepcion á los funcionarios. del órden judicial; y aun con nueva especialidad á los juzgadores.

Pero resultará siempre de ello vaguedad, é inconveniencia de aplicacion. La aplicacion de

la enunciativa prevaricacion á todos los funcionarios públicos que faltan á su deber, es la mas adecuada, se presta escelentemente para base de una teoría y tecnología filosófica, y por tanto, precisa; vienc, en fin, con frecuencia admitida así, y siempre debe serlo, como en el Código de 1822, segun deja mos notado.

Establecido así el valor, determinada la significacion figurada de la palabra prevaricacion y sus derivados, tiene una significacion cierta y fija, preconocida en tal caso, indubitada: independiente de la opinion, y de la arbitrariedad doctrinal de los escritores; será entonces técnica, dogmática; y una base técnica, escelente de una teoría ó clasificacion filosófica ó perfecta de delitos de empleados públicos. Prevaricar, entonces, será, debe ser (nótese bien), no meramente el faltar á la confianza del cargo el abogado ó el procurador: no meramente el juzgar mal á sabiendas; y todavía otras vacilaciones, antes demostradas, en su apreciacion y deficion; sino faltar á sabiendas al cumplimiento rigoroso de su cargo, oficio, ó funciones legales ú oficiales, cualquier empleado público, y cualquier persona que, aunque sea accidentalmente, ejerza funciones públicas, ó de indole pública, como el testigo, el perito, etc.

Pero la prevaricacion puede ser simple y calificada, ó sea agravada con hechos punibles conjuntos. La primera es lo que llaman las leyes, como el Código penal de 1822, juzgar mal á sabiendas; pero ya hemos hecho ver con cuanta inexactitud. Respecto de la segunda, el legislador puede adoptar uno de tres sistemas:

1. Hacer de cada hecho punible conjunto un delito especial, con su nombre técnico, y castigarlo con pena especial tambien, y habrá entonces cohecho, baratería, etc.; pero los habrá, porque los esprese la ley.

2. Considerar los hechos punibles conjuntos, v. gr., el prevaricar por venganza, por precio, promesas, etc., como circunstancias agravantes de la prevaricacion, y acomodar á esta apreciacion la denominacion y la pena; y diríase por ejemplo, pre

varicacion calificada, ó con circunstancias agravantes.

Y3. Constituir de la prevaricacion cardinal y de los hechos punibles conjuntos un delito complejo, que bajo el nombre, v. gr., de cohecho, comprenda la prevaricacion radical y la admision del soborno, precio, promesa, etc, con una pena, ó distributiva, segun el sistema de las leyes de Partida, del Código penal de 1822 y el de 1848; ó tambien colectiva. La denominacion habria de tomarse en este caso del delito de mayor gravedad, ó del de índole mas odiosa, como, por ejemplo, venalidad de empleados, corrupcion de empleados públicos, etc.

En la aplicacion práctica de esta teoría á los nueve casos capitales de faltar al cumplimiento rigoroso de su oficio, cargo, ó funciones, la persona, en este concepto públi ca, tendraímos:

En el caso del número 1.°, no prevaricacion, pero sí inmoralidad, confianza temeraria, etc., como la ley tuviese por oportuno calificar la falta de decoro personal, la desaprension, el atrevimiento de aceptar, y tal vez solicitar un cargo público, sin la suficiencia ó pericia necesaria para desempeñarlo debidamente: y habria delito de prevaricato, ó de otro nombre que la ley adoptára, de negligencia punible, en su caso, por parte del gobernante, que por motivos inmorales, ó por negligencia y poco celo nombrase para un cargo público al que careciese de suficiencia respectiva probada para desempeñarlo conforme al fin de la ley.

Núm. 2.o Suponiendo puro error de entendimiento, no proveniente de negligencia, no habria prevaricacion; pero sí lugar respectivamente á advertencia, prevencion, y en su caso apercibimiento por los tribunales superiores, ó Supremo. La reincidencia, sin embargo, en error del mismo género, á pesar de dichas advertencias, prevenciones, etc., de los tribunales, y sobreponiéndose á la jurisprudencia constituida por el Supremo, ó supremos, podria trasformar el error de entendimiento en error de voluntad, y dar lugar á demostraciones mas severas, y aun á prevaricacion simple.

Núm. 3. Ni delito, ni lugar á acordada, no habiendo adoptado la opinion menos autorizada y seguida. En caso de despreciar las prevenciones de los tribunales superiores. ó supremos, ó la jurisprudencia constituida por estos, segun las leyes, véanse nuestras observaciones al núm. 2.°

Núm. 4. Si la negligencia fuese tal, que equivaliese á abandono desde luego, ó por sobreponerse á las demostraciones y jurisprudencia de los tribunales, segun espresamos antes, podria equivaler á faltar al deber á sabiendas, y haber por tanto prevaricacion simple: en otro caso, no habria este delito; pero sí lugar á amonestacion, prevencion, ó demostracion mas grave, como costas, pérdida de derechos en su caso, aun multa, daños y perjuicios, etc.

Núm. 5. En esto se seguiria, y seguirá la apreciacion del miedo, y de la fuerza, segun las leyes.

Núm. 6. Siempre habrá prevaricacion simple, pues no hay deferencia, miramiento, obsequio personal, etc., que releve del deber, ó autorice á faltar á sabiendas á las leyes. Si en el obsequio, atenciones, etc., se pudiesen traducir esperanzas, dadas, ó concebidas, de mejoramiento personal, etc., hasta habria prevaricacion cualificada, con la denominacion de cohecho, seduccion, etc., segun se la hubiese dado la ley en este caso.

Núm. 7. Prevaricacion cualificada, ó con circunstancias agravantes, pues siempre lo son el ódio, el amor, la acepcion de per

sonas.

Núm. 8.° Lo propio, pues siempre es tambien circunstancia irritante el determinarse el juez ó empleado por propio provecho á inmiscuirse en causa propia: procura este, en fin, su interés, ó ventajas personales, de otro modo que por precio, dones ó promesas, lo cual constituye ya otro delito.

Núm. 9. Prevaricacion con cohecho, ó como la ley denominase á este conjunto de delitos.

Hemos concluido la penosa tarea de esta seccion, habiendo tenido que estendernos por necesidad á pormenores, que corresponden en rigor á otros artículos, en los cuales por

tanto ya no tendremos sino que referirnos á ella, y aun á todo el presente artículo, que todo, mas o menos, es de la índole de la presente seccion. Ahora veremos en la siguiente, si la oscuridad, la incoherencia, la falta de precision y de tecnología se han corregido, y hasta dónde, en el Código penal vigente.

Presentamos la anterior reseña y consideraciones, como un ensayo doctrinal, para rectificar ó constituir una tecnología adecuada, filosófica: como doctrina, no como derecho constituido; y sin embargo, en casos prácticos, en casos dudosos, parécenos que por estos principios han de tratarse y resolverse las cuestiones. Una sola de ellas, citada por vía de ejemplo, demostrará, no solo que no hay en ello inconveniencia legal; sino que hay indisputable conveniencia. Por el testo de las leyes, por la terminología de los tratadistas, ciñendo, v. g., la prevaricacion á los empleados públicos, ofrece dificultad el determinar, si los testigos, y los asesores voluntarios, ó accidentales, se comprenden en aquella categoría. El Código penal vigente, para que se comprendan, y no obstante la rúbrica de empleados, con que encabeza el tratado 8, lib. 2, ha creido necesario espresar testualmente alguna de estas clases: mas por la definicion que anteriormente damos de prevaricacion y de cohecho, como consecuencia de nuestra teoría, no ofrece dificultad alguna. Véase aun la seccion siguiente.

SECCION II.

ACEPCION JURÍDICA, NATURALEZA Y CIRCUNSTANCIAS DEL COHECHO, SEGUN EL Código PENAL

VIGENTE.

Cualquiera que sea la fuerza de nuestras observaciones de la seccion anterior, la ley del dia es la vigente, esto es, el Código penal de 1848, y á él, por tanto, concretamos la presente seccion, bajo los puntos de vista que espresa el epígrafe de la misma, y que vamos á esplanar por su órden, en los párrafos siguientes:

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§. 1. Acepcion jurídica del cohecho, segun el Código penal vigente.

Hemos visto que las leyes de Partida, sin nombrar el cohecho, lo describian, estensivo al doble estremo de admitir precio, dádivas ó promesas, por faltar al deber ó á la justicia, y tambien por obrar conforme á ella, ó cumplir con su cargo.

La misma acepcion domina en las leyes recopiladas, que parten del supuesto en que el cohecho venia recibido por otras leyes y por la jurisprudencia.

El Código penal de 1822 lo formula específicamente bajo el doble concepto mencionado.

Esto no obstante, algunos tratadistas establecen, como hemos visto tambien en la seccion anterior, el delito de baratería de jueces sobre el segundo estremo del cohecho, esto es, en aceptar precio, dádivas ó promesas por cumplir con el propio oficio. Es preciso, dicen, no confundir la baratería »con el cohecho; en aquella (añade Escriche, con una fórmula aguda y elegante) se vende la justicia; en este la injusticia.

Y, sin embargo, hemos manifestado en el artículo BABATERIS, y en el presente resulta, que ni por la legislacion, ni por la jurisprudencia habia delito comun y específico de baratería de juez, persequible con ese nombre; si bien lo habia especial, y por ley, cual era y es el de baratería de patron, por el Código de comercio: que no podia, por tanto, ser distinta ni diversa en el terreno de lo judicial la baratería del cohecho y que hoy esa opinion, despues del Código de 1848, no podria sostenerse; lo uno, porque no son delitos, sino los hechos que el Código mismo declara serlo; y no declara, ni aun menciona la baratería; y lo otro, porque al definir el cohecho, comprende espresamente en él el estremo de vender la justicia, ó el de acep tar precio, dádivas ó promesas por cumplir con ella.

No es esto decir que hoy no puede usarse, razonando en lo jurídico y moral, la palabra baratería, y lo propio, y en igual concep

to, las de venalidad, corrupcion, concusion en sentido genérico, colusion en el mismo; mas como calificaciones duras y graves; pero merecidas, del hecho iníquo en sust causas y resultados; mas no como denominacion técnica, ó específica de delitos que puedan perseguirse bajo ese nombre. Podrá usarse tambien la de soborno, segun el Código, como espresiva del medio corruptor de llegar al cohecho (art. 307), y en general tambien, como calificacion compleja del conjunto punible, esto es, de los medios. empleados y resultado producido, y por tanto, en acepcion activa y pasiva.

Todo ello supuesto, la acepcion jurídica de cohecho, segun el Código, no solo es comprensiva de los dos estremos mencionados, y digámoslo así, ordinarios; sino que abraza los siguientes: 1.° faltar por cohecho (por dádivas ó promesas) á la justicia, ó sea vender la injusticia (art. 314): 2.o ejecutar ú omitir por dádiva ó promesa algun acto lícito ó debido, propio del cargo, esto es, vender la justicia (id., id.): 3.° admitir regalos en consideracion al oficio, ó cargo (id., id.): 4.o cometer por cohecho algun hecho ilícito, que no se halle penado espresamente entre los enumerados en los cap. 1 al 11, del tít. 8, lib. 2 del Código (id. 315): 5.° emplear el soborno para con un empleado público (idem 516): 6. dar falso testimonio, y faltar á la verdad pericial, en juicio (id. 246 y 314): 7. faltar en juicio á la lealtad prometida los que defienden á las partes (id. 273 y 274): y cometer cohecho en elecciones políticas y populares (id. 199).

Hemos reducido la acepcion del Código al estracto mas lacónico posible. Realmente se estiende aun á mas; pero el complemento de este párrafo y su natural desenvolvimiento ha de verse en los artículos ABOGADO: AR

BITROS: ASESOR: EMPLEADO PUBLICO: FUNCIONARIO: JUEZ: PERITO: PREVARICACION: PROCURADOR: TESTIGO: TES

TIMONIO FALSO: y en el párrafo 4.o de esta seccion, al indicar en general las clases y personas que pueden cometer cohecho.

Al hablar del medio de llegar á este, el Código solo menciona las dádivas ó promesas.

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