Imágenes de páginas
PDF
EPUB

DEL CUERPO GENERAL DEL DE

los cánones, ó en cumplimiento de estos; que compilacion de ellos; y aun mas propiamente lo primero.

Como se vé, usamos aquí la palabra cánones en su acepcion mas general. Véase el artículo CANONES.

PARTE DOCTRINAL.

[blocks in formation]

§. 4.

§. 5.

§. 6.

Cánones de los Apóstoles. Coleccion Bracarense. Coleccion hispalense, dicha tambien por otros, Isidorense, y de Canones de la Iglesia de España.

§. 7. Coleccion y capítulos de Adriano.

§. 8. Coleccion galicana, ó Capitu lares de los Reyes francos.

§. 9. Coleccion de Isidoro Merca-
tor.

§. 10. Coleccion de Reginon.
§. 11. Coleccion de Burchard, Obis-
po de Chartres.

§. 12. Coleccion de lbo, ó de Ibón. SEC. IV. REFLEXIONES SOBRE LA AUTORIDAD

Y OBSERVANCIA DE CADA UNA
DE ESTAS COLECCIONES, HASTA
LA FORMACION Y PUBLICACION

RECHO CANÓNICO.

SECCION I.

CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE LAS COLECCIONES DE CANONES.

Conteniendo estas compilaciones los cánones de muchos Concilios, claro es que en ellas habia de haber algunos, mas o menos concernientes, ó de todo punto concernientes al dogma; para lo cual bastaria pasar la vista por la coleccion hispalense, ó de cánones de la Iglesia de España, en la cual se ven los del Concilio niceno, y de otros; pero el punto de vista, bajo el cual estas se consideran, no es el del dogma, sino el de la disciplina. De otro modo seria peligroso el decir, por ejemplo, que en un principio, algunas iglesias particulares, no tenian los cánones de Nicéa, ó por lo menos noticia esplícita de ellos. Antes se presenta como un efecto providencial en la Iglesia católica, el que, variando mas ó menos en ella las iglesias particulares sobre la disciplina; con noticia, mas o menos exacta de los cánones nicenos, ú otros; siempre hubo unidad en punto á la fé, en el dogma.

La autoridad de estas colecciones, aun so. bre disciplina, formadas unas veces por meros particulares, como obras científicas, digámoslo así, de derecho, históricas; mas bien que por fines esencialmente místicos, ó doctrinales en este sentido; formadas otras por prelados, aun insignes y de elevada gerarquía en la Iglesia, la autoridad, decimos de estas colecciones, fué mayor ó menor, segun la del compilador, del crédito y universalidad de ellas, del mayor ó menor número de iglesias, que las adoptaban.

Esto por lo que hace á la autoridad, digámoslo así esterna, de la coleccion, ó compilacion, pues en cuanto à la intrinseca, las disposiciones en ellas contenidas, tenian la originaria legítima, la que tendrian fuera de coleccion y antes de de haber sido abrogadas, en todo ó parte, por legítima autoridad, ó

por la costumbre; y la que les prestaba la del compilador, si él gozaba de autoridad legislativa y espresaba que se la prestaba; como tambien ha sucedido con muchas compilaciones civiles, la Novisima Recopilacion, por ejemplo, de leyes de España, la Recopilacion de Leyes de Indias.

Pero siempre estas colecciones han reportado utilidades y ventajas que no pueden desconocerse; entre ellas:

1. El salvar del olvido las reglas y disposiciones compiladas y publicadas; debiendo recordarse sobre el particular, que por esa omision, aun los cánones del Concilio mismo de Nicéa se buscaban por las iglesias particulares, en un principio, con afan, y otras declaraban no los conocian en su pormenor, y demandaban y rogaban ahincadamente trasuntos de ellos; siendo cuestion bien reñida, aun hoy, cual fué elverdadero número de estos cánones.

2. Asegurar la verdad del testo. Despues de tantas colecciones, aun hoy es cuestion el genuino testo de muchas disposiciones canónicas antiguas. Verdad es, que á esto dieron ocasion á su vez las colecciones mismas, como la de Isidoro, Mercator, ó Pecator; pero no hubieran surtido ese efecto; ni de seguro sus autores, cándidos, ó con propósito, hubieran pensado en ellas, si antes hubieran existido otras genuinas, que las desmintieran.

3. Con la noticia, asi propalada, de los cánones, facilitar y asegurar su observancia por las iglesias y por los particulares.

Y 4. Facilitar tambien y asegurar su observancia por los tribunales y jucces: auxiliar la jurisprudencia.

La antes espresada, no es ya en el dia la utilidad de las colecciones canónicas, es decir, no es la que fué, por la razon polísima de que la propia Iglesia general, los Pontífices, los Concilios han suplido el vacío antiguo con colecciones generales completamente autorizadas; pero siempre es y será inmensa é incontestable la de las colecciones mencionadas para la historia, para la crítica, para la jurisprudencia, para la disciplina; y en ese concepto dedicamos á su noticia el

presente importante artículo en la ENCICLO

PEDIA.

No es necesario advertir, que en la acepcion doctrinal, técnica en cierto modo, y de valor entendido de Colecciones de cánones, no comprendemos el Cuerpo del derecho canónico, como tal, y segun advertiremos aun.

Por lo demás, es muy probable, es en parte cierto, aunque faltan datos positivos para asegurar, como tésis general, que desde los primeros siglos tuvo la Iglesia cuidado de reunir las reglas que la habian de dirigir en su disciplina, tanto interior como esterior, ayudarle á conservar puras las costumbres de los fieles, á dirimir las contiendas que entre ellos pudieran suscitarse y afirmar la paz de las conciencias.

Verdad es, que aparte de los libros y epístolas canónicas, no subsisten hoy estas colecciones antiguas. Verdad tambien que los Apóstoles y sus primeros discípulos, atentos al provecho mas que á la fama, enseñaron y dictaron oralmente las reglas por que habian de gobernarse las iglesias que fundaron, debiendo á la vez ser un obstáculo, para que se formasen estas obras, el calor y la inseguridad misma de las persecuciones.

Asi es que, movidos de tan fuertes consideraciones, opinan todos los autores, que en el primero, segundo y tercer siglo no existieron, á lo menos colecciones formales, cuya necesidad, por otra parte, apenas se dejaba sentir, ya por la proximidad á las fuentes de la doctrina, ya tambien por lo vivo y reciente de la tradicion, y la sencillez de aquellas relaciones, entonces nacientes.

Asi Fleury, en su introduccion al derecho eclesiástico, part. 1., tit. 1.°, dice: « Los Apóstoles habian dado algunas reglas á los obispos y presbiteros, para la direccion de las almas y gobierno general de las iglesias: estas reglas se conservaron largo tiempo por la tradicion, y fueron al fin reducidas á escritura, sin que se sepa precisamente por quién, ni en qué tiempo: de aquí datan los cánones de los Apóstoles y las constituciones apostólicas. Mas despues que Constantino dió la paz á la Iglesia, y los obispos pudieron reunirse en concilios bajo la proteccion del Estado, y

acordar las disposiciones mas oportunas para la esplicacion de los puntos dudosos, anatematizar los errores, dirigir la disciplina y reformar las costumbres, no cabe ya duda en que estas decisiones conciliares se reunieron en cuerpos y formaron colecciones, de que dejan vestigio las mas antiguas que se co

nocen.

Además de estas reglas ó cánones, por que se regian las iglesias particulares, recogidas, ora de la misma boca de los Apóstoles y sus primeros discípulos, ora conservadas por una tradicion unánime, no pueden negarse que los acuerdos y reglamentos de los concilios contribuyeron mucho á aumentar, estender y completar estas colecciones, en sí pequeñas.

Desde un principio se distinguieron en los concilios dos clases de resoluciones: unas dogmáticas, en que se definia, aclaraba, ó esplicaba algun punto del dogma, otras discipli narias, que eran referentes á la ley, costumbres y disciplina esterior. Respecto de las primeras no podia haber divergencia, como ya hemos dicho, en las iglesias particulares, porque el dogma no es, ni puede ser mas que uno para todas. Así lo espresa Tertuliano en su historia De velandis virg: Regula fidei una omnino est, sola, irreformabilis. Pero no sucede lo mismo con la disciplina eclesiástica. Esta puede ser, y de hecho ha sido varia en las iglesias, segun las diversas circunstancias del lugar, tiempo y demás antecedentes.

De aquí la existencia de diferentes colecciones de cánones, en las cuales cada iglesia consignaba su disciplina particular, y en las que, además de insertar los que concernian á toda la Iglesia, establecia aquellos que juzgaba para sí mas convenientes. La autoridad de San Agustin pone este hecho fuera de to da duda. Despues de manifestar, De Grat. cán. Illa. dist. 12, que en todas las iglesias se observa aquella doctrina, relativa á la fé, que se apoya en la tradicion apostólica ó decisiones conciliares, añade: Alia vero, quæ per loca terrarum, regionesque variantur, sicut est, quod alii jejunant sabbato, alii non: alii vero quotidie communicant corpori Domini, alii certis diebus accipiunt, et si

quid aliud hujusmodi animadverti potest, totum hoc genus rerum, liberas habet observationes.-Quod enim, neque contra fidem catolicam, neque contra bonos mores esse convincitur, indifferenter est habendum, et pro eorum, inter quos vivitur, societatem servandam est.

Lo que, pues, generalmente sucedió, era que los prelados de cada iglesia reunian en un cuerpo las reglas porque se habia de regir, no solo tomadas de los concilios generales ó ecuménicos, sino tambien de los particulares, que con sola su insercion adquirian fuerza obligatoria en aquella iglesia. Así, por ejemplo, los cánones de los concilios africanos no podian tener virtud obligatoria para la Iglesia romana; pero habiendo esta aceptado la coleccion de Dionisio, en la cual se hallaban integros, los admitió y aprobó igualmente por este mero hecho. Por el contrario aquellos que no se encontraban en las colecciones, los miraban como no obligatorios, y de ello dan buena prueba la misma Iglesia romana, que se negó á admitir y reconocer los cánones del Concilio 1.° Constantinopolitano; y la del Africa, que intentó hacer lo mismo con los de Sardis, que faltaban en su coleccion. Mas adelante veremos las causas de esta diferencia y el mútuo error que la motivó por una y otra parte. Lo que importa, y basta ahora con lo dicho, es dar á conocer, como fueron naciendo esas colecciones particulares para el uso de cada iglesia, como unas á otras se comunicaron su propia esencia y sus intimos elementos, como aspiraron despues á generalizarse, en una palabra, como todos esos arroyos nacidos, por decirlo así, de un mismo manantial, vinieron luego á reunirse en un rio comun, formando el cuerpo del derecho canónico.

El objeto, pues, de este artículo queda trazado. Tócanos por ahora investigar el orígen de estas colecciones particulares, mostrar su índole, describir su historia y vicisitudes, y seguirlas en todo el curso de su desarrollo, hasta que, robustecidas con el sello de la autoridad apostólica, y reunidas bajo la mano de los Sumos Pontífices, vinieron á constituir el derecho comun de la Igle

sia universal. Desde este punto pertenecen á la jurisdiccion de dicho artículo. Véase DERECHO CANONICO (Cuerpo del).

SECCION II.

COLECCIONES DE CANONES DE LA IGLESIA DE

ORIENTE.

La division primera y capital de colecciones que ocurre, es la de distinguir las de Oriente de las del Occidente. Entre estas dos Iglesias, aunque no formaban mas que una por su fé y conformidad de costumbres, hubo siempre algunas diferencias de disciplina. Por otra parte, el Asia, donde el cristianismo. se propagó con rapidez, y donde florecian tantos hombres eminentes en ciencia y en santidad, no podia menos de suministrar los primeros elementos para la formacion de estos códigos eclesiásticos. En Oriente se reunieron tambien los primeros concilios, cuyas decisiones fueron el núcleo de estas colecciones primeras.

Pero si bien el Occidente tomó, como no podia menos de suceder, los primeros y fundamentales datos de sus colecciones de las de Oriente, no se contentó solo con copiarlas; sino que, viviendo tambien con vida propia, celebró sus concilios, acordó resoluciones y completó con ellas sus colecciones. Y no se limitó su obra á la esfera sola de su influencia; sino que pasó á enriquecer la ciencia y vida del Oriente, formándose una corriente vivificadora, que á la vez que era lazo de union entre las dos Iglesias, comunicaba nuevo impulso á la vida religiosa. Por esta razon nos haremos cargo separadamente de las colecciones orientales, que, segun el célebre canonista Douyat, fueron cuatro en suma; y despues de las de Occidente.

§. 1. Coleccion 1. de la Iglesia de

Oriente, ó Séries canonum.

De las primitivas colecciones de Oriente. no hay una noticia segura; pero existe un dato cierto para saber, que antes del Concilio calcedonense poseía ya la Iglesia griega

un libro ó coleccion de cánones, ordenado y numerado, con autoridad suficiente para resolver por ellos las cuestiones que ocurrian. Este hecho aparece fuera de toda duda por las actas del mismo concilio, pues segun ellas, vemos que en la sesion 4." resolvió aquel lo siguiente: «Sacri Patrum canones legantur, et commentariis inferantur, sumptoque libro, Actuis, Archidiaconus, et Primicerius magnæ Ecclesiæ, legit. Cán. 83: si quis Episcopus a Synodo depositus, etc., etc. »

Tambien se leyó el 84, que son los cánones 4.° y 5.° del Concilio de Antioquía. En la sesion 16 se leyó la regla 6.", que es el cánon 6. niceno, de donde se infiere que el carácter de este código es el de contener todos los cánones por numeracion correlativa, empezando por los de Nicéa. De aquí le viene el nombre con que es conocido de séries canonum, consequentia canonum. Existia, pues, entonces una coleccion, que contenia los cánones ordenados y numerados en la forma que acabamos de ver.

Varios críticos suponen, que este código fué el que tuvo á la vista Dionisio el Exíguo, cuando hizo su traduccion latina, por cierta. conformidad muy notable entre los caractéres que presenta y las observaciones mismas de Dionisio. Este, en el prefacio de su coleccion, al espresar el órdeu que guarda, dice: «Trasladamos al latin los cánones de los Apóstoles..... despues las reglas del Concilio de Nicéa, y de todos los concilios anteriores y posteriores hasta el Constantinopolitano de ciento cincuenta obispos, por numeracion seguida, desde el 1.° hasta el 163..... sicut habetur in græca auctoritate. Esta græca auctoritás, no puede ser otra que el Códice conocido y citado por el Concilio calcedonense, pues entre él y el de Dionisio resulta la notable coincidencia de empezar ambos por los cánones de Nicéa, de seguir la numeracion correlativa, y que los cánones 4.* y 5. del de Antioquía, tienen el mismo número 84 y 85 en ambos.

Este Código 1.o de la Iglesia oriental, ha sido publicado por los hermanos Justella y Voëll, con el título de Codex canonum ecclesiæ universa. Este titulo, sin embargo, no

es exacto, si por él se quiere dar á entender que rigió en toda la Iglesia; pues, como veremos mas abajo, la Iglesia romana usaba ya por entonces de otra coleccion, y no quiso admitir la griega en todo su contenido.

Formaban por entonces esta primera coleccion oriental los veinte cánones nicenos, á los que seguian veinticinco del Concilio de Ancira, y catorce del de Neocesárea, anteriores en fecha á aquel, pero que por la au toridad del gran Synodo ecuménico le cedian la precedencia y el lugar. Seguian á estos veinte del de Gangres, veinticinco del de Antioquía, cincuenta y ocho del de Laodicea, y siete del Constantinopolitano 1.° ó 3.o segun la version de Dionisio, que componian los 165.

Aunque esta primera coleccion sirvió de base á las sucesivas, es indudable que recibió varios aumentos y aun nueva forma con el trascurso del tiempo. Los hermanos Ballerini, que tantos servicios han prestado á la buena crítica, prueban que debió existir en Oriente una coleccion primitiva, donde no estuviesen admitidos los cánones de Antioquía, ni los de Laodicea, y menos aun los de Constantinopla, pues anteriores á la coleccion de Dionisio se conocieron dos versiones, en que faltan, á saber la prisca y la española. Esta razon es fuerte sin duda; pero no puede en nuestro juicio estenderse á probar lo que ellos mismos suponen, de que la coleccion griega, que Dionisio tuvo á la vista, al traducir sus cánones, no fué la leida y citada en el Concilio calcedonense, como hasta ahora se habia creido: lo primero, porque en esta última vemos ya citados los cánones de Antioquía y con los mismos números que los trae Dionisio; y lo segundo, porque dice este espresamente que los tomó de la coleccion griega, y no podia entonces conocerse aún la segunda coleccion de que vamos á tratar.

§. 2. Coleccion 2...

Despues del Concilio calcedonense, recibió la coleccion un nuevo incremento con

los cánones públicados en él, y con los del Concilio de Efeso, cuya adicion hizo subir su número de 163 á 207. Doujat opina, que Estéban, obispo de Efeso, fué el autor de esta segunda coleccion, afirmándose mas en su juicio por ver insertados en ella los cánones efesinos, que no tanto miran esta disciplina como á la condenacion de Nestorio. Mas sea lo que quiera de la persona que hizo esta edicion, lo indudable es, que á principios del siglo VI era un hecho consumado, como lo demuestra un documento legislativo de aquella época. El Emperador Justiniano, en su Novela 131, cap. 1.o, decretó que tenian fuerza de ley las reglas eclesiásticas, que habian sido acordadas en los cuatro Santos Concilios niceno, constantinopolitano, 1.o, efesino y calcedonense. De donde es lógico inferir, que en su tiempo se habian agregado ya estos dos últimos concilios á la primera coleccion.

Sin embargo, todavía ni en una ni en otra se encuentran los cánones de los Apóstoles, ni los del Concilio de Sardis, rechazado en un principio por los griegos. A poco, sin embargo, debió tener lugar esta notable adicion, y aunque no consta si se hizo con autoridad pública, el resultado es que fueron adquiriendo fuerza hasta abrirse la puerta para ocupar un lugar en la coleccion, ordenada en el Concilio llamado in Trullo. Contribuyeron á este fin, el uso que San Atanasio y San Juan Crisóstomo se vieron obligados á hacer de los cánones del Concilio de Sardis, que establecian las apelaciones á Roma, para poder defenderse de la persecucion implacable de sus poderosos opresores. Que este hecho se verificó en el perío do trascurrido de la segunda á la tercera coleccion, lo prueba la obra ó compilacion de Juan el Escolástico, donde aquellos cánones se encuentran, así como los de los Apóstoles, en la forma y número que los aceptó definitivamente la Iglesia griega.

[ocr errors][merged small][merged small]
« AnteriorContinuar »