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APENDICE

Al Libro del Jurista.

Real Decreto y Reales órdenes de que no se hace mencion en los artículos de esta obra.

SEÑORA:

Reconocidas por todos la necesidad y urgencia de regularizar la legislacion general, y muy especialmente la parte de ella que dice relacion al castigo de los delitos, se planteó el Código penal, aún sin esperar á la publicacion del de procedimientos y de la ley orgánica de Tribunales, á ciencia cierta de que su falta habría de ocasionar dificultades en la práctica, algunas de las cuales, si bien serian notadas en los primeros casos de aplicacion, tambien podrian ser fácilmente allanadas en virtud de la autorizacion dada por las Córtes al Gobierno para este efecto, ya por lo que aconsejase la esperiencia, ya en vista de las esposiciones de Tribunales, y con la perentoriedad y urgencia que estos manifestasen. Asi acaba de suceder en cuanto á la disposicion del art. 183 del espresado Código. Establécense por él mismo las penas en que incurren los paisanos que en adelante se mezclaren en delitos militares ó cou tendencias de tales, y que por tanto quedan sujetos á la jurisdiccion militar en virtud del fuero de atraccion; y como por otra parte no se halla publicada la ley orgánica de Tribunales, en la cual ha de establecerse lo que corresponda,sobre el mencionado fuero, resulta en la práctica el gravísimo inconveniente de ser castigados los autores de un mismo delito, en un mismo juicio y por un mismo Tribunal con penas diversas, infiriéndose notable perjuicio á la administracion de justicia. A fin de que se evite, han espuesto diversos Tribunales y Autoridades lo que han tenido por conveniente: y en su vista, oido el parecer de la Comision de Códigos, el Ministro que suscribe! en uso de la autorizacion dada al Gobierno, es de dictámen y tiene el homor de aconsejar á V. M. que hasta la publicacion de la ley orgánica de

Tribunales, se suspenda la disposicion del artículo 188 del Código pena, esperando que V. M. se dignará aprobar el adjunto proyecto de decreto, de que á su tiempo se dará cuenta á las Córtes. Madrid 30 de Octubre de 1848.-Señora.-A L. R. P. de V. M.-Lorenzo Arrazola.

REAL DECRETO.

En vista de las razones consignadas por el Ministro de Gracia y Justi cia en la esposicion que precede, y con calidad de dar cuenta á las Córtes en la primera legislatura, Vengo en decretar que hasta la publicacion de la ley orgánica de Tribunales, quede en suspenso lo dispuesto en el artí culo 183 del Código penal; y en su consecuencia siempre que los Tribu. nales militares hubieren de juzgar por virtud del fuero de atracción á los paisanos que se hicieren reos de los delitos espresados en el citado artí culo 183 del Código, les impondrán las penas de la Ordenanza y leyes militares, como se practicaba hasta aquí.

Dado en Palacio á 30 de Octubre de 1848. Esta rubricado de la Real mano.-El Ministro de Gracia y Justicia, Lorenzo Arrazola,

REAL ORDEN.

A consecuencia de lo dispuesto en la regla 1.a de la ley provisional dictada para la ejecucion del Código penal y en el Real decreto de 22 de Setiembre último, con el fin de que los Alcaldes y sus Tenientes lleven en el papel de oficio un libro foliado y rubricado en que se hagan conştar los juicios verbales, han ocurrido algunas dudas sobre si debia considerarse derogada la Real órden de 8 de Mayo de 1845 que designa la clase de papel sellado de que ha de usarse en los juicios de conciliacion; y S, M., en vista de lo manifestado en el particular por el Ministerio de Hacienda, se ha servido declarar que la citada regla 1.a de la ley provisional se refiere únicamente á los libros destinados para escribir los juicios verbales sobre las faltas de que trata el título correspondiente del Código penal, quedando por lo demas en su fuerza y vigor la mencionada Real órden de 8 de Mayo de 1845. Madrid 30 de Enero de 1849.-Arrazola.

REAL ORDEN.

Habiéndose ordenado en Real decreto de 21 de Seti mhre de 1848, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 46 y 47 del Código penal, que los honorarios de los promotores fiscales no se comprendiesen en las tasaciones de costas, inuchos Tribunales y Juzgados entendieron que dichos funcionarios quedaban para lo sucesivo privados de percibir sus derechos y atendidos esclusivamente á la asignacion del presupuesto general,

lo que dió lugar á dudas y reclamaciones fundadas que no han podido menos de llamar la atencion de S. M., pues tal inteligencia de las mencionadas disposiciones legales} equivalia á la indotacion de tan laboriosa y benemérita clase. Enterada de todo S. M., y habiendo dictado ya respeeto de este asunto los Reales decretos de 30 de Mayo último y 2 del corriente, conformándose con lo propuesto por la Comision de Códigos se ha dignado declarar que ni por los artículos 46 y 47 del Código, ni por el Real decreto de 21 de Setiembre quedaron privados los promotores fiscales del percibo de honorarios en los procesos en que hubiere condenacion de costas, estableciéndose únicamente en las mencionadas disposiciones que en vez de ser comprendidos en aquellos, lo fuesen en los gastos del juicio; y habiendo conservado por tanto aquellos funcionarios y conservando espedito y sin interrupcion su derecho al reintegro de los que hubiesen devengado desde la citada época de 21 de Setiembre de 1848, con sujecion sin embargo á la apreciación del Tribunal cuyo fallo haya causado ó cause Ja ejecutoria como está mandado.

De Real órden lo digo á V. S. para su inteligencia y efectos correspon. dientes. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 5 de Junio de 1849.— Arrazola.-Señor....

PROCEDIMIENTOS

DE LOS

Juicios verbales sobre faltas hasta llevarse á efecto la providencia, del Alcalde.

El acta de que habla la regla primera de la Ley Provisional reformada, se estenderá en estos ó semejantes términos.

En la villa de tal á tantos : Ante el señor Alcalde ó teniente de Alcalde de la misma parecieron á juicio verbal D. S. en clase de actor y D. M. en la de convenido, ambos de este pueblo. Pide el actor que el convenido sea castigado (se espresará la peticion y las razones en que se funda, o bien el artículo del Código en que la misma se apoya).

Contesta el convenido (se continua lo que espusiere).

El actor para justificar y probar su demanda, ha ministrado previa citacion y juramento legal, los siguientes testigos 1. D. R. vecino de este pueblo (se espresará su edad y si le comprenden las generales de la ley, el cual dijo tal cosa (se añadirá la razon de ciencia que diere) 2.° D. N. vecino, etc. (lo mismo que el anterior).

Seguirán las deposiciones de los testigos del convenido del mismo modo, si los hubiese ministrado, y se pondrá en seguida esta providencia.

El señor Alcalde, vista la demanda del actor, la contestacion del convenido y la prueba ministrada por ambos, (si la hubiese) despues de haber oido al síndico procurador (ó conformándose con lo propuesto por este (ó el promotor fiscal, cuando residiere en la respectiva demarcacion del mismo (véase Juicios verbales sobre faltas), prove y declara: Que debe condenar como condena á M. á tal pena; con arreglo á lo prevenido en el artículo tantos del Código penal y al pago de las costas de este juicio y reintegro de los pliegos del papel del sello 4.° correspondiente al de oficio empleado en él mismo. Asi lo mandó su merced por ante mí el escribano que lo firmo junto con todos los que han intervenido en este juicio y han dicho saber de escribir; de que doy fé. Siguen las firmas.

Las notificaciones se estenderán como esta:

Notificacion.

Otra.

Acto continuo yo el infrascrito escribano he notificado por medio de lectura y entrega de copia la providencia que an tecede á M. y lo firma; de que doy fé.

En seguida la he notificado á S. en los mismos términos que al anterior y lo firma ; doy fé.

Si ni el síndico ó promotor, ni ninguna de las partes apelare de la providencia dentro los tres dias siguientes al de la notificacion, se dará cumplimiento á la misma, lo que se hará constar por medio de la diligencia que sigue.

Dilijencia.

Queda reintegrada la Hacienda, nacional del papel del sello 4. correspondiente, y cumplimentada en todas sus partes lá anterior providencia.

Si se interpusiere apelacion por alguna de las partes dentro el término legal, se hará constar esto por diligencia pasándose desde lue

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