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bano, quien tendrá obligacion de pasar la causa al juez sin necesidad de especial providencia de este, teniéndose desde luego por conclusa. Si el juez dentro de los tres dias de conclusa la causa hallare en ella defectos substanciales que subsanar, ó faltasen algunas diligencias precisas para el conocimiento de la verdad, acordará qué para determinar mejor, se practiquen sin pérdida de momento todas las que fuesen indispensables, bajo su responsabilidad en el caso de dar con esto márgen á innecesarias dilaciones. Si no hubiese de practicar ninguna diligencia, mandará citar á las partes para sentencia definitiva, y lo serán inmediatamente. Art. 51, regla 11.a y 12. del Reglamento.

El juez deberá pronunciar la sentencia dentro el preciso término de ocho dias, que podrá estender hasta doce, si la causa pasare de quinientas hojas, contados desde el siguiente inclusive al auto en que se hubiese mandado citar á las partes, la que les será notificada inmediatamente, y apelen ó no, se remitirán los autos originales á la Audiencia del territorio con prévia citacion y emplazamiento de las mismas, siempre que la causa fuere sobre delito á que por la ley está señalada pena corporal; si la causa fuere sobre delito liviano á que por la ley no se imponga pena de esta clase, solo se remitirán á la Audiencia con igual formalidad cuando alguna de las partes interponga apelacion dentro de los dos dias siguientes al de la notificacion de la sentencia, la cual causará ejecutoria, y será llevada desde luego á debido efecto, sino ape→ laren dentro dicho término. Artículo 51, regla 13.a del Reglamento y 1.a disposicion del Real decreto de 4 de Noviembre de 1838 que susaituye la regla 14 del citado artículo.

DISPOSICIONES GENERALES RELATIVAS A LOS

PROCEDIMIENTOS DEL JUICIÓ CRIMINAL.

Art. 65 de la Constitución de 1837. Los juicios en materias criminales serán públicos en la forma que determinen las leyes.

Art. 286 de la Constitucion. Las leyes arreglarán la administracion de justicia en lo criminal, de manera que el proceso sea formado con brevedad y sin vicios, á fin de que los delitos sean prontamente cas. tigados.

Art. 247 de la Constitucion. Ningun español podrá ser juzgado en causas civiles ni criminales por ninguna comision, sino por el tribunal competente, determinado con anterioridad por la ley.

Art. 9 de la Constitucion de 1837. Ningun español puede ser procesado ni sentenciado sino por el juez ó tribunal competente, en virtud de leyes anteriores al delito, y en la forma que estas prescriban.

Art. 254 de la Constitucion. Toda falta de observancia de las leyes que arreglen el proceso en lo civil y en lo criminal, hace responsables personalmente á los jueces que la cometieren.

Art. 67 de la Constitucion de 1837. Los jueces son responsables personalmente de toda infraccion de ley que cometan.

Art. 303 de la Constitucion. No se usará nunca del tormento ni de los apremios.

Art. 304 de la Constitucion, Tampoco se impondrá la pena de confiscacion de bienes.

Art. 10 de la Constitucion de 1837. No se impondrá jamás la pena de confiscacion de bienes y ningun español será privado de su propiedad sino por causa justificada de utilidad comun, prévia la correspondiente indemnizacion.

Art. 305 de la Constitucion. Ninguna pena que se imponga, por cualquier delito que sea, ha de ser trascendental por término ninguno

á la familia del que la sufre, sino que tendrá todo su efecto precisamente sobre el que la mereció.

Art. 306 de la Constitucion. No podrá ser allanada la casa de ningun español, sino en los casos que determine la ley para el buen órden y seguridad del Estado.

Art. 8 de la Constitucion de 1837. Si la seguridad del Estado exigiere en circunstancias estraordinarias la suspension temporal en toda la Monarquía, ó en parte de ella, de lo dispuesto en el artículo anterior, se determinará por una ley.

Art. 42 de la Constitucion de 1837. Los Senadores y Diputados á Córtes, no podrán ser procesados ni arrestados durante las sesiones sin permiso del respectivo cuerpo Colegislador, á no ser hallados in fraganti; pero en este caso y en el de ser procesados y arrestados cuando estuvieron cerradas las Córtes, se deberá dar cuenta lo mas pronto posible al respectivo cuerpo para su conocimiento y resolu*cion.

Art. 14 de la ley de 1.° de Octubre de 1820. Las tercerias dotales ó de dominio sobre los bienes embargados ó aprendidos á los reos, las averiguaciones de efectos pertenecientes á estos cuando haya embargo y cualesquiera otros particulares independientes de la causa principal, no embarazarán nunca el curso de esta y deberán seguirse en piezas separadas.

Art. 15 de la ley de 1.° de Octubre de 1820. En las causas de cómplices en que convenga hacer un pronto y saludable escarmiento, deberán los jueces proseguirlas y determinarlas rápidamente con respecto al reo ó reos principales que se hallen convenidos, sin perjuicio de continuar las averiguaciones y castigo de los demas culpados.

Real órden de 6 de Setiembre de 1336. El indulto concedido á los que siguen las banderas del príncipe rebelde no es estensivo á los delitos cometidos antes de su incorporacion á las partidas ó fuerzas de la faccion.

Art. 8. de la Real órden de 28 de Febrero de 1838. Tampoco se dará curso en esta Secretaría de Gracia y Justicia á las solicitudes de indulto, que no vengan por conducto de los gefes de presidio, cuando los pretendientes son rematados, ó por el del Regente en otro caso, debiendo aquellos y éste remitir las instancias con su informe motivado. Cuando su parecer sea negativo, no darán curso á las soli

citudes; pero enterarán á los interesados. Se esceptúan de esta regla las solicitudes de indulto que personalmente entreguen los interesados á la Real Persona, y S. M. se digna admitir.

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Art. 297 de la Constitucion. Se dispondrán las cárceles de manera que sirvan para asegurar y no para molestar á los presos; asi el alcaide tendrá á estos en buena custodia, y separa fos los que el juez mande tener sin comunicacion, pero nunca en calabozos subterráueos ni mal sanos.

Art. 18 del Reglamento. Siempre que algun preso ú arrestado pidiere ser oido, el juez ó un ministro de la Sala que conozca de la causa, pasará á oirle cuanto tenga que esponer, dando el último cuenta al tribunal.

Art. 53 del Reglamento. Todos los jueces inferiores están obligados á remitir á la Audiencia de su territorio las listas, informes y noticias que respecto á las causas civiles y criminales fenecidas, y al estado de las pendientes les pidiere para promover la administracion de justicia.

Art. 277 de la Constitucion. Deberán asimismo remitir á la Audiencia respectiva listas generales cada seis meses de las causas civiles y cada tres de las criminales que pendieren en sus juzgados, con espresion de su estado.

Art. 2.o de la ley de 1. de Octubre de 1820. Toda persona de cualquier clase, fuero y condicion que sea, cuando tenga que declarar como testigo en una causa criminal, está obligada á comparecer para este efecto ante el juez que conozca de ella, luego que sea citada por el mismo, sin necesidad de prévio permiso del gefe ó superior respectivo. Igual autoridad tendrá para este fin el juez ordinario respecto á las personas eclesiásticas y militares, que los jueces eclesiásticos y militares respecto á los de otros fueros, los cuales no pueden ni deben considerarse perjudicados por el mero acto de decir lo que se sabe como testigo, ante un juez autorizado por la ley.

Art. 3 de la ley de 1o de Octubre de 1820. Toda persona en estos casos, cualquiera que sea su clase debe dar su testimonio, ni por certificacion ó informe sino por declaracion bajo juramento en forma que deberá prestar segun su estado respectivo ante el juez de la causa ó el autorizado por éste.

Art. 7 de la ley de 1.° de Octubre de 1820. Los despachos,

exortos u oficios que se libren para la evacuación de citas, prisiones ú otras diligencias, serán ejecutados por los jueces á quienes se cometan, sin pérdida de momento, y con preferencia á todo. Los tribunales superiores y los jueces celarán mucho sobre esto y castigarán irremisiblemente en sus respectivos subalternos cualquiera morosidad que advier

tan.

Art. 1. de la Real órden de 20 de Diciembre de 1838. Los jueces de primera instancia luego que se verifique algun acto de rebelion, asonada, motin o cualquier otro género de atentado contra el órden y seguridad del Estado, sea bajo el pretexto que quiera y por cua-lesquiera clase de personas, bien sea en el punto de su residencia, bien trasladándose sin dilacion à donde el acontecimiento se haya verificado, procedan inmediatamente á instruir el competente sumario con actividad y eficacia, á fin de que no queden desconocidos ni los atentados ni los perpetradores; en inteligencia que no bastarán á escusarles de no haberto verificado, sino causas sumamente graves y probadas en toda forma, y cuya parte de prueba obstará á la promocion de dichos jueces sí no hubiere lugar para otra cosa.

Art. 2. de la Real órden de 20 de Diciembre 1838. Si el atentado se verificase en punto donde no resida el juez del partido, el alcalde, ó el que haga sus veces, procederá sin dilacion y bajo toda responsabilidad á instruir las primeras diligencias del sumario, dando aviso inmediatamente á la autoridad política de la provincia y al juez de primera instancia del partido, quien lo dará á la Audiencia territorial, y el promotor fiscal al fiscal de S. M.

Art. 3.o de la Real órden de 20 de Diciembre de 1838. Todas las autoridades se comunicarán en tales casos cuantas noticias hayan podido adquirir sobre el lance ocurrido; y en los casos de rebelion, asonada ó molin, si hubiese dos ó mas jueces de primera instancia, y se dudase por el pronto en que distrito habia ocurrido el acontecimiento, todos á prevencion instruirán espediente informativo, que luego pasarán al juez que sea competente para que produzca en autos los efectos que haya lugar.

Art. 4.o de la Real órden de 20 de Diciembre de 1838. Si el asunto es grave, los jueces de primera instancia en vez de los partes ordinarios darán cuenta á la Audiencia de lo que adelanten eu la causa

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