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cada tres dias; y en igual forma lo harán las Audiencias al Gobierno cada seis ó cada ocho á lo mas.

Art. 5. de la Real órden de 20 de Diciembre de 1838. Los fiscales y promotores fiscales desplegarán todo el celo y energía propia de su importante encargo, á fin de que en el distrito de los Tribunales en que le ejercen, no se verifique un solo caso de impunidad, bien por omision en la formacion de causa, bien por falta de actividad é inteligencia en su continuacion y pronta terminacion, escitando para ello la autoridad y celo de los Tribunales, la cooperacion de las demas Autoridades, y acudiendo en fin, si fuere necesario, hasta á S. M. por la via reservada, esponiendo cuanto tengan por conveniente á fin de que la accion de la ley sea en todas partes acatada, en términos que solo as. as; podrán alejar la inmediata responsabilidad de su encargo.

Art. 6. de la Real órden de 20 de Diciembre de 1838. En igual orma los Tribunales inferiores y superiores, y en su caso el suprefmo, espondrá á S. M. cuanto tenga por oportuno sobre los inconvenientes que se opongan á que pronta y espeditamente se administre justicia; bien entendido que hallarán en el ánimo de S. M. toda la benevolencia, asi como en su Gobierno toda la proteccion que sea necesa. ria para que sea acatada su autoridad.

Art. 7. de la Real órden de 20 de Diciembre de 1838. Los jueces de primera instancia continuarán dando á las Audiencias los par- · tes acostumbrados; y éstas remitirán desde luego á este Ministerio de mi cargo un estado de todas las causas pendientes en su respectivo distrito sobre delitos de infidencia, atentado contra el órden, distraccion ó malversacion de caudales públicos y crímenes atroces, y en el cual se espresará el tribunal en que se sigue la causa, la calidad del delito, nombre y número de los reos, tiempo en que fué empezada dicha causa, y estado que tiene, manifestando en caso de hallarse retardada, los motivos porque lo ha sido. — En los delitos de atentado contra el órden, peculado ó impureza en el desempeño de su encargo de parte de algun funcionario público, y en los crimenes atroces, se dará parte á este Ministerio del fallo final, ó que cause ejecutoria, segun está mandado para los delitos de infidencia.

Real órden de 6 de Setiembre de 1837. Pero si la causa versare sobre el delito de duelo ó desafio, los tribunales suspenderán la eje. cucion de las penas que impusieren en las causas de que se trata, de

biendo dar cuenta con tes imonio de las sentencias al Ministerio de Gracia y Justicia, para que en uso de las prerogativas de la Corona, pueda S. M. templar el rigor legal modificando el castigo, por cuyo medio se precaverá todo inconveniente, interin se mejora la legislacion en esta parte.

Artículos 68 de la Constitucion de 1837, y 257 de la de 1812. La justícia se administra en nombre del Rey. Y las ejecutorias y provisiones de los tribunales superiores se encabezarán tambien en su nombre.

Artículos 63 de la Constitucion de 1837, y 242 y 245 de la de 1812. A los tribunales y juzgados pertenece esclusivamente la potestad de aplicar las leyes en los juicios civiles y criminales, sin que puedan ejercer otras funciones que las de juzgar y hacer que se ejecute lo juzgado.

Art. 1. del Reglamento. La pronta y cabal administracion de justicia es el particular instituto y la primera obligacion de los magistrados y jueces establecidos por el Gobierno para ello; los cuales por tanto no podrán tener ningun otro empleo, comision ó cargo público, que les impida ó dificulte desempeñar bien las funciones judiciales.

Art. 244 de la Constitución. Las leyes señalarán el orden y las formalidades del proceso, que serán uniformes en todos los tribunales, y ni las Córtes ni el Rey podrán dispensarlas.

Art. 246 de la Constitucion. Tampoco podrán los tribunales y juzgados suspender la ejecucion de las leyes ni hacer reglamento alguno para fa administracion de justicia.

Artículos 4.o de la Constitucion de 1837, y 248 y 258 de la de 1812. Unos mismos Códigos regirán en toda la Monarquía, y en ellos no se establecerá mas que ún solo fuero para todos los españoles en los juicios comunes civiles y criminales. Sin perjuicio de las variaciones que por particulares circunstancias podrán hacer las Cortes.

Art. 249 de la Constitucion. Los eclesiásticos continuarán gozando del fuero de su estado en los términos que prescriben las leyes, ó que en adelante prescribieren.

Art. 250 de la Constitucion. Los militares gozarán tambien del fuero particular en los términos que previene la ordenanza, ó en adelanter previniere.

Ley de 28 de Noviembre de 1837. Las leyes y las disposiciones gemerales del Gobierno son obligatorias para cada capital de provincia

desde que se publican oficialmente en ella, y desde cuatro dias despues para los demas pueblos de la misma provincia.

Art. 254 de la Constitucion. Toda falta de observancia de las leyes que arreglan el proceso en lo civil y en lo criminal, hace responsables personalmente á los jueces que la cometieren.

Art. 255 de la Constitucion. El soborno, el cohecho y la prevaricacion de los magistrados y jueces producen accion popular contra los que los cometan.

Art. 2.o del Reglamento. Deberán bajo la mas estrecha responsabilidad cada uno en cuanto le pertenezca, administrar y hacer que se administre gratuitamente cumplida justicia á los que, segun las leyes, estén en clase de pobres, lo mismo que á los que paguen derechos, cuidando tambien de que en sus pleitos y causas los defiendan y ayuden de valde, como deben los abogados y curiales.

Real órden de 20 de Octubre de 1838. Los hospitales, hospicios y demas institutos de beneficencia, por ahora y hasta que mejoren de situacion por las circunstancias actuales, y se pueda en tal caso ordenar otra cosa por regla general, serán defendidos gratuitamente como pobres en los pleitos de cualquiera clase, que tengan que sostener.

Art. 4. del Reglamento. En la sustanciación de los negocios civiles y criminales deberán tambien todos los jueces bajo su responsabilidad, observar y hacer que se observen con toda exactitud los sencillos trámites y demas disposiciones, que las leyes recopiladas prescriben para cada instancia segun la clase del juicio ó del recurso, sin dar lugar á que por su inobservancia se prolonguen y compliquen los procedimientos, ó se causen indebidamente gastos a las partes; sobre lo cual en adelante no podrá servir de escusa á los jueces ninguna práctica contraria á la ley.

Art. 279 de la Constitucion. Los magistrados y jueces, al tomar posesion de sus plazas, jurarán guardar la Constitucion, ser fieles al Rey, observar las leyes; y administrar imparcialmente justicia.

Art. 66 de la Constitucion de 1837. Ningun magistrado ó juez podrá ser depuesto de su destino temporal ó perpétuo, sino por sentencia ejecutoriada, ni suspendido sino por auto judicial, ó en virtud de órden del Rey, cuando éste, con motivos fundados, le mande juzgar por el tribunal competente.

į Art. 21 del Reglamento. Sin hacer constar que se ha intentado el

medio de la conciliacion, y que este no ha tenido efecto, no podrá esatblecerse en juicio ninguna demanda civil, ni ejecutiva sobre negocio susceptible de ser completamente terminado por avenencia de las partes; ni tampoco querella alguna sobre meras injurias, de aquellas en que sin detrimento de la justicia se repara la ofensa con sola la condonacion del ofendido. (*)

Art. 47 del Reglamento. Fuera de los casos esceptuados en el artículo 21, que es el anterior, los jueces letrados de primera instancia n admitirán demanda alguna civil ni ejecutiva, ni criminal sobre injurias de las mencionadas en él mismo, sin que acompañe á ella una certificacion del juez de paz respectivo que acredite haberse intentado ante él el medio de la conciliacion, y que no se avinieron las partes, ni exortadas se conformaron en comprometer sus diferencias.

Art. 39 del Reglamento. La autoridad de los jueces letrados de primera instancia se limitará precisamente á lo contencioso, á la persecucion y castigo de los delitos comunes, y á la parte de la policía judicial que las leyes y reglamentos le atribuyen; y nunca podrá mezclarse en lo gubernativo ó económico de los pueblos.

Art. 14 del Reglamento. Fenecida cualquiera causa civil ó criminal, si alguien pidiere que á su costa se le dé testimonio de ella, ó del memorial ajustado para imprimirlo, ó para otro uso, estará obligado á mandarlo asi el juez ó tribunal respectivo,

(*) Por la ley 3.a, tít. 25, lib. 11 de la Novís. Recopilacion se esceptúan de la necesidad de la conciliacion las cinco palabras de la ley.

DE LAS CAUSAS QUE SE FORMEN CONTRA ECLE

SIASTICOS POR DELITOS ATROCES.

Art. 2.° del Real decreto de 17 de Octubre de 1835. Las causas contra eclesiásticos por delitos atroces ó graves, se formarán desde el principio, sustanciarán y fallarán en todo el Reino, sin intervencion alguna de la Autoridad eclesiástica, por los jueces y tribunales reales, á quienes competan, con arreglo á las leyes y decretos vigentes, en razon de la gerarquía del acusado, ó de la naturaleza y carácter del delito de que se le acusare, observándose los trámites é instancias prescritas por las leyes y decretos vigentes, para la sustanciacion de las causas de la misma clase, contra los demas ciudadanos, y cuidando los respectivos jueces y tribunales de que los acusados sean colocados en el parage mas decente de las cárceles, sin perjuicio de su seguridad, y de que se les trate con la distincion posible, especialmente si fuesen sacerdotes.

Art. 3.o del Real decreto de 17 de Octubre de 1835. A su consecuencia cesarán inmediatamente en sus funciones, asi el tribunal llamado del Breve, en Cataluña, como todos los demas que hasta ahora han conocido y estaban destinados á conocer de dicha clase de causas en la Corona de Aragon.

Art. 4. del Real decreto de 17 de Octubre de 1835.

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