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Para el indicado efecto y hasta tanto que se haga una clasificacion mas conveniente y oportuna de los delitos, se reputarán y considerarán atroces ó graves, aquellos que por las leyes del Reino ó decretos vigentes, se castiguen con pena capital, estrañamiento perpétuo, minas, galeras, bombas ó arsenales.

Art. 5. del Real decreto de 17 de Octubre de 1835. Dada sentencia que merezca ejecucion, en la que se imponga al reo alguna de las penas referidas, pasará el juez testimonio literal de ella, con el oportuno oficio, sin incluir ninguna otra cosa, al prelado diocesano, para que por éste se proceda en su caso á la degradacion correspondiente del reo, en el preciso término de seis dias.

Art. 6.° del Real decreto de 17 de Octubre de 1835. Si dentro de este término no se verificase la degradacion, se procederá sin mas dilacion á la ejecucion de la sentencia, cualquiera que sea la pena impuesta al reo, y si fuere la capital, será conducido al patíbulo en hábito laical, y la cabeza cubierta con un gorro negro.

Art. 7. del Real decreto de 17 de Octubre de 1835. Si de la causa y de la defensa del acusado, no resultaren méritos bastantes para imponerle ninguna de las penas mencionadas, pero sí otra inferior estraordinaria, y la condenacion de costas, se aplicará esta por el mismo juez ó tribunal, que hubiere conocido del proceso.

Art. 8. del Real decreto de 17 de Octubre de 1835. En las causas actualmente pendientes, cualquiera que sea su estado, se observará en adelante lo prevenido en este mi Real decreto.

Art. 1.o del Real decreto de 17 de Octubre de 1835. Queda derogada y sin efecto alguno la disposicion conte¬

A

nida en la Real órden de 19 de Noviembre de 1799 (*), las demas anteriores á que ésta se refiere, y las posteriores declaratorias de ellas.

(*) En dicha Real órden se dispone que mientras el Consejo de Castilla formaba una instruccion detallada sobre la materia, que sirviese de regla á todos los tribunales y justicias del Reino, desde su principio conociese de estas causas el Tribunal Real con el eclesiástico.

Indice alfabético

De las faltas cuyo conocimiento corresponde á los Alcaldes y á sus Tenientes, segun lo dispuesto en la regla 1.' de la Ley Provisional reformada, para la aplicacion de las disposiciones del Código penal (*).

A

Abastos. Infringir las reglas de policía sobre a bastecimiento de los pueblos; núm. 8., art. 494.

(*) A fin de que los Alcaldes constitucionales puedan saber fácilmente cuales son las faltas, cuyo conocimiento les incumbe en juicio verbal, seguo lo dispuesto en la regia 1,a de la Ley provisional reformada; hemos creido oportuno continuar un índice alfabético de las mismas, con sus números y artículos respectivos, por medio del cual, en un golpe de vista, podrán enterarse de todas las que contiene el libro 3.0 del Código, asi como de las penas que á cada una se imponen, debiendo no obstante para proceder con el debido acierto en la aplicacion de las mismas, tener presente lo que disponen los artículos que tratan de las circunstancias atenuantes y agravantes, y de la responsabilidad criminal y civil, los que se hallan en los correspondientes lugares de esta obra. Al propio tiempo hemos creido tambien conveniente continuar las atribuciones que competen á los Alcaldes constitucionales y Ayuntamientos, en virtud de la Ley vigente sobre esta materia.

Abusar de credulidad. Adivinaciones: (véase interpretar sueños).

Acciones 6 dichos deshonestos que ofenden públi– camente al pudor; núm. 1.o, art. 482.

Actos religiosos; inquietar, denostar ó zaherir á los fieles que concurran á ellos; núm. 3.o, art. 481.

Aguas de otro; aprovecharlas ó distraerlas de su curso, no escediendo el daño de 2 duros, art. 498; desde 2 hasta 25 duros, art. 489.

Alumbrado público; apagarle, ó el de los portales, escaleras, etc., núm. 3.o, art. 493.—Infringir las reglas establecidas para el mismo donde se haga por particulares, núm. 7.o, art. 495.

Amenazar con armas blancas ó de fuego, ó sacar, las riñendo, no siendo con motivo justo; núm. 5.o, artículo 484. (V. disparo).—Id. de palabra, en el calor de la ira con causar un mal que constituya delito, pero mostrándose luego arrepentido, núm. 12, art. 48.-Id. de palabra', con causar un mal que no constituya delito; núm. 10, art. 494.

Animales feroces ó dañinos; dejarlos sueltos ó en disposicion de causar mal; núm. 9.o, art. 495. (V. heredad.-Ganados).

Apedrear, manchar ó deteriorar estátuas, pinturas ú otros monumentos de ornato ó de utilidad pública; aunque pertenezcan á particulares, núm. 2.o, art. 485.

Arboles. Cortarles en heredad agena, causando daño que no esceda de 2 duros; art. 490 (V. daños).

Arrojar animales muertos en sitios vedados ó que brantando las reglas de policía; núm. 15, art. 495.– Id. escombros etc.; núm. 17, art. 495.—Id. agua ú otros

objetos que puedan causar daño, por balcones, ventanas etc.; núm. 19, art. 495. (V. tirar).

Autoridad. Desobedecerla, dejando de cumplir las órdenes particulares que dictare; núm. 3, art. 494.— No prestarla el ausilio que reclamare en casos de incendio, inundacion, naufragio ú otra calamidad; núm. 2, artículo 494.-Faltarla al respeto y sumision debida, aunque no sea en el ejercicio de sus atribuciones con tal que en este caso se anuncie é dé á conocer como tal; núin. 7, art. 483-Faltar á sus órdenes descuidando reparar ó demoler edificios ruinosos; núm. 1, art. 486. Ocultarla el nombre y apellido etc.; núm. 9, art. 494. (V. órden y sosiego público).

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Bañarse quebrantando las reglas de decencia ó se guridad establecidas por la autoridad; núm. 12, art. 495. Blasfemar públicamente de Dios, de la Vírgen, de los Santos ó de las cosas sagradas; núm. 1, art. 481. (V. irreverencia).

C

Cafés. (V. establecimientos).

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Carruages. Infringir los reglamentos relativos á Jos mismos; núm. 14, art. 495. (V. correr.-Heredad).

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Caza y pesca. Infringir las ordenanzas en el modo o tiempo de hacerlas; núm. 26, art. 495.-Ejccutarla en lugar cercado ó vedado entrando con violencia; núm. 7, art. 484.-Sin violencia; núm. 25, art. 495.

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