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Rebelion, Traicion, Cohecho, Contribucion, Promesa y Certificacion. ENAGENACION MALICIOSA. V. Quiebra.

ENCERRAR. Segun el art. 405, el que encerrare ó detuviere á otro privándole de su libertad, asi como el que proporcionare lugar para la ejecucion del delito, incurren en la pena de prision mayor; si dentro los tres días de la detencion, el culpable diere libertad al encerrado ó detenido, sin haber logrado el objeto que se habia propuesto, ni haberse empezado el procedimiento, incurrirá en prision correccional y multa de 20 á 200 duros, conforme á lo dispuesto en el mismo artículo. Cuando el encierro ó detencion hubieren durado mas de 20 dias, se hubieren ejecutado con simulacion de la Autoridad pública, ó se hubiesen causado lesiones graves á la persona encerrada ó detenida ó se la hubiere amenazado de muerte, incurrirá el delincuente en la pena de reclusion temporal. Art. 406. Segun el art. 407, el que fuera de los casos permitidos por la ley aprehendiere á una persona para presentaria á la Autoridad, incurre en las penas de arresto menor y multa de 5 á 50 duros.

ENCUBRIDORES. Seguu el art 14, son encubridores los que con conocimiento de la perpetracion del delito, sin haber tenido participacion en él como autores ni como cómplices, intervienen con posterioridad á su ejecucion, aprovechándose por sí mismos, ó ausiliando á los delincuentes para que se aprovechen de los efectos del delito; ocultando ó inutilizando el cuerpo de este, sus efectos ó instrumentos para impedir su descubrimiento; albergando, ocultando ó proporcionando la fuga al culpable, cuande interviniere abuso de funciones públicas de parte del encubridor, cuando el delincuente fuere reo de regicidio, de parricidio, ó de homicidio cometido con alevosía, por precio ó promesa remuneratoria, por medio de inundacion, incendio ó veneno, con premeditacion conocida, con ensañamiento, aumentando deliberada é inhumanamente el dolor del ofendido, ó ser el propio delincuente reo conocidamente habitual de otro delito. Los que sean encubridores de sus ascendientes, descendientes, cónyuges, hermanos ó afines en los mismos grados están exentos de las penas que á los mismos se imponen, á escepcion de los que se aprovecharen por sí mismos ó ausiliaren á los delincuentes para que se aprovechen de los efectos del delito. V. Penas, su aplicacion y Responsabilidad civil.

ENEMIGO. V. Traicion.

ENGANO. V. Estafa.

ENVENENAMIENTO. V. Facultativo.

EPIDEMIA. Segun el art. 485, los que en tiempo de epidemia ó contagio infringieren las reglas higiénicas ó de salubridad acordadas por la Autoridad, incurren en la pena de arresto de cinco á quince dias, ó de una multa de 5 á 15 duros. Los que infringieren los reglamentos sanitarios sobre epidemias, estirpacion de langosta y otra plaga semejante, incurren en la misma pena.

ESCALAMIENTO. V. Circunstancias agravantes y Robo.

ESCANDALO. El cónyuge que escandalizare con sus disensiones domésticas, despues de haber sido amonestado por la Autoridad, segun el art. 483, incurre en las penas de tres á quince dias de arresto y reprension. V. Embriaguez, Culto y Estampas.

ESCARNIO. V. Imágenes y Ritos.

ESCAVACIONES. V. Pozos.

ESCOMBROS. Segun el art. 495, el que arrojare escombros en lugares públicos contraviniendo á las reglas de policía, incurre en la multa de 1⁄4 duro á 4.

ESPECTACULOS. Los que sin licencia de la Autoridad dieren espectáculos públicos, ó traspasaren los que se les hubiere concedido; los que por quebrantar los reglamentos sobre esta clase de diversiones ocasionaren algun desórden ó lo provocaren ó tomaren parte en él asistiendo á las mismas, incurren, segun el artículo 468, en la multa de 5 á 15 duros. V. Tumulto.

ESPEDIENTE. V. Ocultacion.

ESPIQUEO. Segun el art. 495, el que entrare en heredad ajena pára aprovechar el espiqueo ú otros restos de cosechas, incurre en la multa de /, duro á 4.

ESPLICACION. V. Calumnia y Duelo.

ESPLOSION. V. Estragos.

ESPOSICION DE HIJO. V. Ocultacion y Niño.

ESTABLECIMIENTOS. Los que sin licencia de la Autoridad cuando esta sea necesaria, abrieren establecimientos, incurren en la multa de 5 a 15 duros. Art. 486. V. Cafés y Policía.

ESTADO. V. Usurpacion.

ESTAFA. Segun el art. 443, èl que defraudare á otro en la sustancia, cantidad ó calidad de las cosas que le entregare en virtud de un título obligatorio, incurre en la pena de arresto mayor si la defraudacion no escediere de 20 duros; en la de prision correccional escediendo de esta cantidad y no pasando de 500, y en la de prision menor escediendo de 500. En iguales penas incurre, segun el art. 450, el que defraudare á otros usando de nombre fingido, atribuyéndose poder, influencia ó cualidades supuestas, aparentando bienes, crédito, comision, empresa ó negociaciones imaginarias, ó valiéndose de cualquier otro engaño se mejante que no sea de los espresados en los artículos 251 y 252. V. Fin girse, Autoridad. Segun el art 451, incurren en las penas señaladas en el 449 en su grado máximo los plateros y joyeros que cometieren defrauda, `cion alterando en su calidad, ley ó peso, los objetos relativos á su arte ó comercio, los traficantes que defraudaren, usando de pesos ó medidas falsas en el despacho de los objetos de su tráfico; los que defraudaren con pretesto de supuestas remuneraciones á empleados públicos, sin perjuicio de la accion de calumnia que á estos corresponda. Las mismas penas del

citado art. 449, se impone, segun el 432, á los que en perjuicio de otro se apropiaren ó distrageren dinero, efectos ó cualquiera otra cosa mueble que hubieren recibido en depósito, comision ó administracion, ó por otro título, que produzca obligacion de entregarla ó devolverla; en el caso de depósito miserable ó necesario, se imponen las penas en su grado máximo. En caso de reincidencia en el mismo ó semejante especie de delito, se impone al delincuente la pena respectivamente superior en un grado. Art. 454. Segun el art. 453, el que fingiéndose dueño de una cosa la enagenare, arrendare, gravare, ó empeñare como tambien el que dispusiere de una cosa como libre sabiendo que estaba gravada, incurren en una multa del tanto al triplo del importe del perjuicio que hubieren irrogado. En las mismas penas incurren, segun el art. 456, el dueño de una cosa mueble que la sustrajere de quien la tenga legítimamente en su poder con perjuicio del mismo ó de un tercero, y el que otorgare en perjuicio de otro un contrato simulado. Segun el art. 459, el que defraudare ó perjudicare á otro usando de cualquier engaño que no se halle espresado en los artículos anteriores, incurre en una multa del tanto al duplo del perjuicio que irrogare; y si reincidiere, en la del duplo y arresto mayor en su grado medio al máximo.

ESTAMPAS. Segun el art. 482, el que esponga al público, y el que, con publicidad ó sin ella espenda estampas, dibujos ó figuras que ofendan al pudor y á las buenas costumbres, incurre en las penas de uno á cinco dias de arresto, de 1 á 10 duros de multa y reprension. Los Jueces y Tribunales calificarán prudencialmente cuando hay publicidad en los casos del presente artículo y del anterior, segun las circunstancias del lugar, tiempo y personas, y escándalo producido por la falta. V. Irreverencia y Blasfemia.

ESTATUAS. V. Apedrear y Monumentos.

ESTRAGOS. Segun el art. 467, cuando el incendio se ejecuta en cualquier edificio, buque ó lugar habitado, en arsenal, astillero, almacen de pólvora, parque de artillería ó archivo general del Estado, se castiga con la pena de cadena perpétua á la de muerte. Si se ejecutare en cualquier edificio ó lugar destinado á servir de morada, que no estuviere actualmente habitado, dentro de poblado, aun cuando fuere en un edificio ó lugar no destinado ordinariamente á la habitacion, en mieses, pastos, montes ó plantíos, se castiga con la pena de cadena temporal. Art. 468. Segun el 469, el incendio de objetos no comprendidos en los espresados, se castiga con la pena de presidio correccional, no escediendo de 10 duros el daño causado á tercero; con la de presidio menor, pasando de 10 y no escediendo de 500 duros, y con la de presidio mayor escediendo de esta cantidad. Segun el art. 470, en caso de aplicarse el incendio á cho. zas, pajar ó cobertizo deshabitados, ó á cualquier otro objeto cuyo valor no escediere de 50 duros, en tiempo y con circunstancias que manifiestamente escluyan, todo peligro de propagacion, el culpable no incurre en

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las penas referidas, pero sí en las que mereciere por el daño que causare con arreglo á las disposiciones del cap. 8.0 tít. 14.o (V. Daños). Segun el art. 471, incurren respectivamente en las referidas penas los que causen estragos por medio de sumersion ó varamiento de nave, inundacion, esplosion de una mina ó máquina de vapor, y en general por la aplicacion de cualquier otro agente ó medio de destruccion tan poderoso como los espresados. Segun el art. 472, el que fuere aprehendido con mecha o preparativo conocidamente dispuesto para incendiar ó causar alguno de los estragos de que se ha hecho mérito, incurre en la pena de presidio menor aun cuando el culpable de incendio ó estragos para cometer el delito hubiere incendiado ó destruido bienes de su pertenencia. Art. 473. El incendio ó destruccion de papeles ó documentos cuyo ́valor fuere estimable, se castigará con arreglo á las disposiciones que se aplican á los reos de daños. (V. Daños). Si no fuere estimable, con las penas de prision correccional y multa de 50 á 500 duros, entendiéndose esto cuando el hecho no constituya un delito mas grave. Art. 477. Segun el 494, el que pudiendo sin detrimento propio prestar á la Autoridad el ausilio que reclamare en caso de incendio, inundacion, naufragio, ú otra calamidad, se negare á ello, incurre en arresto de uno á cuatro dias ó multa de 1 á 4 duros. V. Elaboracion de materias nocivas y Salud pública.

ESTRAÑAMIENTO. V. Penas accesorias.
ESTUFAS. V. Chimeneas.

ESTUPRO. Segun el art. 366, el estupro de una doncella mayor de 12 años, y menor de 23, cometido por Autoridad pública, sacerdote, criado, doméstico, tutor, maestro, ó encargado por cualquier titulo de la educacion ó guarda de la estuprada, se castiga con la pena de prision menor, la que se impone tambien al que cometiere estupro con su hermana ó descendiente, aunque sea mayor de 23 años. Cualquiera otra persona que cometiere estupro interviniendo engaño, incurre en la pena de prision correcional. Cualquiera otro abuso deshonesto cometido por las mismas personas y en iguales circunstancias, se castiga con la prision correccional. Segun el art. 371, no puede procederse por causa del estupro sino á instancia de la agraviada ó de su tutor, padres ó abuelos. Para proceder en las causas de violacion y en las de rapto ejecutado con miras deshonestas, bastará la denuncia de la persona interesada ó de sus padres, abuelos, ó tutores. Si la persona agraviada careciese por su edad ó estado moral de personalidad para estar en juicio, y fuere además de todo punto desvalida, careciendo de padres, abuelos, hermanos, tutor ó curador que denuncien, podrán verificarlo el procurador síndico ó el fiscal por fama pública. En todos los casos del presente artículo el ofensor se libra de la pena casándose con la ofendida, cesando el procedimiento en cualquier estado de él en que lo verifique. Segun el art. 372, los reos de violacion, estupro ó rapto serán tambien condenados por via de indemnizacion : 1. A dotar á la ofendida si fuere soltera ó viuda. 2.o A re

conocer la prole, si la calidad de su origen no lo impidiere. 3.o En todo caso á mantener la prole. Segun el art. 373, los ascendientes, tutores, curadores, maestros y cualesquier a personas que con abuso de autoridad ó encargo cooperaren como cómplices á la perpetracion de los delitos de violacion, estupro y corrupcion de menores y rapto, serán penados como autores. Los maestros ó encargados en cualquier manera de la educacion ó direccion de la juventud, serán ademas condenados á la inhabilitacion perpétua especial. Segun el art. 374, los comprendidos en el precedente y cualesquiera otros reos de corrupcion de menores en interés de tercero, serán condenados en las penas de interdiccion del derecho de ejercer la tutela y ser miembros del consejo de familia y de sujecion á la vigilancia de la Autoridad, por el tiempo que los Tribunales determinen. EVASION. V. Detencion, Cárcel, Empleado y Encubridor.

EUCARISTIA. Segun el art. 131, el que hollare, arrojare al suelo, ό de otra manera profanare las sagradas formas de la Eucaristia, incurre en la pena de reclusion temporal. V. Religion.

EXACCIONES ILEGALES. V. Contribucion.

EXHUMACION. La exhumacion, mutilacion ó profanacion de cadáveres, segun el art. 138, se castiga con la pena de prision correccional. FABRICACION DE CUNOS, SELLOS etc. Segun el art. 235, la fabricac on ó introduccion de cuños, sellos, marcas ó cualquiera otra clase de útiles é instrumentos destinados conocidamente para la falsificacion de la firma ó estampilla Real, sello del Estado y firma de los Ministros, de otros sellos públicos, de marcas y sellos de particulares, falsificacion de moneda, billetes de banco, documentos de crédito del Estado y papel sellado, docunientos públicos ú oficiales y de comercio, documentos privados, y finalmente de pasaportes y certificados, incurre en las mismas penas pecuniarias y en las personales inmediatamente inferiores en grado á las señaladas á los falsificadores. (V., Falsificaciones). Segun el art. 236, ́el que tuviere en su poder cualquiera de los útiles ó instrumentos mencionados en el artículo anterior, y no diere descargo suficiente sobre su adquisicion ó conservacion, incurre en las mismas penas pecuniarias y las personales inferiores en dos grados á las correspondientes à la falsificacion para que aquellos fueren propios. Cuando sea estimable el lucro que hubieren reportado ó se hubieren propuesto los reos de las espresadas falsificaciones, se les impone una multa del tanto al triplo del lucro, á no ser que el máximo de ella sea menor que el mínimo de la señalada al delito, en cuyo caso se les aplicará esta. Art. 238. Los culpables de las mismas falsificaciones que se delataren á la Autoridad, antes de haberse comenzado el procedimiento y revelaren las circunstancias del delito, segun ei art. 239, quedan exentos de pena, salvo la de sujecion á la vigilancia que podrán imponerles los Tribunales; pero para gozar de esta exencion en los casos de falsificacion de moneda y de cualquiera clase de documento de crédito del Estado ó Bancos autorizados por el Gobierno,

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