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el sumario, y sus firmas se reconocerán, siendo posible, al tiempo de ja entrega, cuando se formalice el acta de ella de que habla el artículo 13. 18. Las apelaciones en los casos prevenidos en el artículo 13, se interpondrán y admitirán respectivamente para ante la Audiencia territorial ó Tribunal superior inmediato de los mismos. 19. De las apelaciones á que dieren lugar las providencias de los Tribunales consulare s cuando procedan como Juzgados de primera instancia, conocerá la Audiencia territorial mas inmediata de la Península ó Posesiones de Ultramar. En su consecuencia, á fin de evitar dudas y dificultades, que ya han ocurrido respecto de los Consulados de Africa, de los fallos pronunciados por los establecidos ó que se establecieren desde el Cabo de Buena Esperanza inclusive hasta el Cabo Blanco, sobre las Costas de Marruecos, irán las apelaciones á la Audiencia de Canarias desde el Cabo Blanco hasta el Peñon de Velez á la de Sevilla: desde el Peñon de Velez hasta Mostaganim á la de Granada, y del resto de las costas de Africa y puntos de Levante á la de Maliorca. 20. A fin de evitar todo entorpecimiento en la pronta administracion de justicia', cuando los Cónsules y Vicecónsules procedan como Jueces de primera instancia, siempre que sea dable, se entenderán directamente con la Audiencia respectiva, sin perjuicio de dar conocimiento al Ministerio de Estado, si lo creyeren conveniente. 21. Cuando las referidas Audiencia, administrando justicia, hubieren de dictar providencias que puedan rebajar el necesario prestigio de los Cónsules. ó embarazar el ejercicio de sus atribuciones como tales, antes de llevarlas á ejecucion, darán conocimiento al Ministro de Gracia y Justicia, que lo hará al de Estado, adoptando de comun acuerdo la resolucion que conviniere. 22. Los Cancilleres de los Consulados, mientras lo se reputan notarios con fe pública en lo judicial y escriturario dentro del distrito de aqueltos. Los documentos que autorizaren harán fe en juicio y fuera de él en la demarcacion del Consulado, y legalizados por el Cónsul en todo el reino. 23. Limitándose el presente decreto á lo puramente judicial, no se entienden restringidas ó modificadas por él las a'ribuciones de policía y buen gobierno, ni cualesquiera otras que competen á los Cónsules como tales.

son,

LADRONES. V. Hurto.

LENOCINIO. V. Prostitucion.

LEÑA. Segun el art. 491, el que entrare en monte ageno, y, sin jtáła árboles, cortare ramaje ó hiciere leña causando daño que esceda de 2 duros y no pase de 25, incurre en la multa desde la mitad al duplo del daño causado. Si el daño que causare no esceldiere de 2 duros, segun el art. 499, incurre en la multa desde la mitad al tanto del daño cau sado y siendo reincidente, la multa será desde la mitad al duplo del daño. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo determinado para su caso en el 437. V. Hurto.

LESA MAGESTAD. Segun el art. 160, el reo de tentativa contra la vida

ó persona del Rey ó inmediato suscesor á la Corona, incurre en la pena de muerte. La proposicion para cometer este delito, segun el art. 162, se castiga con la pena de presidio mayor. Segun el art. 164, el que injuriare al Rey ó inmediato suscesor á la Corona en su presencia, incurre en la pena de cadena temporal. Si los injuriare por escrito y con publicidad fuera de su presencia, incurre en las penas de prision mayor y multa de 100 á 1000 duros. Las injurias cometidas en cualquiera otra forma, serán penadas con la prision menor, si fueren graves, y con la correccional, si fueren leves. Segun el art. 165, los delitos espresados en los tres citados artículos, asi como la conspiracion para perpetrar el de que trata el primero, y el de no revelar dentro de veinte y cuatro horas á la Autoridad la conspiracion para él mismo del que tuviere noticia, cometidos contra el Regente ó Regentes del Reino, Padre, Madre ó consortes del Rey, Reina viuda ó Infantes de España, se castigan con las penas inferiores en un grado á las señaladas en ellos, á no ser que la merezcan mayor por otras disposiciones del Código. El homicidio consumado ó frustrado de cualquiera de las personas mencionadas en este artículo, se castiga con la pena de muerte.

LESIONES. Segun el art. 343, el que hiriere, golpeare ó maltratare de obra á otro, es castigado como reo de lesiones graves : 1.0 Con la pena de prision menor si de resultas de las lesiones quedare el ofendido demente, inútil para el trabajo, impotente, impedido de algun miembro, ó notablemente deforme. 2.0 Con la de prision correccional si las lesioues produjeren al ofendido enfermedad ó incapacidad para trabajar por mas de treinta dias. Si el hecho se ejecuta contra alguna de las personas que menciona el art. 332 (V. Homicidio), ó cou alguna de las circunstancias señaladas en el número 1.o del art. 333, (V. Homicidio), las penas son la de cadena temporal en el caso del número 1.o del presente artículo, y la de presidio menor en el del número 2.0 del mismo. Segun el art. 344, las penas del anterior son aplicables respectivamente al que sin ánimo de matar causare á otro alguna de las lesiones graves, administrándole á sabiendas sustancias ó bebidas nocivas, ó abusando de incredulidad ó flaqueza de espíritu. Segun el art. 345, las lesiones comprendidas en los artículos precedentes que produzcan al ofendido inutilidad para el trabajo por cinco dias ó mas ó necesidad de asistencia del facultativo por igual tiem. po se reputan menos graves, y serán penadas con el arresto mayor, el destierro, ó multa de 20 á 200 duros, segun el prudente árbitro de los Tribunales. Cuando la lesion menos grave se causare con intencion manifiesta de injuriar ó con circunstancias ignominiosas, se impondrán conjuntamente el destierro y la multa. Las lesiones menos graves inferidas á padres, ascendientes, tutores, curadores, sacerdotes, maestros ó personas constituidas en dignidad ó autoridad pública, se castigan siempre con prision correccional. Segun el art. 347, si resultaren lesiones en una riña ó pelea, y no constare su autor, se impondrán las penas inmediata

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ente inferiores en grado al que aparezca haber causado alguna al ofen dido. Segun el art. 484, los que causaren lesion que impida al ofendido trabajar de uno á cuatro dias, ó haga indispensable la asistencia del facultativo por el mismo tiempo, incurren en las penas de arresto de cinco á quince dias y multa de 5 á 15 duros. Segun el art. 485, los que cansa en lesiones con palo, piedra, ú otro cuerpo estraño, cuando las lesiones no impidan trabajar ni hagan indispensable la asistencia del facultativo, incurren tambien en la pena del artículo anterior. Segun la regla 35.a de la L. P., los reos de lesiones graves ó menos graves, permanecerán en prision, mientras no resulte la sanidad del ofendido.

LETRAS DE CAMBIO. V. Falsificaciones.

LEYES. Segun el art. 506, quedan derogadas todas las leyes penales generales anteriores á la promulgacion del Código, salvo las relativas à los delitos no sujetos á las disposiciones del mismo, con arreglo á lo prescrito en el art. 7, por el que se esceptúan los delitos militares, los de imprenta, los de contrabando, los que se cometan en contravencion á las leyes sanitarias y los demas que estuviesen penados por leyes especiales. Segun la regla 57. de la L. P., quedan en su fuerza y vigor las leyes que actualmente rigen sobre el procedimiento en cuanto no se opongan á las reglas que en dicha ley se prescriben.

LIBERTAD. Segun la regla 36.a de la L. P., en cualquier estado de la causa en que, recibida la declaracion indagatoria, aparezca la inocencia del preso ó detenido, se decretará de oficio y sin costas su libertad. Tambien se concederá esta de oficio, aunque no aparezca la inocencia del procesado en los casos previstos en las reglas 25.a y 34.a (Véase Prision y Fianza) y bajo las fianzas y en la forma prevenida en esta última. V. Emplendo, Juez, Sobreseimiento y Penas en general.

LIBRO DE ACTAS. V. Juicios verbales sobre faltas.

LIMOSNA. V. Mendigo.

LINDES. Segun el art. 442, el que destruyere ó alterare términos ó lindes de los pueblos ó heredades, ó cualquiera clase de señales destinados á fijar los límites de predios contiguos, incurre en la multa del 50 al 100 por 100 de la utilidad que haya reportado ó debido reportar por ellos. Si no fuere estimable la utilidad, se le impone la multa de 20 á 200 duros. LIQUIDACIONES. V. Contratus.

LITOGRAFIAS. V. Calumnia.

LOCO Segun el art. 453, el encargado de la guarda de un loco ó demente que le dejare vagar por sitios públicos sin la debida vigilancia, incurre en la multa de 11⁄2 duro á 4. V. Responsabilidad criminal, de las circunstancias que ecsimen de responsabilidad criminal y Penas, su ejecucion y cumplimiento.

LLAVES FALSAS. V. Robo.

MAESTROS. V. Responsabilidad civil, Lesiones y Estupro.

MAGISTRADOS. Segun la regla 42.a de la L. P., el número de cinco

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Magistrados es únicamente necesario. 1. Fara ver y fallar aquellos procesos en que el Juez inferior haya impuesto, ó pedido el Fiscal de la Audiencia la pena de muerte ó alguna de las perpétuas. 2.o Cuando la Sala cree que el reo merece alguna de dichas penas, aunque el Juez inferior no la haya impuesto ni pedido el Fiscal de S. M. 3.o Para ver y fallar las causas contra los Jueces inferiores del territorio.

MALHECHORES. V. Roba.

MALTRATO. Segun el art. 134, el que maltratare de obra á un ministro de la religion cuando se haile ejerciendo las funciones de su ministerio, incurre en la pena de prision mayor. El que le ofendiere en iguales circunstancias con palabras ó ademanes, incurre en la pena superior en un grado á la que corresponda por la injuria irrogada. V. Lesiones y Marido. MALVERSACION DE CAUDALES. V. Caudales. MANCEBA. V. Amancebamiento.

MANTENIMIENTOS. Segun el art. 482, el que defraudare al público en la venta de mantenimientos, ya sea en calidad, ya en cantidad, por valor que no esceda de 5 duros, incurre en las penas de uno á cinco dias de arresto, de 1 á 10 duros de multa y reprension. En este último caso se impondrá alternativamente el arresto ó la multa y siempre la reprension ; en el de reincidencia se aplicarán conjuntivamente estas tres penas. Traficantes.

ས.

MARCAS. V. Falsificaciones.

MARIDO. Segun el art. 483, el marido que maltratare á su muger, no causándola lesiones de las comprendidas en el art. 484 (V. Lesiones) y la muger desobediente á su marido que le provocare é injuriare, incurren en las penas de tres á quince dias de arresto y reprension. V. Adulterio, Escándalo y Amancebamiento.

MASCARAS: Segun el art. 495, el que saliere de máscara en tiempo no permitido, ó de una manera contraria á los reglamentos, incurre en la multa de 1, duro á 4.

MATERIAS INFLAMABLES. Segun el art. 486,"los (que infringieren los reglamentos ó disposiciones de la Autoridad sobre la custodia de materias inflamables ó corrosivas, ó productos químicos que puedan causar estrago, incurren en la multa de 5 á 15 duros.

MATRIMONIO. Segun el art. 395,el que contrajere segundo ó ulterior matrimonio sin hallarse legítimamente disuelto el anterior, incurre en la pena de prision mayor, como tambien el que lo contrajere estando ordenado in sacris, ó ligado con voto solemne de castidad. Segun el art. 396 el que con algun otro impedimento dirimente no dispensable por la iglesia contrajeré matrimonio, incurre en la pena de prision menor. Segun el art. 397, el que contrajere matrimonio mediando algun impedimento indispensable por la Iglesia, incurre en la multa de 10 à 100 duros Si por culpa suya no revalidare el matrimonio prévia dispeasa en el término que los Tribunales designen, incurre en la pesa de prision menor, de la cual

quedará relevado cuando quiera que se revalide el matrimonio. Segun el art. 398, el que en un matrimonio ilegal, pero válido segun las disposiciones de la Iglesia, hiciere intervenir al párroco por sorpresa ó engaño, incurre en la pena de prision correccional, y si con violencia ó intimidacion, en la de prision menor. Segun el art. 404, el contrayente doloso será condenado á dotar, segun su posibilidad, á la muger que hubiere contraido matrimonio de buena fé. V. Eclesiástico, Menor, Tutor, Viuda y Estupro.

MAQUINA. V. Estragos.

MEDICAMENTOS. Segun el art. 485, los que despacharen medicamentos sin la autorizacion competente, incurren en la pena de arresto de cinco á quince dias, ó una multa de 5 à 15 duros. V. Boticarios.

MECHA. V. Estragos.

MEDICO. V. Facultativo.

MEDIDAS FALSAS. V. Traficantes.

MENDIGO. Segun el art. 26%, el que sin la debida licencia pidiere ha bitualmente limosna, incurre en las penas de arresto mayor y sujecion á la vigilancia de la Autoridad por tiempo de un año. Cuando el mendigo no pudiere proporcionarse el sustento con su trabajo, ó fuere menor de 14 años, la Autoridad adoptará las disposiciones que prescriban los reglamentos. Segun el art. 264, la disposicion del párrafo primero del ar tículo anterior es aplicable al que bajo un motivo falso obtuviere heencia para pedir limosna ó continuare pidiéndola despues de haber cesado la causa por que la obtuvo. Segun el art. 265, el mendigo en quien concurra cualquiera de las circunstancias espresadas en el art. 261, (V. Vagos) incurre en las penas señaladas en él. Segun el art. 266, (V. Vagos) la disposicion del art. 262 es aplicable á los mendigos comprendidos en los artí culos 263 y 264.

MENOR. Segun el art. 399, el menor que contrajere matrimonio sin el consentimiento de sus padres, ó de las personas que para el efecto hagan sus veces, incurre en prision correccional. Segun el art. 408, la sustraccion de un menor de siete años se castiga con la pena de cadena temporal Segun el art. 409, el que hallándose encargado de la persona de un menor no lo presentare á sus padres ó guardadores, ni diere esplicacion satisfactoria acerca de su desaparicion. incurre en la misma pena de cadena temporal. El que indujere á un menor de edad, pero mayor de siete años, á que abandone la casa de sus padres, tutores ó encargados de su persona, incurre en las penas de arresto mayor y multa de 20 á 200 duros. Art. 410. El que sustrajere á un niño menor de siete años, y no diere razon de su paradero, ó acreditare haberlo dejado en libertad, incurre en la pena de cadena perpétua. Art. 415. Segun el art. 486, los que encontrando perdido ó abandonado á un menor de siete años, no lo entregaren á su familia ó no lo recojieren é depositaren eu lugar seguro dando cuenta á la Autoridad en los dos últimos casos, incurren en la multa de 5 á 15 duros. V.

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