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Abusos, Mendigo, Penas, su aplicacion, Responsabilidad criminal y Pros

titucion.

MERCANCIAS. V. Precios.

MIEDO. V. Responsabilidad criminal, circunstancias que eximen de, MILITARES. Segun el art. 7.o los delitos militares no están sujetos á las disposiciones del Código Penal. Segun la regla 1.a de las disposiciones transitorias, para la ejecucion de lo dispuesto en este artículo, mientras no se determine otra cosa, se reputan delitos militares los delitos y faltas que hasta la publicacion del Código han merecido aquel concepto por el tenor de las ordenanzas del ejercito y armada, adiciones y aclaraciones á las mismas, y por la jurisprudencia general, no haciéndose por ahora novedad en cuanto á los casos reconocidos de desafuero.

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MISTERIOS DE LA IGLESIA. V. Mofa.

MOFA. Segun el art. 130, el que públicamente se mofare de alguno de los Misterios ó Sacramentos de la Iglesia, ó de otra manera escitare á su desprecio, incurre en la pena de prision correccional. V. Religion. MOJONES. V. Lindes,

MONARCA. Segun el art. 154, el que matare á un Monarca estrangero residente en España, incurre en la pena de muerte. Cualquier otro alentado de hecho contra su persona se castigará con la pena de cadena temporal.

MONEDA. Segun el art. 218, el que fabrique, introduzca ó espenda moneda falsa de especie que tenga curso legal en el reino, y sea de un valor inferior á la lejttima, incurre en las penas de cadena temporal en su grado medio á cadena perpétua, y multa de 500 á 5000 duros, si la moneda falsa fuere de oro ó plata; y en las de presidio mayor y multa de 50 á 500 duros si fuere de vellon. Segun el art. 219, el que cercenare moneda lejitima, incurre en las penas de presidio mayor y multa de 50 á 500 duros, si la moneda fuere de oro ó plata; y en la de presidio correccional y multa de 20 á 200 duros si fuere de vellon. El que introdujere ó espendiere la moneda cercenada, incurrirá en las mismas penas. Segun el art. 220, el que fabricare, introdujere ó espendiere en el reino moueda. falsa que tenga en él curso legal, y sea del valor de la lejítima, incurre en las penas de presidio menor y multa de 500 á 500 duros. Segun el art. 221, el que falsificare, introdujere ó espendiere en el reino moneda falsa de especie que no tenga en él curso legal, incurre en las penas de presidio menor y multa de 200 á 2000 duros. Segun el art. 222. el que habiendo recibido de buena fe moneda falsa, la espendiere despues de constarle su falsedad siempre que la espendicion escediere de 15 duros, incurre en multa del tanto al triplo del valor de la moneda. Segun el art. 495; el que se negare á recibir en pago moneda legítima y admisible, incurre en la multa de 1, duro á 4.

MONOPOLIO. V. Precio y Trabajo.

MONUMENTOS. Los que destruyeren ó deterioraren pinturas, estátuas ú otro monumento público de utilidad ú ornato, incurren en la pena de prision correccional. art. 203. V. Apedrear.

MOBADA. V. Allanamiento de.

MUERTE. V. Penas, su clasificacion, necesarias y principales.

MUGER. Segun la regla 2.a de las disposiciones transitorias, las mu jeres sentenciadas á las penas de cadena, reclusion, presidio ó prision, cumplirán su condena en los establecimientos que en la actualidad sirven esclusivamente para la reclusion de las personas de su secso, y se procu rará reunir en edificios separados, ó por lo menos en departamentos diferentes las sentenciadas á cada una de las diversas clases de penas. V. Escándalo, Marido, y Penas principales.

MULTA. Segun el art. 504, los penados con multa que fueren insol. ventes, serán castigados con un dia de arresto por cada duro de que deban responder. Cuando la responsabilidad no llegare á un duro, serán castigados sin embargo con un dia de arresto. Por las otras responsabilidades pecuniarias en favor de tercero, serán castigados con un dia de arresto por cada medio duro. V. Penas, su clasificacion, sus efectos, Juicios verbales sobre faltas, Empleados y Gastos del juicio. MUNICIONES. V. Traicion.

MUTILACION. Segun el art. 342, á escepcion de la castracion, cualquiera otra mutilacion, ejecutada igualmente de propósito, se castiga con la pena de cadena temporal. V, Castracion, Exhumacion y Robo. NAUFRAGIO. V. Circunstancias agravantes. NEGLIGENCIA. V. Imprudencia.

NIÑO. Segun el art. 484, los que en la esposicion de niños quebrantaren los reglamentos, incurren en las penas de arresto de cinco á quince dias y multa de 6 á 15 duros. V. Abandouo, Menor, Detencion, y Parto. NOCHE. V. Circunstancias agravantes.

NOMBRAMIENTOS ILEGALES. V. Empleado.

NOMBRE. Segun el art. 454, el que ocultare su verdade ro nombre y apellido á la Autoridad ó persona que tenga derecho á ecsigir que lo manifieste, incurre en la pena de arresto de uno á.cuatro dias ó una multa de 1 á 4 duros. V. Estafa, Falsifiiacion, Ocultacion y Pasaporte. OBCECACION. V. Circustancias atenuantes.

OBEDIENCIA. Segun 434, el que faltare á la obediencia debida á la Autoridad, dejando de cumplir las órdenes particulares que esta le dictare, en todos aquellos casos en que la desobediencia no tenga señajada mayor pena por el Código ó leyes especiales, incurre en la pena de arresto de uno á cuatro dias ó multa de 1 á 4 duros, V. Responsabilidad criminal, circunstancias que ecsimende.

OBJETOS FETIDOS. Segun el art. 495, el que infrinjere las reglas

de policía en la elaboracion de objetos fétidos ó insalubles ó los arrojare á las calles, incurre en la multá de 1, duro á 4.

OCULTACION. El que ocultare ó espusiere un hijo lejítimo con ánimo de hacerle perder su estado civil, segun el art. 393, incurre en las penas de presidio mayor y multa de 50 á 500 du ros. Segun el art. 453, los que cometieren defraudacion, sustray endo, ocultando ó inutilizando en todo ó en parte algun proceso, espediente documento ú otro papel de cualquier clase, incurren en las penas señaladas en el art. 449. V- Estafa, Empleado, Juez, Nombre y Quiebra.

OCUPACION DE COSA INMUEBLE. Segun el art. 440, el que con violencia en las personas ocupa una cosa inmueble ó usurpare un derecho real de ajena pertenencia, además de las penas en que incurra por las violencias que causare, se le impone la multa del 50 al 100 por 100 de la utilidad que haya reportado, no bajando nunca de 20 duros. Si la utilidad no fuere estimable, se impone la niulta de 20 á 200 duros. Si este delito se cometiere sin violencia en las personas, la multa es del 25 al 50 por 100, no bajando nunca de 15 duros. art. 441.

OFENDIDO. V. Circunstancias atenuantes, agravantes y Lesiones. OFICIO. V. Penas, sus efectos.

OMISION. Segun el art. 1.o, es delito ó falta toda accion ú omision voluntaria penada por la ley. Segun el art. 2.o, no se castigan otros actos ú omisiones que los que la ley con anterioridad haya calificado de delitos ó faltas.

ORDEN PUBLICO. Segun el art. 494, el que contraviniere á las reglas que la Autoridad dictare para conservar el órden público ó evitar que se altere, incurre en la pena de arresto de uno á cuatro dias ó multa de 1 á 4 duros. V. Cuerpos colegisladores, Desacato, Desobediencia y Tumulto. ORDENANZAS MUNICIPALES. En las ordenanzas municipales y demas reglamentos generales ó particulares de la Administracion que se publicaren en lo sucesivo, no se establecerán mayores penas que las señaladas en el libro 3.⚫ del Código penal, aun cuando hayan de imponerse en atribuciɔues gubernativas, á no ser que se determine otra cosa por leyes especiales.

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Conforme á este principio, las disposiciones del citado libro no escluyen ni limitan las atribuciones que por las leyes de 8 de enero 2 de abril de 1845 y cualesquiera otras especiales competan á los ajentes de la administracion para dictar bandos de policía y buen gobierno, y para correjir gubernativamente las faltas en los casos en que su reprension les esté encomendada por las mismas leyes. art. 505.

PADRES. V. Adulterio, Abandono, y Lesiones.
PADRINOS. V. Duelo.

PAGO. V. Fondos y Caudales.

PALABRAS OBCENAS. V. Accion.
PALO. V. Lesiones.

PAPELES. V. Empleado, Correspondencia y Ocultacion. PAPEL SELLADO. V. Tasacion de costas y Falsificaciones. PARTO. Suposicion de. Segun el art. 392, la suposicion de parto y la sustitucion de un niño por otro se castigan con las penas de presidio mayor y multa de 50 á 500 duros. V. Facultativo y Empleado.

PARRICIDA. V. Homicidio y Penas, su ejecucion.

PARROCO. V. Matrimonio.

PASAPORTE. Segun el art. 229, el empleado público que espendiere un pasaporte bajo nombre supuesto, ó lo diere en blanco, incurre en las penas de prision menor é inhabilitacion temporal absoluta. Esta disposicion no es aplicable al caso en que el empleado por justas causas comunicadas al superior respectivo espidiere el pasaporte en la forma espresada en el párrafo anterior. Segun el art, 280, el que hiciere un pasaporte falso, incurre en las penas de prision correccional y multa de 10 á 100. duros. En las mismas penas incurre el que en un pasaporte verdadero mudare el nombre de la persona á cuyo favor se halle espedido, ó de la autoridad que lo espidiere, ó que altere en él alguna otra circunstancia esencial. El que hiciere uso del pasaporte de que se trata en el artículo anterior, incurre en la multa de 10 á 100 duros, asi como el que hiciere uso de un pasaporte verdadero espedido á favor de otra persona. art. 231.PASQUINES. V. Injurias y Calumnia. PASTORAL. V. Sermon.

PATRIA POTESTAD. V. Penas, sus efectos.
PATRIA, V. Traicion.

PECULADO. V. Estafas.

PENAS en general. Segun el art. 20, siempre que la ley modere la pena señaladaá un delito ó falta, y se publicare aquella antes de pronunciarse el fallo que cause ejecutoria contra reos del mismo delito ó falta, disfrutarán estos del beneficio de la ley. Segun el art. 21, el perdon de la parte ofendida no extingue la accion penal: extinguirá solo la responsabilidad civil en cuanto al interés del condonante, si este lo renunciare expresamente. Lo dispuesto en este artículo se entiende respecto á los delitos que no pueden ser perseguidos sin prévia denuncia ó consentimiento del agraviado. Segun el art. 22, no se reputan penas la restriccion de la libertad de los procesados, la separacion ó suspension de los empleados públicos, acordada por las Autoridades gubernativas en uso de sus atribuciones, ó por los Tribunales durante el proceso, ó para instruirlo, ni las multas y demás correcciones que los superiores impongan á sus subordinados y administrados en uso de su jurisdiccion disciplinal ó atribuciones gubernativas. Segun el art. 23. la ley no reconoce pena alguna infamante.

Su clasificacion. Segun el art. 24. Las penas que pueden imponerse con arreglo á este Código y sus diferentes clases, son las que comprende la siguiente:

ESCALA GENERAL.

Penas aflictivas.

Muerte.

Cadena perpétua.
Reclusion perpétua.
Relegacion perpétua.
Extrañamiento perpétuo.

Cadena Temporal.
Reclusion temporal.

Relegacion temporal.

Extrañamiento temporal.

Presidio mayor.

Prision mayor.

Confinamiento mayor.

Inhabilitacion absoluta perpétua.

Inhabilitacion especial perpétua ( cargo público, derecho político, para algun. Inhabilitacion temporal absolu- (cargos públicos, derechos polí

ta para.

profesion ú oficio.

ticos.

Inhabilitacion especial tempo-cargo, derecho, profesion ú oficio.

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