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disposiciones de la autoridad superior y ordenanzas municipales, nombrando á propuesta en terna hecha por el Ayuntamiento, todos los dependientes de este ramo, suspendiéndoles ó destituyéndoles; velar sobre el buen desempeño de los administradores y empleados en la recaudacion é intervencion de los fondos comunes; dirigir los establecimientos municipales de instruccion pública, beneficencia y demas sostenidos por los fondos del comun; conceder ó negar el permiso para toda clase de diversiones públicas y presidirlas cuando no lo haga el Gefe politico; representar en juicio al pueblo ó distrito municipal, ya sea como actores, ya como demandados, cuando estuvieren competentemente autorizados para litigar, pudiendo hacerlo no obstante en casos urgentes, dando luego cuenta de ello al Gefe politico; elevar á este y en sit caso al Gobierno por su conducto las esposiciones ó reclamaciones que el Ayuntamiento acuerde sobre asuntos propios de sus atribuciones y corresponderse con los Alcaldes de otros pueblos ó distritos en la misma provincia cuando fuere necesario para arreglar intereses comunales ó para el mejor desempeño de sus peculiares obligaciones.

Finalmente, los Alcaldes podrán aplicar gubernativamente las penas señaladas en las leyes y reglamentos de policía y en las ordenanzas municipales é imponer y exigir multa's hasta 100 rs. vn. en los pueblos que no lleguen á 500 vecinos; hasta 300, en los que no lleguen á 500; y hasta 500 en los restantes y señalar ademas á los Tenientes de Alcalde los ramos de la administracion comunal de que deben cuidar, asi como sus atribuciones, pudiendo ejercer tambien las judiciales que las leyes, ó reglamentos les conceden ó en lo sucesivo les concedieren.

De las atribuciones de los Ayuntamientos.

Según la ley vigente de 8 de Enero de 1845, corresponde esclusivamente á los Ayuntamientos: 1. Admitir conforme á las condiciones prescritas en las leyes y reglamentos, los facultativos de medicina, cirugía, farmacia y veterinaria; los maestros de primeras letras y los de las demas enseñanzas que se paguen de los fondos del comun. 2.· Nom. brar los empleados y dependientes de su inmediato servicio, y los depositarios y encargados de la intervencion de los fondos del comun donde sean necesarios, bajo su responsabilidad, exigiéndoseles la competente fianza.

Corresponde á los Ayuntamientos arreglar por medio de acuerdos, con sujeción á las leyes y reglamentos: 1.° El sistema de administracion de los propios, árbitros y demas fondos pertenecientes al comun: 2. El disfrute de los gastos, aguas y demas aprovechamientos comunes, en donde no haya un régimen especial autorizado competentemente: 3.o El cuidado, conservacion y reparacion de los caminos y veredas, puentes y pontones vecinales: 4. Las mejoras materiales de que sea susceptible el pueblo cuando su costo no pase de 200 rs. vn. en los pueblos de menos de 200 vecinos; de 500 en los pueblos de 200 á 1000 vecinos, y de 2000 en los restantes: 5. La reparticion de granos de los pósitos y la administracion y fomento de estos establecimientos; sobre cuyos objetos serán ejecutorios sus acuerdos. Sin embargo, el Gefe político podrá de oficio ó á instancia de parte acordar su suspension; si los hallare contrarios á las leyes ó disposiciones del Gobierno, dictando con arreglo á ellas las providencias oportunas, oyendo préviamente al Consejo provincial.

Asimismo podrán deliberar los Ayuntamientos con arreglo á las leyes y demas disposiciones vigentes: 1. Sobre la formacion de ordenanzas municipales y reglamentos de policía urbana y rural. 2.° Sobre las obras de utilidad pública que se costeen de los fondos del comun, 3.o Sobre las mejoras materiales de que sea susceptible el pueblo, cuando su costo pase de las cantidades señaladas en el número 4.o del párrafo anterior. 4. Sobre la formacion y alineacion de las calles, pasadizos y plazas. 5. Sobre los arrendamientos de fincas, arbitrios y otros bienes del comun. 6. Sobre el plantío, cuidado y aprovechamiento de montes y bosques del comun, y la corta, poda y beneficio de sus maderas y leñas. 7.° Sobre la supresion, reforma, sustitucion y creacion de arbitrios, repartimientos y derechos municipales y modo de su recaudarion. 8.o Sobre los establecimientos municipales que convenga crear ó suprimir. 9. Sobre la enagenacion de bienes muebles é inmuebles y sus adquisiciones, redencion de censos, préstamos y transacciones de cualquier especie que tuviere que hacer el comun. 10. Sobre el establecimiento, supresion ó traslacion de férias y mercados. 11. Sobre la aceptacion de las donaciones ó legados que se hicieren al comun ó á algun establecimiento municipal. 12. Sobre entablar ó sostener algun pleito en nombre del comun. 13. Sobre conceder socorros ó pensiones individuales á los empleados del comun en recompensa de sus buenos servicios, igual

mente que a sus viudas y huérfanos. 14. Y últimamente, sobre los demas asuntos y objetos que las leyes y reglamentos determinen. Los. acuerdos sobre cualquiera de los asuntos espresados se comunicarán al Gefe político para que les dé su aprobacion, sin la cual ó la del Gobierno en su caso no podrán llevarse á efecto.

Es obligacion de los Ayuntamientos evacuar las consultas ó informes que les pidan los Gefes políticos y Alcaldes en todos los casos en que crean conveniente oir su opinion ó cuando asi lo dispusieren las leyes y las atribuciones que asimismo les correspondan, segun las mismas en todo lo relativo al repartimiento de contribuciones y quintas.

No podrán deliberar los Ayuntamientos sobre otros asuntos que los comprendidos en la ley de Ayuntamientos citada, ni hacer por sí ni prohijar, ni dar curso á esposiciones sobre negocios políticos, ni publicar sin permiso del Gefe político las esposiciones que hicieren dentro el circulo de sus atribuciones, como tampoco otro papel alguno; sea de la clase que fuere.

Los Ayuntamientos que faltasen á lo prevenido en el párrafo anterior, podrán ser castigados por el Gefe político ó el Gobierno gubernativamente, y hasta se les podrá formar causa de oficio ó á instancia de par tes, segun las circunstancias y gravedad de la falta.

FIN.

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