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medio de un acuerdo adoptado por sus asociados en junta general extraordinaria, convocada expresamente para este objeto, con arreglo á sus actuales estatutos, debiendo hacer insertar este acuerdo en la Gaceta de Madrid antes del primero de enero de mil ochocientos ochenta y seis, y presentar una copia autorizada en el Registro Mercantil. Las compañías que no hagan uso del expresado derecho de opción, en el plazo indicado, continuarán rigiéndose por sus propios estatutos y reglamentos.

ARTÍCULO 4.° El Gobierno dictará, previa audiencia del Consejo de Estado en pleno, antes del día en que empiece á regir el nuevo Código, los reglamentos oportunos para la organización y régimen del Registro Mercantil y de las Bolsas de Comercio, y las disposiciones transitorias que esas nuevas organizaciones exigen.

Dado en San Ildefonso á veinte y dos de agosto de mil ochocientos ochenta y cinco.

ALFONSO.

El Ministro de Gracia y Justicia,

FRANCISCO SILVELA.

DE

COMERCIO.

LIBRO PRIMERO.

DE LOS COMERCIANTES Y DEL

COMERCIO EN GENERAL.

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TÍTULO PRIMERO.

DE LOS COMERCIANTES Y DE LOS ACTOS

DE COMERCIO.

ARTÍCULO 1.°

ON comerciantes, para los efectos de este
Código:

So

1.° Los que, teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, se dedican á él habitualmente.

2. Las compañías mercantiles ó industriales que se constituyeren con arreglo á este Código.

ARTÍCULO 2.°

Los actos de comercio, sean ó no comer ciantes los que los ejecuten, y estén ó no especificados en este Código, se regirán por las disposiciones contenidas en él; en su defecto, por los usos del comercio observados generalmente en cada plaza; y á falta de ambas reglas, por las del derecho común.

Serán reputados actos de comercio los comprendidos en este Código, y cualesquiera otros de naturaleza análoga.

ARTÍCULO 3.o

Existirá la presunción legal del ejercicio habitual del comercio, desde que la persona que se proponga ejercerlo anunciare por circulares, periódicos, carteles, rótulos expuestos al pú– blico, ó de otro modo cualquiera, un establecimiento que tenga por objeto alguna operación mercantil.

ARTÍCULO 4.°

Tendrán capacidad legal para el ejercicio habitual del comercio las personas que reunan las condiciones siguientes:

1.

Haber cumplido la edad de 21 años. 2." No estar sujetas á la potestad del padre

ó de la madre ni á la autoridad marital.

3.

Tener la libre disposición de sus bienes.

ARTÍCULO 5.°

Los menores de 21 años y los incapacitados podrán continuar, por medio de sus guardadores, el comercio que hubieren ejercido sus padres ó sus causantes. Si los guardadores, carecieren de capacidad legal para comerciar, ó tuvieren alguna incompatibilidad, estarán obligados á nombrar uno ó más factores que reunan las condiciones legales, quienes les suplirán en el ejercicio del comercio.

ARTÍCULO 6.°

La mujer casada, mayor de 21 años, podrá ejercer el comercio con autorización de su marido, consignada en escritura pública que se inscribirá en el Registro Mercantil.

ARTÍCULO 7.

Se presumirá igualmente autorizada para comerciar la mujer casada que, con conocimiento de su marido, ejerciere el comercio.

ARTÍCULO 8.o

El marido podrá revocar libremente la licencia concedida, tácita ó expresamente, á su mujer para comerciar, consignando la revocación

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