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ARTÍCULO 339.

Puestas las mercaderías vendidas á disposición del comprador, y dándose éste por satisfecho, ó depositándose aquéllas judicialmente en el caso previsto en el art. 332, empezará para el comprador la obligación de pagar el precio al contado ó en los plazos convenidos con el vendedor.

Éste se constituirá depositario de los efectos vendidos, y quedará obligado á su custodia y conservación según las leyes del depósito.

ARTÍCULO 340.

En tanto que los géneros vendidos estén en poder del vendedor, aunque sea en calidad de depósito, tendrá éste preferencia sobre ellos á cualquiera otro acreedor, para obtener el pago del precio con los intereses ocasionados por la demora.

ARTÍCULO 341.

La demora en el pago del precio de la cosa comprada constituirá al comprador en la obligación de pagar el interés legal de la cantidad. que adeude al vendedor.

ARTÍCULO 342.

El comprador que no haya hecho reclama

ción alguna fundada en los vicios internos de la cosa vendida, dentro de los treinta días siguientes á su entrega, perderá toda acción y derecho á repetir por esta causa contra el vendedor.

ARTÍCULO 343.

Las cantidades que, por vía de señal, se entreguen en las ventas mercantiles, se reputarán siempre dadas á cuenta del precio y en prueba de la ratificación del contrato, salvo pacto en contrario.

ARTÍCULO 344.

No se rescindirán las ventas mercantiles por causa de lesión; pero indemnizará daños y perjuicios el contratante que hubiere procedido con malicia ó fraude en el contrato ó en su cumplimiento, sin perjuicio de la acción criminal.

ARTÍCULO 345.

En toda venta mercantil el vendedor quedará obligado á la evicción y saneamiento en favor del comprador, salvo pacto en contrario.

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SECCIÓN SEGUNDA.

De las permutas.

ARTÍCULO 346.

AS permutas mercantiles se regirán por las mismas reglas que van prescritas en este título respecto de las compras y ventas, en cuanto sean aplicables á las circunstancias y condiciones de aquellos contratos.

SECCIÓN TERCERA.

De las transferencias de créditos no endosables.

ARTÍCULO 347.

os créditos mercantiles no endosables ni al portador, se podrán transferir por el acreedor sin necesidad del consentimiento del deudor, bastando poner en su conocimiento la transferencia.

El deudor quedará obligado para con el nuevo acreedor en virtud de la notificación, y desde que tenga lugar no se reputará pago legítimo sino el que se hiciere á éste.

ARTÍCULO 348.

El cedente responderá de la legitimidad del crédito, y de la personalidad con que hizo la cesión; pero no de la solvencia del deudor, á no mediar pacto expreso que así lo declare.

TÍTULO VII.

DEL CONTRATO MERCANTIL DE

TRANSPORTE TERRESTRE.

ARTÍCULO 349.

L contrato de transporte por vías terrestres ó fluviales de todo género, se reputará mercantil:

E de se mer

I. Cuando tenga por objeto mercaderías ó cualesquiera efectos del comercio.

2. Cuando, siendo cualquiera su objeto, sea comerciante el porteador ó se dedique habitualmente á verificar transportes para el público.

ARTÍCULO 350.

Tanto el cargador como el porteador de mercaderías ó efectos, podrán exigirse mutuamente que se extienda una carta de porte en que se expresarán:

I.o

gador.

El nombre, apellido y domicilio del car

2.° El nombre, apellido y domicilio del porteador.

3. El nombre, apellido y domicilio de la

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