Imágenes de páginas
PDF
EPUB

en escritura pública, de que también habrá de tomarse razón en el Registro Mercantil, publicándose además en el periódico oficial del pueblo, si lo hubiere, ó, en otro caso, en el de la provincia, y anunciándolo á sus corresponsales por medio de circulares.

Esta revocación no podrá en ningún caso perjudicar derechos adquiridos antes de su publicación en el periódico oficial.

ARTÍCULO 9.o

La mujer que al contraer matrimonio se hallare ejerciendo el comercio, necesitará licencia de su marido para continuarlo.

Esta licencia se presumirá concedida ínterin el marido no publique, en la forma prescrita en el artículo anterior, la cesación de su mujer en el ejercicio del comercio.

ARTÍCULO IO.

Si la mujer ejerciere el comercio en los casos señalados en los artículos 6.0, 7.o y 9.o de este Código, quedarán solidariamente obligados á las resultas de su gestión mercantil todos sus bienes dotales y parafernales, y todos los bienes y derechos que ambos cónyuges tengan en la comunidad ó sociedad conyugal, pudiendo la mujer enajenar é hipotecar los propios y privativos suyos, así como los comunes.

Los bienes propios del marido podrán ser también enajenados é hipotecados por la mujer, si se hubiere extendido ó se extendiere á ellos la autorización concedida por aquél.

ARTÍCULO II.

Podrá igualmente ejercer el comercio la mujer casada, mayor de 21 años, que se halle en alguno de los casos siguientes:

1.° Vivir separada de su cónyuge por sentencia firme de divorcio.

2.o Estar su marido sujeto á curaduría. 3.o Estar el marido ausente, ignorándose su paradero, sin que se espere su regreso.

[ocr errors]

4. Estar su marido sufriendo la pena de interdicción civil.

ARTÍCULO 12.

En los casos á que se refiere el artículo anterior, solamente quedarán obligados á las resultas del comercio los bienes propios de la mujer, y los de la comunidad ó sociedad conyugal que se hubiesen adquirido por esas mismas resultas, pudiendo la mujer enajenar é hipotecar los unos y los otros.

Declarada legalmente la ausencia del marido, tendrá además la mujer las facultades que para este caso le conceda la legislación común.

ARTÍCULO 13.

No podrán ejercer el comercio ni tener cargo ni intervención directa administrativa ó económica en compañías mercantiles ó industriales: 1. Los sentenciados á pena de interdicción civil, mientras no hayan cumplido sus condenas ó sido amnistiados ó indultados.

2. Los declarados en quiebra, mientras no hayan obtenido rehabilitación, ó estén autorizados, en virtud de un convenio aceptado en junta general de acreedores y aprobado por la autoridad judicial, para continuar al frente de su establecimiento; entendiéndose en tal caso limitada la habilitación á lo expresado en el convenio.

3. Los que, por leyes ó disposiciones especiales, no puedan comerciar.

ARTÍCULO 14.

No podrán ejercer la profesión mercantil por sí ni por otro, ni obtener cargo ni intervención directa administrativa 6 económica en sociedades mercantiles ó industriales, dentro de los límites de los distritos, provincias ó pueblos en que desempeñan sus funciones:

1.° Los magistrados, jueces y funcionarios del ministerio fiscal en servicio activo.

Esta disposición no será aplicable á los al

caldes, jueces y fiscales municipales ni á los que accidentalmente desempeñen funciones judiciales ó fiscales.

2. Los jefes gubernativos, económicos ó militares de distritos, provincias ó plazas.

3. Los empleados en la recaudación y administración de fondos del Estado, nombrados por el Gobierno.

Exceptúanse los que administren y recauden por asiento, y sus representantes.

4. Los agentes de cambio y corredores de comercio, de cualquiera clase que sean.

5. Los que por leyes ó disposiciones especiales no puedan comerciar en determinado territorio.

ARTÍCULO 15.

Los extranjeros y las compañías constituídas en el extranjero podrán ejercer el comercio en España; con sujeción á las leyes de su país, en lo que se refiera á su capacidad para contratar; y á las disposiciones de este Código, en todo cuanto concierna á la creación de sus establecimientos dentro del territorio español, á sus operaciones mercantiles y á la jurisdicción de los tribunales de la Nación.

Lo prescrito en este artículo se entenderá sin perjuicio de lo que en casos particulares pueda establecerse por los tratados y convenios con las demás Potencias.

TÍTULO II.

DEL REGISTRO MERCANTIL.

ARTÍCULO 16.

E abrirá en todas las capitales de provincia

Sun Registro Mercantil, compuesto de dos li

bros independientes, en los que se inscribirán: 1. Los comerciantes particulares.

[blocks in formation]

En las provincias litorales, y en las interiores donde se considere conveniente por haber un servicio de navegación, el Registro comprenderá un tercer libro destinado á inscripción de los buques.

ARTÍCULO 17.

La inscripción en el Registro Mercantil será potestativa para los comerciantes particulares, y obligatoria para las sociedades que se constituyan con arreglo á este Código ó á leyes especiales, y para los buques.

ARTÍCULO 18.

El comerciante no matriculado no podrá pedir la inscripción de ningún documento en

« AnteriorContinuar »