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TÍTULO IX.

DE LOS AFIANZAMIENTOS MERCANTILES.

ARTICULO 439.

ERÁ reputado mercantil todo afianzamiento

SERÁ

que tuviere por objeto asegurar el cumplimiento de un contrato mercantil, aun cuando el fiador no sea comerciante.

ARTÍCULO 440.

El afianzamiento mercantil deberá constar por escrito, sin lo cual no tendrá valor ni efecto.

ARTÍCULO 441.

El afianzamiento mercantil será gratuito, salvo pacto en contrario.

ARTÍCULO 442.

En los contratos por tiempo indefinido, pactada una retribución al fiador, subsistirá la

fianza hasta que, por la terminación completa del contrato principal que se afiance, se cancelen definitivamente las obligaciones que naz: can de él, sea cual fuere su duración, á no ser que por pacto expreso se hubiere fijado plazo á la fianza.

TITULO X.

DEL CONTRATO Y LETRAS DE CAMBIO.

SECCIÓN PRIMERA.

De la forma de las letras de cambio.

ARTÍCULO 443.

A letra de cambio se reputará acto mercan

LA

til, y todos los derechos y acciones que de

ella se originen, sin distinción de personas, se regirán por las disposiciones de este Código.

ARTÍCULO 444.

La letra de cambio deberá contener, para que surta efecto en juicio:

1. La designación del lugar, día, mes y año en que la misma se libra.

2.o La época en que deberá ser pagada. 3.o El nombre y apellido, razón social ó título de aquel á cuya orden se mande hacer el pago.

4. La cantidad que el librador manda pagar, expresándola en moneda efectiva ó en las

nominales que el comercio tuviere adoptadas para el cambio.

5. El concepto en que el librador se declara reintegrado por el tomador, bien por haber recibido su importe en efectivo, ó mercaderías ú otros valores, lo cual se expresará con la frase de «valor recibido», bien por tomárselo en cuenta en las que tenga pendientes, lo cual se indicará con la de «valor en cuenta» ó «valor entendido».

6. El nombre y apellido, razón social ó título de aquel de quien se recibe el importe de la letra, ó á cuya cuenta se carga.

7. El nombre y apellido, razón social ó título de la persona ó compañía á cuyo cargo se libra, así como también su domicilio.

8. La firma del librador, de su propio puño, ó de su apoderado al efecto con poder bastante.

ARTÍCULO 445.

Las cláusulas de «valor en cuenta» y «valor entendido» harán responsable al tomador de la letra del importe de la misma en favor del librador, para exigirlo ó compensarlo en la forma y tiempo que ambos hayan convenido al hacer el contrato de cambio.

ARTÍCULO 446.

El librador podrá girar la letra de cambio:

1.o Á su propia orden, expresando retener

en sí mismo el valor de ella.

2.° Á

cargo de una persona, para que haga el pago en el domicilio de un tercero. 3.o Á su propio cargo, en lugar distinto de

su domicilio.

4. Á cargo de otro, en el mismo punto de

la residencia del librador.

5. Á nombre propio, pero por orden y cuenta de un tercero, expresándose así en la letra.

Esta circunstancia no alterará la responsabilidad del librador, ni el tenedor adquirirá derecho alguno contra el tercero por cuya cuenta se hizo el giro.

ARTÍCULO 447

Todos los que pusieren firmas á nombre de otro en letras de cambio, como libradores, endosantes ó aceptantes, deberán hallarse autorizados para ello con poder de las personas en cuya representación obraren, expresándolo así en la antefirma.

Los tomadores y tenedores de letras tendrán derecho á exigir á los firmantes la exhibición del poder.

Los administradores de compañías se entenderán autorizados por el solo hecho de su nombramiento.

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