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ARTÍCULO 448.

Los libradores no podrán negar á los tomadores de las letras la expedición de segundas y terceras y cuantas necesiten y les pidan de un mismo tenor, siempre que la petición se hiciere antes del vencimiento de las letras, salvo lo dispuesto en el art. 500, expresando en todas ellas que no se reputarán válidas sino en el caso de no haberse hecho el pago en virtud de la primera ó de otras de las expedidas anteriormente.

ARTÍCULO 449.

En defecto de ejemplares duplicados de la letra expedida por el librador, podrá cualquier tenedor dar al tomador una copia, expresando que la expide á falta del original que se trate de suplir.

En esta copia deberán insertarse literalmente todos los endosos que contenga el original.

ARTÍCULO 450.

Si la letra de cambio adoleciere de algún defecto ó falta de formalidad legal, se reputará pagaré á favor del tomador y á cargo del librador.

SECCIÓN SEGUNDA.

De los términos y vencimiento de las letras.

ARTÍCULO 451.

As letras de cambio podrán girarse al con

1.o Á la vista.

2.° Á uno ó más días, á uno ó más meses vista.

3.o Á uno o más días, á uno ó más meses fecha.

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Cada uno de estos términos obligará al pago de las letras, á saber:

1. El de la vista, en el acto de su presentación.

2.o El de días ó meses vista, el día en que se cumplan los señalados, contándolos desde el siguiente al de la aceptación, ó del protesto por falta de haberla aceptado.

3.o El de días ó meses fecha y el de uno ó más usos, el día en que cumplan los seña

lados, contándose desde el inmediato al de la fecha del giro.

4.

Las giradas á día fijo ó determinado, en el mismo.

5. Las giradas á una feria, el último día de ella.

ARTÍCULO 453.

El uso de las letras giradas de plaza á plaza en lo interior de la Península é Islas adyacentes, será el de sesenta días.

El de las letras giradas en el extranjero sobre cualquier plaza de España, será:

En las de Portugal, Francia, Inglaterra, Holanda y Alemania, sesenta días.

En las demás plazas, noventa días.

ARTÍCULO 454.

Los meses para el término de las letras se computarán de fecha á fecha.

Si en el mes del vencimiento no hubiere día equivalente al de la fecha en que la letra se expidió, se entenderá que vence el último día del mes.

ARTÍCULO 455.

Todas las letras deberán satisfacerse el día de su vencimiento, antes de la puesta del sol, sin término de gracia ó cortesía.

Si fuere festivo el día del vencimiento, se pagará la letra en el precedente.

SECCIÓN TERCERA.

De las obligaciones del librador.

ARTÍCULO 456.

'L librador estará obligado á hacer provisión de fondos oportunamente á la persona á cuyo cargo hubiere girado la letra, á no ser que hiciere el giro por cuenta de un tercero, en cuyo caso será de éste dicha obligación, salva siempre la responsabilidad directa del librador respecto al tomador ó tenedor de la letra, y la del tercero por cuenta de quien se hizo el giro, respecto al librador.

ARTÍCULO 457.

Se considerará hecha la provisión de fondos, cuando, al vencimiento de la letra, aquel contra quien se libró, sea deudor de una cantidad igual, ó mayor, al importe de ella, al librador ó al tercero por cuya cuenta se hizo el giro.

ARTÍCULO 458.

Los gastos que se causaren por no haber sido

aceptada ó pagada la letra, serán á cargo del librador ó del tercero por cuya cuenta se libró, á menos que pruebe que había hecho oportunamente la provisión de fondos, ó que resultaba acreedor conforme al artículo anterior, ó que estaba expresamente autorizado para librar la cantidad de que dispuso.

En cualquiera de los tres casos, podrá exigir el librador, del obligado á la aceptación y al pago, la indemnización de los gastos que por esta causa hubiere reembolsado al tenedor de la letra.

ARTÍCULO 459.

El librador responderá civilmente de las resultas de su letra á todas las personas que la vayan sucesivamente adquiriendo y cediendo.

Los efectos de esta responsabilidad se especifican en los artículos 456, 458 y en el siguiente.

ARTÍCULO 460.

Cesará la responsabilidad del librador cuando el tenedor de la letra no la hubiere presentado ó hubiere omitido protestarla en tiempo y forma, siempre que pruebe que, al vencimiento de la letra, tenía hecha provisión de fondos para su pago, en los términos prescritos en los artículos 456 y 457.

Si no hiciere esta prueba, reembolsará la letra no pagada, aunque el protesto se hubiere

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