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SECCIÓN SEXTA.

Del aval y sus efectos.

ARTÍCULO 486.

L pago de una letra podrá afianzarse con una obligación escrita, independientemente de la que contraen el aceptante y endosante, conocida con el nombre de aval.

ARTÍCULO 487.

Si el aval estuviere concebido en términos generales y sin restricción, responderá, el que lo prestare, del pago de la letra, en los mismos casos y formas que la persona por quien salió garante; pero si la garantía se limitare á tiempo, caso, cantidad ó persona determinada, no producirá más responsabilidad que la que nazca de los términos del aval.

LAS

SECCIÓN SÉPTIMA.

Del pago.

ARTÍCULO 488.

As letras de cambio deberán pagarse al tenedor el día de su vencimiento, con arreglo al art. 455.

ARTÍCULO 489.

Las letras de cambio deberán pagarse en la moneda que en las mismas se designe, y si la designada no fuere efectiva, en la equivalente, según el uso y costumbre en el mismo lugar del pago.

ARTÍCULO 490.

El que pague una letra de cambio antes de que haya vencido, no quedará libre de satisfacer su importe, si resultare no haber pagado á persona legítima.

ARTÍCULO 491.

El pago de una letra vencida hecho al portador, se presumirá válido, á no haber precedido embargo de su valor por auto judicial.

ARTÍCULO 492.

El portador de la letra, que solicite su pago, está obligado á acreditar al pagador la identidad de su persona, por medio de documentos, ó convecinos que le conozcan ó salgan garantes de su identidad.

La falta de esta justificación no impedirá la consignación del importe de la letra por el pagador, dentro del día de su presentación, en un establecimiento ó persona á satisfacción del portador y del pagador, en cuyo caso el establecimiento ó persona conservarán en su poder la cantidad en depósito hasta el legítimo pago.

Los gastos y riesgos que este depósito ocasione serán de cuenta del tenedor de la letra.

ARTÍCULO 493.

El portador de una letra no estará obligado á percibir su importe antes del vencimiento; pero si lo aceptare, será válido el pago, á no ser en caso de quiebra del pagador en los quince días siguientes, conforme á lo dispuesto en el art. 879.

ARTÍCULO 494.

Tampoco podrá obligarse al portador, aun después del vencimiento, á recibir una parte y no el todo de la letra, y, sólo conviniendo en

ello, podrá pagarse una parte de su valor y dejar la otra en descubierto.

En este caso, se podrá protestar la letra por la cantidad que hubiere dejado de pagarse, y el portador la retendrá en su poder, anotando en ella la cantidad cobrada y dando recibo separado de lo percibido.

ARTÍCULO 495.

Las letras aceptadas se pagarán precisamente sobre el ejemplar que contenga la aceptación. Si se pagare sobre alguno de los otros, quedará, el que lo hubiere hecho, responsable del valor de la letra al tercero que fuere portador legítimo de la aceptación.

ARTÍCULO 496.

No podrá el aceptante ser compelido al pago, aun cuando el portador del ejemplar distinto del de la aceptación se comprometa á dar fianza á satisfacción de aquél; pero en este caso, el portador podrá pedir el depósito y formular el protesto en los términos que establece el artículo 498.

Si el aceptante admitiere voluntariamente la fianza y realizare el pago, quedará aquélla cancelada de derecho luego que haya prescrito la aceptación que dió motivo al otorgamiento de la fianza.

ARTICULO 497.

Las letras no aceptadas podrán pagarse después de su vencimiento, y no antes, sobre las segundas, terceras ó demás expedidas conforme al art. 448; pero no sobre las copias dadas según lo dispuesto en el art. 449, sin que se acompañe á ellas alguno de los ejemplares expedidos por el librador.

ARTÍCULO 498.

El que hubiere perdido una letra, aceptada ó no, y el que tuviere en su poder una primera aceptada á disposición de la segunda, y carezca de otro ejemplar para solicitar el pago, podrá requerir al pagador para que deposite el importe de la letra en el establecimiento público destinado á este objeto, ó en persona de mutua confianza, ó designada por el juez ó tribunal en caso de discordia; y si el obligado al pago se negare al depósito, se hará constar la resistencia por medio de protesto igual al procedente por falta de pago, y con este documento conservará el reclamante sus derechos contra los que sean responsables á las resultas de la letra.

ARTÍCULO 499.

Si la letra perdida hubiere sido girada en el

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