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extranjero ó en Ultramar, y el portador acreditare su propiedad por sus libros y por la correspondencia de la persona de quien hubo la letra,

por certificación del corredor que hubiere intervenido en la negociación, tendrá derecho á que se le entregue su valor, si, además de esta prueba, prestare fianza bastante; cuyos efectos subsistirán hasta que se presente el ejemplar de la letra dado por el mismo librador, ó hasta que ésta haya prescrito.

ARTÍCULO 500.

La reclamación del ejemplar que haya de sustituir á la letra perdida, deberá hacerse por el último tenedor á su cedente, y así sucesivamente de uno á otro endosante, hasta llegar al librador.

Ninguno podrá rehusar la prestación de su nombre é interposición de sus oficios para que sea expedido el nuevo ejemplar, satisfaciendo el dueño de la letra los gastos que se causen hasta obtenerlo.

ARTÍCULO 501.

Los pagos hechos á cuenta del importe de una letra por la persona á cuyo cargo estuviere girada, disminuirán en otro tanto la responsabilidad del librador y de los endosantes.

SECCIÓN OCTAVA.

De los protestos.

ARTÍCULO 502.

A falta de aceptación ó de pago de las letras

de cambio deberá acreditarse por medio de protesto, sin que el haber sacado el primero exima al portador de sacar el segundo, y sin que, ni por fallecimiento de la persona á cuyo cargo se gira, ni por su estado de quiebra, pueda dispensarse al portador de verificar el pro

testo.

ARTÍCULO 503.

Todo protesto por falta de aceptación ó de pago, impone á la persona que hubiere dado lugar á él la responsabilidad de gastos, daños y perjuicios.

ARTÍCULO 504.

Para que sea eficaz el protesto, deberá necesariamente reunir las condiciones siguientes:

1. Hacerse antes de la puesta del sol del día siguiente al en que se hubiere negado la aceptación ó el pago; y si aquél fuere feriado, en el primer día hábil.

2.

a

Otorgarse ante notario público.

3." Entenderse las diligencias con el sujeto á cuyo cargo esté girada la letra, en el domicilio donde corresponda evacuarlas, si en éste pudiera ser habido; y, no encontrándose en él, con los dependientes, si los tuviere; ó, en defecto de éstos, con su mujer, hijos ó criados, ó con el vecino de que habla el art. 505.

4. Contener copia literal de la letra, de la aceptación, si la tuviere, y de todos los endosos é indicaciones comprendidos en la misma.

5.

Hacer constar el requerimiento á la persona que debe aceptar ó pagar la letra; y, no estando presente, á aquella con quien se entiendan las diligencias.

6.

Reproducir asimismo la contestación dada al requerimiento.

a

7. Expresar en la misma forma la conminación de ser los gastos y perjuicios á cargo de la persona que hubiere dado lugar á ellos.

8. Estar firmado por la persona á quien se haga, y, no sabiendo ó no pudiendo, por dos testigos presentes.

a

9. Expresar la fecha y hora en que se ha practicado el protesto.

10. Dejar en el acto extendida copia del mismo en papel común á la persona con quien se hubieren entendido las diligencias.

ARTÍCULO 505.

El domicilio legal para practicar las diligencias del protesto, será:

1. El designado en la letra.

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2. En defecto de esta designación, el que tenga de presente el pagador.

3.o Á falta de ambos, el último que se le hubiere conocido.

No constando el domicilio del librado en ninguno de los tres sitios anteriormente señalados, se acudirá á un vecino con casa abierta, del lugar donde hubiere de tener efecto la aceptación y el pago, con quien se entenderán las diligencias y á quien se entregará la copia.

ARTÍCULO 506.

Sea cual fuere la hora á que se saque el protesto, los notarios retendrán en su poder las letras, sin entregar éstas ni el testimonio del protesto al portador hasta la puesta del sol del día en que se hubiese hecho; y si el protesto fuere por falta de pago, y el pagador se presentase entre tanto á satisfacer el importe de la letra y los gastos del protesto, admitirán el pago, haciéndole entrega de la letra con diligencia en la misma de haberse pagado y cancelado el protesto.

ARTÍCULO 507.

Si la letra protestada contuviere indicaciones, se hará constar en el protesto el requerimiento á las personas indicadas, y sus contestaciones y la aceptación ó el pago si se hubieren prestado á verificarlo.

En tales casos, si las indicaciones estuvieren hechas para la misma plaza, el término para la ultimación y entrega del protesto se ampliará hasta las once de la mañana del día siguiente hábil.

Si las indicaciones fuesen para plaza diferente, se cerrará el protesto como si no las contuviere, pudiendo el tenedor de la letra acudir á ellas dentro de un término que no exceda del doble tiempo que el que emplea el correo para llegar al mismo lugar desde el primeramente señalado, requiriendo notarialmente por su orden á las personas indicadas en cada plaza, y renovando con las mismas el protesto, si hubiere motivo para éste.

ARTÍCULO 508.

Todas las diligencias del protesto de una letra habrán de redactarse en un mismo documento, extendiéndose sucesivamente por el orden con que se practiquen.

De este documento dará el notario copia tes

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