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TÍTULO XII.

DE LOS EFECTOS AL PORTADOR

Y DE LA FALSEDAD, ROBO, HURTO Ó
EXTRAVÍO DE LOS MISMOS.

SECCIÓN PRIMERA.

De los efectos al portador.

ARTÍCULO 544.

ODOS los efectos á la orden, de que trata el

Titulo anterior, podrán emitirse al portador

y llevarán, como aquéllos, aparejada ejecución desde el día de su vencimiento, sin más requisito que el reconocimiento de la firma del responsable á su pago.

El día del vencimiento se contará según las reglas establecidas para los efectos expedidos á la orden, y contra la acción ejecutiva no se admitirán más excepciones que las indicadas en el art. 523.

ARTÍCULO 545.

Los demás efectos al portador, bien sean de los enumerados en el art. 68, ó bien billetes de

Banco, acciones ú obligaciones de otros Bancos, compañías de crédito territorial, agrícola ó mobiliario, de compañías de ferrocarriles, de obras públicas, industriales, comerciales ó de cualquier otra clase, emitidas conforme á las Leyes y disposiciones de este Código, producirán los efectos siguientes:

1.° Llevarán aparejada ejecución dichos títulos, lo mismo que sus cupones, desde el día del vencimiento de la obligación respectiva, ó á su presentación, si no le tuvieren señalado. Serán transmisibles por la simple tradición del documento.

2.

3.o No estarán sujetos á reivindicación si hubieren sido negociados en Bolsa con intervención de agente colegiado, y, donde no lo hubiere, con intervención de notario público ó corredor de comercio.

Quedarán á salvo los derechos y acciones del legítimo propietario contra el vendedor ú otras personas responsables según las Leyes, por los actos que le hayan privado de la posesión y dominio de los efectos vendidos.

ARTÍCULO 546.

El tenedor de un efecto al portador tendrá derecho á confrontarlo con sus matrices siempre que lo crea conveniente.

SECCIÓN SEGUNDA.

Del robo, hurto ó extravío de los documentos de crédito y efectos al portador.

SER

ARTÍCULO 547.

ERÁN documentos de crédito al portador; para los efectos de esta sección, según los

casos:

1.° Los documentos de crédito contra el Estado, provincias ó municipios, emitidos legalmente.

2.° Los emitidos por Naciones extranjeras cuya cotización haya sido autorizada por el Gobierno á propuesta de la Junta sindical del Colegio de Agentes.

3. Los documentos de crédito al portador, de empresas extranjeras constituídas con arreglo á la Ley del Estado á que pertenezcan.

O

4. Los documentos de crédito al portador emitidos con arreglo á su Ley constitutiva por establecimientos, compañías ó empresas nacio

nales.

5.°

Los emitidos por particulares, siempre que sean hipotecarios ó estén suficientemente garantidos.

ARTÍCULO 548.

El propietario desposeído, sea cual fuere el motivo, podrá acudir ante el juez 6 tribunal competente, para impedir que se pague á tercera persona el capital, los intereses ó dividendos vencidos ó por vencer, así como también para evitar que se transfiera á otro la propiedad del título ó conseguir que se le expida un duplicado.

Será juez 6 tribunal competente el que ejerza jurisdicción en el distrito en que se halle el establecimiento ó persona deudora.

ARTÍCULO 549.

En la denuncia que al juez ó tribunal haga el propietario desposeído, deberá indicar el nombre, la naturaleza, el valor nominal, el número, si lo tuviere, y la serie de los títulos; y además, si fuere posible, la época y el lugar en que vino á ser propietario, y el modo de su adquisición; la época y el lugar en que recibió los últimos intereses ó dividendos, y las circunstancias que acompañaron á la desposesión.

El desposeído, al hacer la denuncia, señalará, dentro del distrito en que ejerza jurisdicción el juez ó tribunal competente, el domicilio en que habrán de hacérsele saber todas las notificaciones.

ARTÍCULO 550.

Si la denuncia se refiriese únicamente al pago del capital ó de los intereses ó dividendos vencidos ó por vencer, el juez ó tribunal, justificada que sea en cuanto á la legitimidad de la adquisición del título, deberá estimarla, ordenando en el acto:

1.° Que se publique la denuncia inmediatamente en la Gaceta de Madrid, en el Boletín oficial de la provincia y en el Diario oficial de Avisos de la localidad, si lo hubiere, señalando un término breve dentro del cual pueda comparecer el tenedor del título.

2.° Que se ponga en conocimiento del centro directivo que haya emitido el título, ó de la compañía ó del particular de quien proceda, para que retengan el pago de principal é inte

reses.

ARTÍCULO 551.

La solicitud se sustanciará con audiencia del ministerio fiscal y en la forma que para los incidentes prescribe la Ley de Enjuiciamiento Civil.

ARTÍCULO 552.

Transcurrido un año desde la denuncia sin que nadie la contradiga, y si en el intervalo se hubieren repartido dos dividendos, el denun

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