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el desposeído hubiese adquirido los títulos en Bolsa, y á la denuncia acompañara el certificado del agente en el cual se fijasen y determinasen los títulos ó efectos de manera que apareciese su identidad, antes de acudir al juez ó tribunal podrá hacerlo al establecimiento ó persona deudora, y aun á la Junta sindical del Colegio de Agentes, oponiéndose al pago y solicitando las publicaciones oportunas. En tal caso, el establecimiento ó casa deudora y la Junta sindical estarán obligados á proceder como si el juzgado ó tribunal les hubiere hecho la notificación de estar admitida y estimada la denuncia.

Si el juez ó tribunal, dentro del término de un mes, no ordenare la retención ó publicación, quedará sin efecto la denuncia hecha por el desposeído, y el establecimiento ó persona deudora y Junta sindical estarán libres de toda responsabilidad.

ARTÍCULO 566.

Las disposiciones que preceden no serán aplicables á los billetes del Banco de España, ni á los de la misma clase emitidos por establecimientos sujetos á igual régimen, ni á los títulos al portador emitidos por el Estado, que se rijan por Leyes, Decretos ó Reglamentos especiales.

TÍTULO XIII.

DE LAS CARTAS-ÓRDENES DE CRÉDITO.

ARTÍCULO 567.

ON cartas-órdenes de crédito las expedidas

der á una operación mercantil,

ARTÍCULO 568.

Las condiciones esenciales de las cartas-órdenes de crédito serán:

a

1. Expedirse en favor de persona determinada, y no á la orden.

2.a

Contraerse á una cantidad fija y específica, ó á una ó más cantidades indeterminadas, pero todas comprendidas en un máximum cuyo límite se ha de señalar precisamente.

Las que no tengan alguna de estas últimas circunstancias serán consideradas como simples cartas de recomendación.

ARTÍCULO 569.

El dador de una carta de crédito quedará obligado hacia la persona á cuyo cargo la dió,

por la cantidad pagada en virtud de ella, dentro del máximum fijado en la misma.

Las cartas-órdenes de crédito no podrán ser protestadas aun cuando no fueren pagadas, ni el portador de ellas adquirirá acción alguna por aquella falta contra el que se la dió.

El pagador tendrá derecho á exigir la comprobación de la identidad de la persona á cuyo favor se expidió la carta de crédito.

ARTÍCULO 570.

El dador de una carta de crédito podrá anularla, poniéndolo en conocimiento del portador y de aquel á quien fuere dirigida.

ARTÍCULO 571.

El portador de una carta de crédito reembolsará sin demora al 'dador la cantidad recibida.

Si no lo hiciere, podrá exigírsele por acción ejecutiva, con el interés legal y el cambio corriente en la plaza en que se hizo el pago, sobre el lugar en que se verifique el reembolso.

ARTÍCULO 572.

Si el portador de una carta de crédito no hubiere hecho uso de ella en el término conveni

do con el dador de la misma, ó, en defecto de fijación de plazo, en el de seis meses, contados desde su fecha, en cualquier punto de Europa, y de doce en los de fuera de ella, quedará nula de hecho y de derecho.

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