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porción y tiempo que los fletes, rigiendo en cuanto á ella todas las alteraciones y modificaciones á que éstos estuvieren sujetos.

ARTÍCULO 687.

Los fletadores y cargadores no podrán hacer, para el pago del flete y demás gastos, abandono de las mercaderías averiadas por vicio propio ó caso fortuito.

Procederá, sin embargo, el abandono si el cargamento consistiere en líquidos y se hubieren derramado, no quedando en los envases sino una cuarta parte de su contenido.

Á

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De la rescisión total o parcial del contrato
de fletamento.

ARTÍCULO 688.

PETICIÓN del fletador podrá rescindirse el contrato de fletamento:

1. Si antes de cargar el buque abandonare el fletamento, pagando la mitad del flete convenido.

2. Si la cabida del buque no se hallase conforme con la que figura en el certificado de arqueo, ó si hubiere error en la designación del pabellón con que navega.

3. Si no se pusiere el buque á disposición del fletador en el plazo y forma convenidos. 4. . Si, salido el buque á la mar, arribare al puerto de salida, por riesgo de piratas, enemigos ó tiempo contrario, y los cargadores convinieren en su descarga.

En el 2.o y 3.er caso el fletante indemnizará al fletador de los perjuicios que se le irroguen. En el caso 4.o el fletante tendrá derecho al flete por entero del viaje de ida.

Si el fletamento se hubiere ajustado por me. ses, pagarán los fletadores el importe libre de una mesada, siendo el viaje á un puerto del mismo mar, y dos, si fuere á mar distinto.

De un puerto á otro de la Península é Islas adyacentes, no se pagará más que una mesada.

5. Si para reparaciones urgentes arribase el buque durante el viaje á un puerto, y prefirieren los fletadores disponer de las mercaderías.

Cuando la dilación no exceda de treinta días, pagarán los cargadores por entero el flete de ida.

Si la dilación excediere de treinta días, sólo pagarán el flete proporcional á la distancia recorrida por el buque.

ARTÍCULO 689.

Á petición del fletante podrá rescindirse el

contrato de fletamento:

1. Si el fletador, cumplido el término de las sobreestadías, no pusiere la carga al costado. En este caso el fletador deberá satisfacer la mitad del flete pactado, además de las estadías y sobreestadías devengadas.

2. Si el fletante vendiere el buque antes de que el fletador hubiere empezado á cargarel comprador lo cargare por su cuenta. En este caso el vendedor indemnizará al fletador de los perjuicios que se le irroguen.

10,

y

Si el nuevo propietario del buque no lo cargare por su cuenta, se respetará el contrato de fletamento, indemnizando el vendedor al comprador, si aquél no le instruyó del fletamento pendiente al tiempo de concertar la venta.

ARTÍCULO 690.

El contrato de fletamento se rescindirá, y se extinguirán todas las acciones que de él se originan, si, antes de hacerse á la mar el buque desde el puerto de salida, ocurriere alguno de los casos siguientes:

1.° La declaración de guerra ó interdicción del comercio con la Potencia á cuyos puertos debía el buque hacer su viaje.

2. El estado de bloqueo del puerto á donde iba aquél destinado, ó peste que sobreviniere después del ajuste.

3.o La prohibición de recibir en el mismo punto las mercaderías del cargamento del buque.

4. La detención indefinida, por embargo del buque de orden del Gobierno, ó por otra causa independiente de la voluntad del naviero. 5.o La inhabilitación del buque para navegar, sin culpa del capitán ó naviero.

La descarga se hará por cuenta del fletador.

ARTÍCULO 691.

Si el buque no pudiere hacerse á la mar por cerramiento del puerto de salida ú otra causa pasajera, el fletamento subsistirá, sin que ninguna de las partes tenga derecho á reclamar perjuicios.

Los alimentos y salarios de la tripulación serán considerados avería común.

Durante la interrupción, el fletador podrá por su cuenta descargar y cargar á su tiempo las mercaderías, pagando estadías si demorare la recarga después de haber cesado el motivo de la detención.

ARTÍCULO 692.

Quedará rescindido parcialmente el contrato de fletamento, salvo pacto en contrario, y no tendrá derecho el capitán más que al flete de ida, si, por ocurrir durante el viaje la declaración de guerra, cerramiento de puertos ó interdicción de relaciones comerciales, arribare el

buque al puerto que se le hubiere designado para este caso en las instrucciones del fletador.

Nie

$ 5.°

De los pasajeros en los viajes por mar.

ARTÍCULO 693.

o habiéndose convenido el precio del pasaje, el juez ó tribunal le fijará sumariamente, previa declaración de peritos.

ARTÍCULO 694.

Si el pasajero no llegare á bordo á la hora prefijada, ó abandonare el buque sin permiso del capitán cuando éste estuviere pronto á salir del puerto, el capitán podrá emprender el viaje y exigir el precio por entero.

ARTÍCULO 695.

El derecho al pasaje, si fuese nominativo, no podrá transmitirse sin la aquiescencia del capitán ó consignatario.

ARTÍCULO 696.

Si antes de emprender el viaje el pasajero muriese, sus herederos no estarán obligados á

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