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tiempo de prescripción de las acciones que de ellos se deriven, á menos de que haya pendiente alguna cuestión que se refiera á ellos directa ó indirectamente, en cuyo caso deberán conservarse hasta la terminación de la misma.

TÍTULO IV.

DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LOS

CONTRATOS DE COMERCIO.

ARTÍCULO 50.

os contratos mercantiles, en todo lo relati

Lvo a sus requisitos, modificaciones, excep

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ciones, interpretación y extinción y á la capacidad de los contratantes, se regirán, en todo lo que no se halle expresamente establecido en este Código ó en leyes especiales, por las reglas generales del derecho común.

ARTÍCULO 51.

Serán válidos y producirán obligación y acción en juicio los contratos mercantiles, cualesquiera que sean la forma y el idioma en que se celebren, la clase á que correspondan y la cantidad que tengan por objeto, con tal que conste su existencia por alguno de los medios que el derecho civil tenga establecidos. Sin embargo, la declaración de testigos no será por sí sola bastante para probar la existencia de un

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contrato cuya cuantía exceda de 1.500 pesetas, á no concurrir con alguna otra prueba.

La correspondencia telegráfica sólo producirá obligación entre los contratantes que hayan admitido este medio previamente y en contrato escrito, y siempre que los telegramas reunan las condiciones ó signos convencionales que previamente hayan establecido los contratantes, si así lo hubiesen pactado.

ARTÍCULO 52.

Se exceptuarán de lo dispuesto en el artículo que precede:

1. Los contratos que, con arreglo á este Código ó á las leyes especiales, deban reducirse á escritura ó requieran formas ó solemnidades necesarias para su eficacia.

2. Los contratos celebrados en país extranjero en que la Ley exija escrituras, formas ó solemnidades determinadas, para su validez, aunque no las exija la Ley española.

En uno y otro caso, los contratos que no llenen las circunstancias respectivamente requeridas, no producirán obligación ni acción en juicio.

ARTÍCULO 53.

Las convenciones ilícitas no producen obligación ni acción aunque recaigan sobre operaciones de comercio.

ARTÍCULO 54.

Los contratos que se celebren por correspondencia, quedarán perfeccionados desde que se conteste aceptando la propuesta ó las condiciones con que ésta fuere modificada.

ARTÍCULO 55.

Los contratos en que intervenga agente ó corredor, quedarán perfeccionados cuando los contratantes hubieren aceptado su propuesta.

ARTÍCULO 56.

En el contrato mercantil en que se fijare pena de indemnización contra el que no lo cumpliere, la parte perjudicada podrá exigir el cumplimiento del contrato por los medios de derecho, ó la pena prescrita; pero utilizando una de estas dos acciones, quedará extinguida la otra, á no mediar pacto en contrario.

ARTÍCULO 57.

Los contratos de comercio se ejecutarán y cumplirán de buena fe, según los términos en que fueren hechos y redactados, sin tergiver-sar con interpretaciones arbitrarias el sentido recto, propio y usual de las palabras dichas 6

escritas, ni restringir los efectos que naturalmente se deriven del modo con que los contratantes hubieren explicado su voluntad y contraído sus obligaciones.

ARTÍCULO 58.

Si apareciere divergencia entre los ejemplares de un contrato que presenten los contratantes, y en su celebración hubiere intervenido agente ó corredor, se estará á lo que resulte de los libros de éstos, siempre que se encuentren arreglados á derecho.

ARTÍCULO 59.

Si se originaren dudas que no puedan resolverse con arreglo á lo establecido en el artículo 2.o de este Código, se decidirá la cuestión á favor del deudor.

ARTÍCULO 60.

En todos los cómputos de días, meses y años, se entenderán: el día, de veinticuatro horas; los meses, según están designados en el calendario gregoriano, y el año, de trescientos sesenta y cinco días.

Exceptúanse las letras de cambio, los pagarés y los préstamos, respecto á los cuales se es

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